Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000936

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.T.E., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.356.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA JOSERI M.D.L. y M.A.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.131 y 104.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el No. 44, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R.C.S. y L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.290 y 33.374, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de 2010 y oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de junio de 2010.

El 28 de junio de 2010 fue distribuido el presente expediente; este Juzgado Superior lo dio por recibido el día primero de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que al quinto (5to.) día siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 09 de julio de 2010 se dejó constancia que la audiencia tendría lugar el día miércoles 28de julio de 2010 a las 02:00 p. m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios personales subordinados y remunerados desempeñándose como Gerente de Territorio, teniendo como funciones el velar por el cumplimiento de los objetivos de ventas en el área de telecomunicaciones, manejo y supervisión de personal en el área y que con posterioridad se celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de manera escrita, especificándose las condiciones convenidas entre las partes desde el comienzo del vínculo laboral; que tenía una jornada ordinaria diurna; que percibía al inicio de la relación laboral un salario base fijo mensual de Bs. 5.000, cantidad que aumentó hasta Bs. 5.350 y que fue convenido el salario de eficacia atípica hasta por el 20% del salario base; que además fue convenido que debía percibir por concepto de comisión un porcentaje sobre la venta de equipos y productos equivalente al 4% sobre el monto de las facturas generadas por el trabajador y pagadas y una comisión sobre la venta de servicios (contratación de servicios), equivalente al 10% sobre el monto de las facturas generadas por el trabajador y pagadas, aduciendo que estas últimas comisiones sobre ventas de bienes y servicios no habían sido canceladas hasta la fecha ni tampoco las incidencias sobre la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales que éstas generarían; que de manera mensual debía percibir una bonificación por producción equivalente a Bs. 1.000, la cual era pagadera trimestralmente; que por concepto de vacaciones le correspondía el disfrute de 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicio que transcurriera y con respecto al bono vacacional se pactó convencionalmente que percibiría el equivalente a 15 días de salario, más 1 día adicional a partir del décimo año de servicio; que percibí 60 días anuales por concepto de participación en las utilidades; que le era otorgado cesta tickets cuyo monto era equivalente al 30% de la unidad tributaria; que durante la relación de trabajo le fueron descontadas y enteradas las cotizaciones correspondientes a la seguridad social; que en fecha 02 de septiembre de 2008 fue despedido de manera injustificada, siendo notificado verbalmente por su supervisor inmediato que prescindirían de sus servicios; fundamenta su solicitud en el pago de la prestación de antigüedad y los intereses que se hayan generado que ascienden a la cantidad de Bs. 35.496, por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional no percibido y fraccionado Bs. 5.350, por concepto de participación en las utilidades de la empresa Bs. 13.375, por pago de comisiones sobre venta de bienes y servicios, señaló que las ventas realizadas se celebraron en moneda extranjera (dólares) y que arrojaban la cantidad de Bs. 141.607,13, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 13.375, todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 209.204,05, aunado a lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación, manifestó su rechazo a las pretensiones de la parte actora; reconoció como hechos ciertos la prestación del servicio por parte del actor a su representada, el cargo desempeñado como Gerente Territorio, la fecha de inicio el día 02 de julio de 2007 y señaló que la fecha de egreso fue el día 10 de septiembre de 2008 oportunidad en la que la empresa decidió prescindir de sus servicios y se le comunicó a través de su supervisor inmediato que la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales podría ser retirada en la oficina de Recursos Humanos; aceptó que la accionada por esa prestación de servicios le cancelaba al trabajador un salario variable, distribuido en un salario fijo mensual a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 5.350, más el cómputo que resultaba del pago de las comisiones divididas en 2 grupos: la cantidad que se derivara de aplicar el porcentaje del 4% sobre la venta de equipos y productos que se vendían a través de la empresa y la cantidad que se derivara de aplicar el porcentaje del 10% sobre la contratación de servicios que prestara la empresa, haciendo especial énfasis en que dichas comisiones eran pagadas cuando constaba en la contabilidad de la empresa el pago de las facturas de ventas y finalmente un pago trimestral que comprendía la cantidad mensual de Bs. 1.000,00 como bonificación por cumplimiento de objetivos trazados al trabajador, señalando que estas formas de pago y demás características estaban reflejadas en el contrato de trabajo que anexó el actor en su escrito libelar y el cual estaba plenamente reconocido por la empresa; negó la procedencia de las comisiones reclamadas generadas con ocasión de las ventas de bienes o servicios, señalando que las comisiones fueron canceladas en