Decisión nº AP21-L-2010-001141 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (16 ) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001141

PARTE ACTORA: I.T.D.L., M.L.L.T., M.H.L.T. y C.E.L.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.723.530, 5.532.722, 5.969.981 y 10.338.056 actuando en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano M.F.L.A. (hoy difunto), titular de la cédula de identidad N° 967.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.P.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 15.519.

PARTE DEMANDADA: C A INMOBILIARIA M. V .L.G.., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1952, bajo el número NC 375, tomo II-G, modificado su documento constitutivo según inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 38, Tomo 73-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G. y R.C.S., inscritos en el IPSA bajo los N° 40.400 y 112.366.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, aducen los ciudadanos I.T.D.L., M.L.L.T., M.H.L.T. y C.H.L.T., quienes actúan en su carácter de herederos del ciudadano M.F.L.A., hoy difunto, quien laboró como director suplente, para la C.A INMOBILIARIA M. V. LANDER G, desde el 01 de agosto de 1991 hasta el 12 de marzo de 2009 fecha en la cual falleció.

Por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, bono de transferencia, indexación, intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 74.789.940,73.

Por su parte la representación judicial, admitió la fecha de inicio, terminación, el cargo y el hecho de que adeuda el pago de la prestación de antigüedad, los intereses correspondientes desde julio de 1997 hasta marzo de 2009, vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y bono vacacional.

Negó cada uno de los conceptos reclamados ya que se desprende de las documentales cursantes a los autos el pago de los mismos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 74 al 79 cursa copia simple de acta de asamblea de accionistas de la demandada, de fecha 17 de junio de 1991, la cual es apreciada por este Juzgador desprendiéndose que en dicha fecha el ciudadano M.l.A. se designo como suplente del director para el año 1991.

A los folios 80 al 87 cursa copia simple de acta de asamblea de accionistas de la demandada, de fecha 03 de julio de 1995, la cual es apreciada por este Juzgador desprendiéndose que en dicha fecha el ciudadano M.l.A. se designo como suplente del director para el año 1995.

A los folios 88 al 98 cursa planilla de liquidación final de contrato de trabajo e informe de cálculo de intereses sobre prestaciones, a las que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Informes: Solicito se oficie al Banco Bicentenario, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 141 al 149 de la pieza principal, evidenciándose los movimientos del período comprendido entre diciembre de 2008 a febrero 2009 pertenecientes a la cuenta del ciudadano L.A.M.F., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos A.E.P. y G.M.M., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas Parte Demandada:

A los folios 03 y 04 cursan comprobante de egreso y orden de emisión de cheque, los cuales son apreciados por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la cancelación de bono de transferencia de acuerdo a los artículos 666,667 y 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y decreto 2294 de fecha 18 de julio de 1997 por la cantidad de Bs.450.000,00.

A los folios 105 al 107 cursan comprobante de egreso, intereses por prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 y orden de emisión de cheque, los cuales son apreciados por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la cancelación saldo intereses prestaciones sociales de la Ley derogada al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 32.867,24.

A los folios 108 al 114 cursan comprobante de egreso, liquidación final de contrato de trabajo, informe de intereses sobre prestaciones-ley derogada los cuales son apreciados por este tribunal desprendiéndose, la cancelación de prestaciones e intereses correspondiente a la Ley del Trabajo derogada al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs.1.204.958,65.

Informes: Solicito se oficie a B.B., observa este juzgador que las resultas no cursan a los autos, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Banco Venezolano de Crédito, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta al folio 139 de la pieza principal y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa

Planteada como quedo la controversia y a.t.e.m. probatorio aportado por las partes, este Tribunal se pronuncia al respecto tomando en cuenta que la controversia en el presente juicio se centró en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales reclamados por los únicos y universales herederos del ciudadano M.F.L.A. (hoy difunto). En este sentido, de las actas procesales y en la celebración de la audiencia de juicio ambas partes reconocieron la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación por causa de fallecimiento del ciudadano M.F.L.A. así como el cargo desempañado de director suplente. Así se decide.

Establecido lo anterior, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por la parte actora de la forma siguiente:

Salario: Ambas partes coinciden en que el ciudadano devengaba un salario de Bs. 799.239,90 mensuales, es decir, Bs. diarios, al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de marzo de 2009, 11 años, 8 meses y 22 días así: año 1997 60 días, año 1998 60 + 2 días; año 1999 60 + 4 días; año 2000 60 + 6 días; año 2001 60+8 días; año 2002 60+10 días; año 2003 60+12 días; año 2004 60+14 días; año 2005 60+16 días; año 2006 60+18 días; año 2007 60+20 días; año 2008 60+22 días; año 2009 15 días, total 936 días de antigüedad a razón del salario integral de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.

Vacaciones del 01 de agosto de 2008 al 12 de marzo de 2009: le corresponde 15,75 días x el último salario normal.

Bono vacacional fraccionado: le corresponde 11,08 días x el último salario normal.

Bono Transferencia: la parte demandada negó en su escrito de contestación el pago de dicho concepto por haber cancelado el mismo, ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende al folio 103 (comprobante de egreso) en cuyo concepto se lee: cancelación de bono de transferencia de acuerdo a los artículos 666,667 y 668 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y decreto 2294 de fecha 18 de julio de 1997, por la cantidad de Bs.450.000,00, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, sobre la base de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; y 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; - Los honorarios profesionales del experto correrán a cargo y cuenta de ambas partes conforme alo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario normal y el salario integral, los conceptos laborales, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Este tribunal, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –12 de marzo de 2009-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –06 de abril de 2010-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los coherederos del causante M.F.L.A. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 967.082, Ciudadanos, I.T. viuda de LANDER , venezolana, Mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°.1.723.530 , y M.L.L.T. , M.H.L.T. y C.H.L.T. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-5.532.722,V-5.969.981 Y V- 10.338.056 en contra de la empresa mercantil C.A INMOBILIARIA M.V L.G.C. a ésta a cancelar los siguientes conceptos: 1. la Antigüedad generada desde el día 19 de junio del año 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta el día 12 de Marzo del año 2009.

  1. se ordena cancelar los días adicionales previstos en el articulo 108 de La Ley Orgánica del trabajo desde el día 19 de junio del año 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta el día 12 de Marzo del año 2009.

  2. se ordena cancelar a la demandada las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo primero de agosto del año 2008 al 12 de marzo del año 2009.

  3. No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los

intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de Junio de 1997, cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad por nuevo régimen hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de trabajo. SEGUNDO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL FUENTES LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MF/ks

AP21-L-2010-001141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR