Decisión nº 1C-1730-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 28 de Agosto de 2009

198° y 149°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica a través de la Dra. M.A.P.V., actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento DE APLICACION del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha sido imposible para los representantes del imputado reunir los recaudos exigidos por este tribunal, en tal sentido este tribunal pasa a decidir y al efecto observa:

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Ahora bien, apreciado que hasta la presente fecha en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que el Estado de Libertad, es una de las fundamentales garantías constitucionales y legales procesales que rigen el derecho penal, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que el tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.L. le exigió la constitución de la fianza a través de dos personas que demuestren el ingreso en forma separada del igual o equivalente a (90) unidades tributarias, siendo declinada la competencia a este juzgado, el cual mediante decisión de fecha 19 de marzo del año en curso, se declara competente para conocer imponiéndole además de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las contenidas en los literales c, d y f ejusdem, dejándose asentado claramente que no estamos en presencia de una medida de privación de libertad de las establecidas en los artículo 581 y 559 de la Ley especial, sino que se trata de un ingreso o retención provisional sin fines materiales, hasta que se llenen los requisitos exigidos para constituir la fianza personal. Posteriormente en fecha 25 de junio del año en curso, es modificada la medida cautelar mediante decisión fundada a solicitud de la defensa, disminuyéndose el requerimiento del sueldo, en la cual se exige la presentación de dos personas como fiador que acrediten un ingreso mensual igual o equivalente al salario mínimo urbano vigente, y desde la fecha de presentación de la flagrancia hasta la actualidad los familiares del investigado no han presentado potenciales fiadores, aclarando que la declaración de pobreza critica invocada por la defensa, a criterio de quien aquí decide, no es razón suficiente para demostrar la imposibilidad de constitución de la fianza, sin embargo, manifiesta la defensa igualmente que los representantes legales del adolescente le han informado, que el joven ha tomado conciencia del hecho ocurrido, igualmente que está dispuesto a someterse al proceso y de abstenerse de cometer nuevos delitos, ahora bien, dado el carácter socio educativo del proceso, y la normativa indicada, aunado al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha incorporado nuevos elementos y menos aun ha sido presentado el acto conclusivo en base al resultado de las diligencias ordenadas a practicar, aun y cuando como lo ha sostenido el tribunal, que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que según la legislación juvenil amerita como medida de coerción personal la privación de libertad, y además es uno de los delitos considerado como grave, que representa un potencial de daño causado a las posibles victimas. Sin embargo, este tribunal procede a revisar la necesidad de la permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalecía de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre los Derechos del Niño y el Adolescente, de modo que las medidas se Apliquen bajo el principio de la proporcionalidad, se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que, en Audiencia de presentación realizada en fecha 07 de Marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la doctrina indica que para respetar el principio de inocencia es indispensable considerar que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos a la privación de libertad procesal o medidas cautelares, pues la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, lograr que el proceso se desarrolle sin impedimentos, y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la prevista en el ARTICULO 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR Libertad bajo CAUCION JURATORIA, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, prevista en el literal “B” del articulo 582 ejusdem, ratificando las cautelares de los literales “C, D Y F” ibidem. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la prevista en el ARTICULO 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Libertad bajo CAUCION JURATORIA, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, conforme a lo previsto en el literal “B” del articulo 582 ejusdem, ratificando las cautelares de los literales “C, D Y F” ibidem. Se fija la audiencia de imposición de medida para el día miércoles 02 de Septiembre de 2009 a las 9:00 a.m. Librese Boleta de Traslado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

BYMM/MYRG/Bel.-

Causa 1C-1730-09

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