su oportunidad, al momento en que fueron enteradas en la contabilidad de la empresa, el pago de las ventas facturadas y así constaban en los recibos de pago consignados; negó el salario diario integral postulado por el actor y que sirvió de base para el cálculo de los conceptos reclamados; rechazó asimismo adeudar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad e intereses por no ser cierta la base de cálculo utilizada para cuantificar el salario integral invocado así como los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad y además porque la demandada de manera mensual y consecutiva depositaba, previo consentimiento dado por escrito por el actor, en la cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil, la cantidad de 5 días de salario correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se efectuaba sobre la base del salario efectivamente devengado, incluidas las comisiones que por ventas facturadas habían sido ingresadas en la contabilidad de la empresa; negó el monto demandado por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional no percibido y fraccionado aduciendo que el actor disfrutó de sus vacaciones y se benefició con el pago completo del bono vacacional correspondiente; igualmente rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de participación en las utilidades de la empresa ni la cantidad reclamada por pago de las comisiones sobre ventas de bienes y servicios toda vez que no se correspondían a la realidad de las ventas realizadas por el actor y debidamente acreditadas en la contabilidad de la empresa; manifestó que tampoco procedía cancelación alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso ya que el trabajador recibió de manos de su representada el pago de este concepto en la oportunidad de recibir la liquidación de prestaciones sociales, bajo la premisa del salario realmente devengado para en definitiva rechazar el monto estimado de la demanda así como la procedencia de intereses moratorios ni indexación; ratificó una vez más que no adeudaba cantidad dineraria alguna por concepto de comisiones porque en la contabilidad de la empresa no constaba que los montos señalados en el escrito libelar por concepto de ventas se hubiesen facturado y cobrado para que pudieran ser consideradas como parte del salario variable del trabajador y por ende pudieran computarse para el pago de sus beneficios laborales; señaló por otro lado que era incierto que se le hubiese cancelado al trabajador de manera lineal la bonificación prevista en el literal “c” del artículo 3 del contrato de trabajo ya que su pago dependía de las evaluaciones realizadas al trabajador por su supervisor y que de los recibos de pago se evidenciaba que en algunos meses la misma no fue cancelada por no alcanzarse las metas previstas en el trimestre a evaluar; contradijo asimismo deber monto alguno por concepto de “otras asignaciones salariales” porque la empresa nunca generó pagos por ese concepto; indicó que la rentabilidad del grupo de trabajo que lideraba el actor no generó los resultados económicos que la empresa esperaba, por lo que muchas de las ofertas de venta realizadas por el actor no se materializaron en facturación real y por ende no existió el pago necesario de la venta realizada por lo que no se cumplió con el requisito previsto en el literal “b” del mencionado artículo 3 del contrato de trabajo, que establecía la condición de que dichas comisiones serían pagadas cuando constara en la contabilidad de la empresa el pago de las facturas de ventas, además adujo que el accionante no resaltó en su escrito libelar que conocía la modalidad para el pago de las comisiones y que sólo se limitó a colocar montos desconocidos y que no se correspondían a la realidad contable que se tiene en la empresa, no señalando cómo, cuándo y dónde el actor realizó esas presuntas ventas de productos y equipos, así como la venta de servicios que a decir del actor generaron las comisiones reflejadas en la tabla “c” anexa al escrito libelar; por otro lado hizo resaltar la parte demandada que de todo el contenido del escrito libelar fue omitido y no reconocido por el accionante el hecho de que en fecha 10 de septiembre de 2008 recibió de manos del patrono la cancelación correspondiente por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni tampoco hizo mención del manejo del Fideicomiso del cual era beneficiario en el Banco Mercantil y que basó sus cálculos de diferencias de manera íntegra sobre la base de unas presuntas comisiones adeudadas sin mencionar cuáles fueron las presuntas ventas ejecutadas, a cuáles clientes les vendió productos o equipos, a qué empresas se le vendió la prestación de servicios para que se hiciera acreedor de las presuntas comisiones que nunca se generaron ni causaron, argumentando además que era impensable que un trabajador no reclamara durante más de un año el pago de sus comisiones sobre ventas realizadas, si es que así lo había hecho y por el contrario esperara al momento de la finalización de la relación laboral; finalmente la accionada negó que el actor devengara el salario diario integral postulado en el escrito libelar y que sirvió de base a la reclamación de autos, señalando que fue desconocido por el actor el contenido íntegro del artículo 3 del contrato de trabajo suscrito entre las partes en cuanto al forma de percepción de las comisiones como parte del salario variable pactado ni que tampoco respetara en los cálculos efectuados el salario de eficacia atípica acordado entre las partes por lo que los montos no reflejaban la realidad de la relación de trabajo aunado al desconocimiento de lo ya abonado por concepto de prestaciones sociales pagadas al momento de la finalización del vínculo laboral.

