Decisión nº 173 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar devenida del Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado y distribuido en fechas 09 y 10 de Noviembre de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2011, interpuesto por el abogado J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.922, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAVELER´S HOTEL, C.A., en la cual solicita la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Expediente No. 042-2011-01-01121, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la advertencia de la imposición de multas previstas en la misma; por cuanto se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo se basó en hechos falsos e inexistentes, ya que atribuyó a ella respuestas que no dio en el Acta levantada al efecto el 03-10-2011, y no valoró tal como fue expuesta la respuesta establecida en la tercera pregunta, pues de haberlo hecho hubiere aperturado el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de la respuesta dada por ella ante la formulación de la tercera pregunta en el Acta levantada, se evidencia según su decir, que no reconoció haber efectuado el despido. Que cabe señalar que el falso supuesto de hecho existe cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedió en el caso de marras y por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en una errónea interpretación jurídica.

Asimismo, indica que se evidencia el vicio de desviación de poder, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia abusó y utilizó las facultadas y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos cuando atribuyó a ella respuestas que no dio, que no están en Actas y cuando al resultar controvertido el despido y la inamovilidad, no apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de a Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario ordenó un reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción, y por el otro lado la Inspectora no explicó o demostró como llegó a la conclusión que ella “reconoció” que se había efectuado el despido, cuando de las actas se evidencia como tantas veces se ha mencionado que ella no reconoció haber efectuado el despido.

Igualmente, señala que la decisión impugnada se aparta del procedimiento preestablecido en el artículo 454 previsto para la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de su tramitación prevista en los artículos 455 y 456 de la Ley Sustantiva del Trabajo, al fundamentar el cumplimiento voluntario al contenido del artículo 180 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que incurre el órgano administrativo del Trabajo, en errónea aplicación de una norma jurídica; ya que al estar la precitada decisión sujeta al recurso de nulidad, el acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. de fecha 03-10-2011, expresamente indicado en su contexto, no es un acto definitivamente firme. Que es improcedente por ser contrario a derecho la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal vigente. Que el Acta de fecha 03-10-2011, que contiene la P.A. que se impugna, es hecho sin la correspondiente motivación, pues la Providencia declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación (sin haber determinado la certeza de la fecha del presunto despido, pues de las respuestas dada por el ella en el acta impugnada, manifestó no haber efectuado el despido.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:

Con relación al fumus bonis iuris, en el presente caso de las actas se evidencia que existe un documento que tiene fe pública, como lo es la copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.M. contra ella, según expediente expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, distinguido con el No. 042-2011-01-01122, el cual contiene la P.A., la cual quedó registrada bajo el No. 290-11, en otras palabras se puede apreciar el fumus boni juris, es decir, la verosimilitud del buen derecho.

En cuanto al periculum in mora, de las actas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ha iniciado la ejecución de la P.A. a fin que ella sea multada, fundamentada en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo; el de los artículos 79 y 08 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el presunto desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal, por lo que es de perentoria urgencia y necesidad que sea declarada la suspensión de los efectos del acta impugnada, habida cuenta que ella podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle los salarios caídos, siendo evidente que si ella es multada por la administración y paga los salarios caídos a la reclamante, por fuerza de los decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su patrimonio, a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a ella un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor de la reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones, entre otros, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo in comento.

En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE NO. 042-2011-01-01121, YA QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO HA INICIADO LA EJECUCIÓN DE LA MISMA A FIN QUE ELLA SEA MULTADA, FUNDAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 621 Y 629 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; EL DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 08 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO EL PRESUNTO DESACATO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que es de perentoria urgencia y necesidad que sea declarada la suspensión de los efectos del acta impugnada, habida cuenta que ella podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle los salarios caídos, siendo evidente que si ella es multada por la administración y paga los salarios caídos a la reclamante, por fuerza de los decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su patrimonio, a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salario caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a ella un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor de la reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones, entre otros, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo in comento.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE NO. 042-2011-01-01121, YA QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS (a su decir) QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO HA INICIADO LA EJECUCIÓN DE LA P.A. A FIN QUE ELLA SEA MULTADA, FUNDAMENTADA EN LOS ARTÍCULOS 621 Y 629 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; EL DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 08 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO EL PRESUNTO DESACATO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que es de perentoria urgencia y necesidad que sea declarada la suspensión de los efectos del acta impugnada, habida cuenta que ella podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle los salarios caídos, siendo evidente que si ella es multada por la administración y paga los salarios caídos a la reclamante, por fuerza de los decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su patrimonio, a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salario caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a ella un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor de la reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones, entre otros, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo in comento; esta Juzgadora observa que si bien es cierto, corre inserta en las actas P.A. en cuya Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 34, en la tercera pregunta, cuando se le interrogó a la empresa demandada, “ diga si se efectuó el despido”, ésta respondió: “no, tal despido nunca se hizo”, considera quien aquí decide, sin que ello implique adelanto de opinión alguna, que si bien de las misma se desprende la apariencia de buen derecho; no obstante se verifica que el solicitante no trae a las actas medios probatorios suficientes que acrediten el peligro en la mora que alega a su favor pues a pesar que según su decir, señala en el folio 05, que “ de las actas se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ha iniciado la ejecución de la P.A.”, no existen tales pruebas, de manera que, sin que ello implique tal y como antes se señaló, un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, al no constar prueba suficiente de lo alegado, es decir, que la Inspectoría del Trabajo ha iniciado la ejecución de la P.A. a fin que ella sea multada, ni del presunto desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal, todo lo cual hace que sea de perentoria urgencia y necesidad que sea declarada la suspensión de los efectos del acta impugnada, debido que podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo impugnado, y así como ser sometida, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle los salarios caídos, siendo evidente que si ella es multada por la administración y paga los salarios caídos a la reclamante, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su patrimonio, a su derecho constitucional a la propiedad al obligándola a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría tal como lo indica el propio solicitante, un gravamen irreparable; por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Expediente No. 042-2011-01-01121; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil TRAVELER´S HOTEL, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R..

BAU/kmo.-

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