Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-O-2014-000177

PARTE QUERELLANTE: TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/10/2007, bajo el N° 49, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., J.M.L. B. y G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.464, 64.944 y 161.498.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE A.C.

Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta en fecha 14/11/2014 por los abogados J.A.I., J.M.L. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.464, 64.944 y 161.498, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/10/2007, bajo el N° 49, Tomo 88-A contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 17/11/2014 se le dio entrada a la presente causa.

La parte querellante fundamenta su acción alegando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, acudió a solicitar le sea restablecida la situación jurídica infringida. Que por motivo de desalojo de inmueble en demanda presentada por la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., contra DUBI RESTAURANT C.A., por pagos insolutos de los meses de junio a noviembre del año 2012. Que el canon de arrendamiento para el momento era de Bs. 1.050, que la misma fue declarada con lugar por dicho Juzgado. Que el procedimiento se encuentra en fase de ejecución. Que la accionante intimó el pago durante todo el proceso, de los meses insolutos que le sirvieron de fundamento del procedimiento de desalojo y que luego de la sentencia procedió al pago de todos los meses intimados durante el juico e intimados incluso con posterioridad a la sentencia. Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que a hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiese interpuesto. Que la demandante exigió el pago de los meses que sirvieron de fundamento para el procedimiento de desalojo y a su vez, el resto de los meses vencidos. Que se debe dar por sentado que el acto de cobro fue hecho por la propia demandante única autorizada para realizar cada acción de cobro y al realizarse el pago de los mismos por petición expresa y positiva de PROTURCA C.A., hay un desistimiento tácito de la acción. Que como se evidencia el pago hecho en fecha 06/08/2014 con lo que su representada no adeuda por concepto ninguna cantidad y es por ello la procedencia del decaimiento de la acción. Que de la solicitud de decaimiento se observa una total inmotivación de las razones por las cuales la juez no entró a conocer todos y cada uno de los elementos planteados en el escrito donde se solicita el desistimiento de la causa. Que es por lo que solicita se admita el amparo cautelar y se declare con lugar el mismo, se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al orden público. Todas las violaciones las fundamenta en que cumplió con la sentencia dictada por el Juzgado querellado, cuando canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a noviembre del año 2012, y que por no deber nada se originó el decaimiento de la acción. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le violaron sus derechos al no decretar el decaimiento de la acción porque el pago objeto de la demanda, la cual fue el desalojo, nació de los pagos insolutos de los meses pagados, que en consecuencia el objeto del mismo decayó. En situaciones como la planteada, es menester de quien interpone el recurso extraordinario informar al Juez Constitucional la razón por la cual no hace uso de la vía ordinaria como lo es el recurso de hecho, en contra del auto que declaró improcedente oír la apelación en contra del auto dictado por el Juzgado querellado en fecha 01/10/2014.

En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente a.c., como en efecto se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la empresa TRAVESURAS DEL CIEN PIES C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 01.44 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 294 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 57.-

La Sec.

MERP/maria elisa

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