En la audiencia en alzada celebrada en fecha 28 de julio de 2010, se dejó constancia que se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado M.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.842, así como los apoderados judiciales de la parte demandada no recurrente, abogados M.D.R.C.S. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.603 y 111.415 respectivamente.

En su exposición ante esta Superioridad la parte actora recurrente manifestó que denunciaba un vicio en la actividad del Juez, por infracción de la norma; que en la sentencia se señaló que la parte actora no demostró ninguna de las circunstancias alegadas fundamentándose en la jurisprudencia establecida en la sentencia No. 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, caso E.S. contra Polifilm de Venezuela, S.A. y Plastiflex, C.A., que consideraba un error de interpretación de la misma toda vez que era carga de la parte demandada demostrar la procedencia de lo reclamado porque de las pruebas promovidas la parte actora demostró suficientemente su pretensión; que no hubo valoración de algunas pruebas y por lo tanto denunciaba el silencio de pruebas porque fue admitida la prueba de exhibición de documentos de las facturas, de las órdenes de entrega y de pedidos, siendo elementos que estaban en posesión de la demandada por ser documentos de tipo administrativo y que igualmente fue promovida por la accionada la prueba de testigos y que ninguna de estas pruebas no fueron valoradas y ni siquiera se mencionaron en la sentencia, que son pruebas fundamentales para demostrar lo pretendido porque en primer lugar, de las pruebas admitidas para su exhibición no fueron exhibidas en su totalidad, sólo las facturas más no las órdenes de pedidos ni las de entrega, que con relación a las facturas fue reconocido en la audiencia por la demandada que habían perdido o extraviado parte de las mismas facturas, elementos que iban a servir para determinar que se habían producido de manera efectiva las ventas alegadas con relación a las comisiones reclamadas; que de igual manera hubo un señalamiento del testigo F.L.T. en una controversia ocurrida en relación al significado, alcance o sentido del término “ING” con respecto a los nombres que aparecían en las facturas a los fines de demostrar si se trataba de quien había hecho efectivamente la venta o si se trataba de la persona que había ingreso la factura al sistema siendo el caso que la mayoría de las facturas se encontraban a nombre del ciudadano antes mencionado quien es Directivo de la empresa y declaró expresamente que él no realizaba venta alguna y se dio la controversia si “ING” significaba ingeniero o que ingresó y que las declaraciones de los testigos orientaban a que el término “ING” hacía alusión a quien había ingresado y que en todo caso esas facturas tuvieron el control de la parte actora razón por la cual el nombre que allí se señalaba no demostraba efectivamente quién había realizado la venta y que en virtud del principio de favor que beneficia al trabajador debe considerarse que la prueba solicitada para su exhibición demostraban efectivamente que las ventas alegadas fueron efectivamente realizadas; que de igual manera cuando se hizo el análisis de los rechazos en el escrito de contestación de la demanda, se observa que las negativas expresas relativas a la procedencia de las comisiones no están suficientemente fundamentadas y que al haber sido admitida la relación laboral no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia de esas comisiones solicitadas y que se generó la presunción a favor del trabajador. Por otro lado, siendo la oportunidad de exponer sus defensas, la parte demandada señaló ante esta alzada que ratificaba el valor probatorio del contrato de trabajo suscrito entre