Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000121

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 13 de enero de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.A.R.R., L.S.R. TRAVIESO Y E.C.T.C., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 13.094.176, 13.695.489 y 10.859.492 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO Y L.M.V.O., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.S.G., N.R., A.R.T. y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.548, 108.601, 114.880 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., E.P.C. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.576 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, apela del acto en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara el desistimiento de la acción por parte de su representada por incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que, dicho acto fue celebrado extemporáneamente, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso de diez (10) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco se dejó decursar el lapso adicional de diez (10) días que por los privilegios y prerrogativas procesales debía concederse al instituto demandado, lo que, según su decir, se evidencia del cómputo solicitado al Tribunal a-quo y que consta en autos. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de la Audiencia Preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.- En el caso sub examine, por un lado se observa que, admitida la demanda el día 30 de septiembre de 2009, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante Oficio al Procurador General del Estado Yaracuy, fijando oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, transcurridos como fueren los diez (10) días hábiles a los que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para un total de veinte (20) días hábiles sumando este lapso y el término aquel. Consta además que, debidamente notificadas estas, según desprende de los folios 40 y 44, siendo consignada la última notificación por parte del Alguacil en fecha 15 de octubre de 2009 y, dejando constancia de ello el Secretario del Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar a la cual incompareció la parte demandante, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa declaró “desistido el procedimiento”, ordenando además el archivo del expediente.

Así planteadas las cosas, advierte este Juzgado que, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a decursar el día 27 de octubre de 2009, día hábil siguiente a la constancia en autos suscrita por el ciudadano Secretario del Tribunal, y resulta que del cómputo realizado por el A-quo, inserto al folio 57, con meridiana claridad se desprende que, desde aquella fecha inclusive hasta el día 09 de noviembre de 2009 inclusive, oportunidad en que se celebró cuestionada la audiencia preliminar, tan sólo decursaron ocho (08) días de despacho de los veinte (20) días hábiles previamente fijados, razón por la cual el acto celebrado se hizo de manera anticipada, lo que en cierto modo subvierte el derecho al debido proceso de de la parte accionante recurrente. En consecuencia, resulta forzoso para este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido que, la parte demandada y sus apoderados judiciales ya se encuentran a derecho, no obstante encontrándose obligado el Tribunal de la causa a garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y, asegurar su adecuada participación en el proceso, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de este fallo que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre del año 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha sido incoado por los ciudadanos Y.A.R.R., L.S.R. TRAVIESO Y E.C.T.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

El SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000121

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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