las partes y en el cual quedó expresamente establecido que había un pago de comisiones siempre y cuando fueran cobradas y enteradas dentro de la contabilidad de la empresa; señaló que la parte actora en su escrito libelar demandó una cantidad de comisiones presuntamente no canceladas, no probó de dónde provenían ni si las mismas fueron enteradas a la contabilidad de la empresa, en tal sentido y al momento de hacer la exhibición se trajo al Tribunal todas aquellas facturas contables legalmente aceptadas por las empresas a las que la demandada le prestaba servicios y que estaban enteradas en la contabilidad de la empresa y de las mismas se pudo evidenciar que no existían facturas a favor de la parte actora por lo cual no pudo demostrar en el juicio que se le debieran esas comisiones que según el mismo contrato de trabajo aceptado por las partes debían estar enteradas en la contabilidad de la empresa, que si bien es cierto en su momento se presentó una duda con respecto a la palabra “ING”, también está claro que los testigos promovidos indicaron que la palabra “ING” significaba “Ingeniero” y se refería a la parte que hacía la venta en su oportunidad y se tenía registrada en la factura enterada en la contabilidad, que en relación al testigo F.L.T. si bien es cierto que es un Directivo de la empresa, que él ocasionalmente sí vendía servicios para la empresa pero no lo asumió; que en conclusión no había sido demostrado que se devengaran esas comisiones porque ni siquiera señaló de dónde provenían las mismas y cómo habían sido enteradas a la contabilidad.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda, estableciendo que todos los conceptos reclamados por la parte actora habían sido debidamente cancelados en la oportunidad de recibir su liquidación de prestaciones sociales; la apelación de la parte demandante se circunscribe a señalar que sí fue demostrado en juicio que se causaron las comisiones reclamadas y que en todo caso era la accionada la que debía desvirtuar lo pretendido y no lo hizo.

Corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer si efectivamente no fue demostrado en juicio la procedencia de las mencionadas comisiones, tal como lo expusiera la recurrida en su fallo y por ende que no correspondiera diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En estos términos está delimitada la controversia en alzada.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar, se promovió de los folios 11 al 13, ambos inclusive, copia del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada y al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que en el capítulo relativo a las condiciones generales de trabajo fue pactado por las partes que la remuneración que recibiría el trabajador estaría compuesta por un salario variable constituido por un salario fijo cancelado de manera mensual y consecutiva, el producto recibido del cómputo resultante por pago de comisiones divididas en 2 grupos: una cantidad derivada de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos que se vendieran a través de la empresa y la cantidad que se derivara de aplicar el porcentaje del 10% sobre la contratación de servicios que prestaba la empresa, que dichas comisiones serían pagadas cuando constara en la contabilidad de la empresa el pago de las facturas de ventas y que por último se convenía el pago trimestral que comprendía la cantidad mensual de Bs. 1.000 y para la realización del pago se tomaría en cuenta los objetivos trazados en la planificación trimestral de la empresa, asignados al trabajador.

Las documentales insertas a los folios 14, 15 y 16, son desechadas en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que no pueden serle oponibles a la demandada al no encontrase suscritas por persona alguna.

Se consignaron las siguientes documentales junto al escrito de promoción de pruebas:

De los folios 36 al 38, marcado “A”, original de contrato de trabajo celebrado entre las partes, del cual ya se hizo referencia, ratificándose la valoración realizada al mismo.

Cursante al folio 39, original de instrumento denominado “Acuerdo de Confidencialidad” suscrito por el accionante, el cual nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que se desecha del proceso.

Al folio 40 de autos, documental suscrita por el actor donde autoriza a la demandada para que en su nombre suscriba un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil, C.A., siendo que no fue un hecho controvertido la constitución del mencionado fideicomiso, se desecha la misma del debate probatorio.

Marcada “B”, a los folios 41, 42 y 43 original de documento denominado “Convenio de Inversión en Desarrollo Profesional” celebrado entre las partes y Anexo A, al cual no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos que contribuyan a la solución del punto controvertido.

Marcada “C”, al folio 44, constancia de trabajo emitida en original por la parte demandada en fecha 12 de septiembre de 2008, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado así como el salario o remuneración percibida, hechos estos reconocidos por la parte accionada y por lo tanto ajenos a la controversia de autos, por lo que se desestima.

De los folios 45 al 48, marcadas “D”, “E” y “F” documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual constituyen documentos públicos a los cuales se les confiere valor probatorio por parte de esta alzada.

Al folio 48, copia simple de carnet con logotipo de la empresa demandada y emitido a la parte actora, el cual de desecha del material probatorio por no estar suscrito por persona alguno, aunado a que no fue desconocida la relación laboral.

Marcadas desde la “H1” hasta la “H21”, de los folios 49 al 69, ambos inclusive, copias de recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y a los que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor percibía como contraprestación por sus servicios asignaciones como sueldo, sueldo art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reintegro depósito estacionamiento, bono de productividad, comisiones (documental “H17” al folio 65), bono proyecto y bono vacacional.

Con relación a la prueba de exhibición documental a los fines que se intimase a la demandada a exhibir las facturas, órdenes de entrega y formatos de pedidos generados durante la pendencia de la relación laboral, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y tal como lo señalaran las partes en la audiencia de alzada, sólo fueron exhibidas por la accionada las facturas y no así las órdenes de pedidos y entregas y no obstante no haber exhibido lo requerido, aún cuando la parte actora no consignó copia de las instrumentales solicitadas, ni suministró una afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de las mismos, limitándose a enunciarlas, siendo indispensable que la parte solicitante de la exhibición hubiese cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, deben las mismas encontrarse en poder indubitablemente de la accionada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexo a su escrito de promoción de pruebas la accionada promovió dentro del cúmulo de documentales las siguientes:

A los folios 74 y 75, marcado “1”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales así como voucher de pago de cheque emitido por un monto de Bs. 22.335,04, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que con motivo de la culminación de la relación laboral, el actor recibió la cantidad antes señalada por concepto de prestación de antigüedad e intereses causados, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de productividad, utilidades y comisiones, siéndole deducidos los conceptos de crédito por prestaciones, aporte INCE, utilidades pagadas y cuota no retenida por concepto de deducción de póliza de HCM.

Marcado “2”, de los folios 76 al 78, ambos inclusive, documentales correspondiente a Finiquito dado por el actor al Banco Mercantil por retiro de las sumas depositadas en su nombre por la empresa demandada según contrato de Fideicomiso suscrito en dicha institución bancario con autorización del actor, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante retiró la cantidad de Bs. 5.648,99 por concepto de los depósitos relativos a antigüedad.

Al folio 79, marcado “3”, documental suscrita por la parte actora correspondiente a pago por concepto de disfrute de 4 días de vacaciones del periodo 2007-2008, a la cual se le confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 80 así como de los folios 85 al 113, ambos inclusive, marcados “4” y “5”, copias de recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante y muchos de ellos son comunes a los consignados por la parte actora, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor percibía como contraprestación por sus servicios asignaciones como sueldo, sueldo art. 133, reintegro depósito estacionamiento, bono de productividad, comisiones (documental al folio 110), bono proyecto, bono vacacional y utilidades.

Las documentales insertas a los folios 81 al 84, ambos inclusive, son inoponibles a la parte actora por carecer de firma alguna, motivo por el cual se desechan del proceso.

Marcadas “6” y “7”, a los folios 114 al 118, ambos inclusive, instrumentales inoponibles a la parte actora por carecer de firma alguna, motivo por el cual se desechan del proceso.

Al folio 119, documental marcada “8”, referida al Fideicomiso en el Banco Mercantil, la cual será valorada al momento de analizar la prueba de informes promovida.

Marcada “9”, de los folios 120 al 123, ambos inclusive, denominada “Política de Remuneración Comercial” (comisiones), la cual carece de firma y por lo tanto es desestimada.

TESTIGOS:

Fueron promovidos a los fines que rindieran declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los ciudadanos F.L.T.U., P.P.O., L.V.T. y C.Y.N.; el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.L.T.U., P.P.O. y L.V.T.

En las deposiciones efectuadas por los testigos comparecientes, observa este Tribunal que no fueron contestes ni que sus dichos aportaran convicción en la demostración de lo pretendido por el accionante, motivos por los cuales no puede conferírseles valor probatorio, por ser contradictorios.

PRUEBA DE INFORMES:

Se admitió la prueba de informes con el fin de requerir a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., rindiesen información en relación a la cuenta nómina y al fideicomiso celebrado con la empresa demandada; al respecto este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba cursan en autos de los folios 158 al 170, ambos inclusive, desprendiéndose de la misma que la referida entidad bancaria remitió relación de abonos por concepto de nóminas, asignaciones ordenadas por la empresa a la cuenta de ahorros del actor durante el período comprendido entre julio de 2007 y agosto de 2008; por cuanto no fueron impugnadas, este Tribunal les concede valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la demandada cumplía oportunamente con los pagos señalados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Tal como fue señalado por ambas partes y tal como lo señala el contrato de trabajo, el salario del actor era variable, formando parte del mismo las comisiones señaladas en el artículo 3 , literal “b” y de las pruebas aportadas por ambas partes específicamente en los recibos de pago, se evidencia la existencia de la relación laboral y el salario mensual fijo, pero no la cancelación de dichas comisiones las cuales constituían la parte variable de su salario, por lo cual y en virtud de lo anterior y dada la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo considera esta Juzgadora que debe declarar la procedencia de las mismas para cuya cancelación deberán determinarse, para lo cual deberá practicarse una experticia contable a la empresa a los fines de establecer los montos correspondientes a las facturas y a las órdenes de pedidos y entregas de las ventas efectuadas por el accionante, los cuales alegó la accionada se extraviaron y que resultaban fundamentales para probar lo que debía ser cancelado al actor, así como la incidencia de esto en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que lo mismo no es contrario derecho y dado que no consta en el expediente prueba alguna que permita verificar la existencia de pago de dichas incidencias en tales concepto, por lo cual quien aquí decide declara procedente el pago de los mismos, sin embargo siendo que en el escrito libelar se reclama el monto total de las prestaciones y constando en el acervo probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales y de finiquito de fideicomiso de prestaciones es por lo cual dichos montos deben ser debitados del monto a ser cancelado al actor y es por lo cual tal como será señalado en el dispositivo del fallo es declarada parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.

Asimismo y una vez determinados los montos a pagar, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de la prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución designará un único experto contable a cuenta de la demandada, el cual calculará dichos intereses desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, 02 de julio de 2007 hasta la fecha de terminación, es decir, el 02 de septiembre de 2008 y en atención a los salarios devengados por el accionante.

Determinado el monto a cancelar por la demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo los periodo de inactividad imputable a la parte accionante, así como por razones de caso fortuito o fuerza mayor, considerando el índice de precio al consumidor del Área Metropolita de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.T.E., en contra de la empresa OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al actor, los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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