Decisión nº 592 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000979

ASUNTO : FP11-R-2008-000181

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.693

APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO TIRADO MENESES Y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.425 y 113.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LEUCI AGUILERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 1997, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo A-33, folios 183 al 189, reformada posteriormente siendo su última modificación inscrita en el Tomo 37-A pro, numero 22 del año 2002, de fecha 01 de Noviembre de 2002; COOPERATIVA “LA L.D.L.G. R.L”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio del año 2004, y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por Asamblea Extraordinaria Nro. 01, celebrada en fecha 14 de marzo de 2006, registrada bajo el Nro. 10, Folios 122 al 137, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 2006; siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 15, Folios 91 al 103, Protocolo Primero, Tomo 89, Cuarto Trimestre de 2006; Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, RL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de junio del año 2006, anotado bajo el número 32, folios 251 al 265, protocolo primero, tomo quincuagésimo séptimo, segundo trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES: F.P.L., I.G.R., G.D.S.M. y C.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.505, 29.669, 114.495 y 33.386 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 22 de mayo de 2008, por el abogado F.P. en su carácter de apoderado de la COOPERATIVA LA L.D.L.G., RL; parte codemandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.T.M..

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando para el día trece (13) de Junio del año 2008, a las Dos de la tarde (2:00 PM), la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa y encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de fundamentar sus alegatos, inició su exposición señalando que el fundamento de su apelación es que el tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia estableció los conceptos que le correspondía al trabajador ella misma alegó que le iba a descontar al trabajador los montos que le fueron cancelados, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, entonces dicha prueba a quiere valor probatorio y al momento de dictar la dispositiva la juez a quo no descontó la cantidad que había recibido el trabajador, por lo tanto solicitó que en la presente apelación sean descontados la cantidad de dinero que recibió el trabajador a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, al momento de argumentar los fundamentos de su defensa manifestó que en primer lugar solicita que se ratifique la sentencia dictada por el juez a quo y procede a realizar un resumen sucinto de la sentencia: las empresas codemandadas no asisten a una de las prolongaciones, por lo cual crean una confesión ficta relativa que a u vez genera que en la audiencia de juicio, la juez solamente verifique cuáles son los elementos probatorios consignados, en este caso por las partes demandadas y proceder en tal caso a descontarlos de los montos solicitados por el trabajador, alega que la empresa nunca manifestó cuál era la fecha de inicio de la relación laboral, a su vez el demandante consigna una carta de trabajo donde se describe con claridad que efectivamente él empezó a laborar en el 2002; luego de esto la sentencia ordena cancelar la utilidades fraccionadas y utilidades pendientes por pagar, ya que las codemandadas no presentaron nunca prueba de haber cancelado las utilidades en fecha oportuna, de allí que el tribunal a quo haya ordenado pagar la utilidades fraccionadas y las utilidades pendientes a la fecha de ser despedido. Manifiesta además, que la codemandadas tampoco consignaron prueba que verifique haber cancelado las vacaciones ni las vacaciones fraccionadas respectivas, de allí que el tribunal a quo considera que se le debe pagar a ese trabajador esas vacaciones pendientes y la fracción que le correspondía al trabajador, por ello solicita que se ratifique la sentencia proferida por el tribunal a quo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Establecidos en la forma en que antecede los argumentos de la representación judicial de la parte demandada, durante la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la sentencia recurrida está referida al pago de algunos conceptos de prestaciones sociales, y sobre este particular encontramos que el juez de la recurrida condenó el pago del concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses generados por las prestaciones sociales; las vacaciones y bono vacacional fraccionado de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; así como las utilidades y utilidades fraccionadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; en las cantidades allí establecidas.

Igualmente en las consideraciones para decidir, el juez de la recurrida manifiesta;

…esta juzgadora debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibieron el trabajador, para determinar si existe alguna diferencia a su favor..

.

Procediendo a ordenar el pago de los conceptos condenados en la misma forma como fueron demandados.

Estableciéndose los, límites del recurso de apelación en la pretensión de la parte codemandada a que se descuente de los montos condenados a favor del trabajador las cantidades de dinero canceladas por la parte patronal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Alzada, en el libelo de demanda la parte actora admitió que le fueron adelantados la cantidad de (Bs. 5.272.236,95). Igualmente, de las pruebas consignadas por la codemandada COOPERATIVA LA L.D.L.G., RL, y cursantes en autos a los folios 110 del expediente, corre inserta documental, que no fue desconocida por la parte actora, por lo cual hace prueba que la codemandada COOPERATIVA LA L.D.L.G., RL; pagó al trabajador J.E.T.M., por concepto de vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006 y fracción del año 2006, la cantidad de (Bs. 1.285.666,67).

Igualmente corre insertó al folio 112 del expediente documental que tampoco fue desconocida por la parte actora y que hace prueba que la codemandada COOPERATIVA LA L.D.L.G., RL pagó al trabajador J.E.T.M., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 5.372.237,05), de donde le descontó la cantidad de (Bs. 800.000,00) por concepto de preaviso, para cancelar un total de (Bs. 4.572.237,05).

Revisada la sentencia del juez a quo, pudo evidenciar esta superioridad que los montos antes indicados no fueron descontados de los montos ordenados a pagar en la sentencia recurrida, a pesar que el juez de primera instancia manifestó que para determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, revisaría tanto el monto demandada así como lo cancelado.

Al haber ordenado el juez de la recurrida cancelar los montos demandados por el actor, tal como fueron demandados, refleja que la recurrida no descontó los montos que le fueron cancelado al trabajador por concepto de vacaciones y por prestaciones sociales, lo cual ocasionaría a favor del actor un pago indebido que se materializaría en un enriquecimiento sin justa causa.

Por tal motivo, esta superioridad ordena que se descuente a los montos condenados en la sentencia proferida por el tribunal aquo, las cantidades canceladas por prestaciones sociales, así como las cantidades pagadas por concepto de vacaciones que se desprende de los folios 112 y 110 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. quedando modificado el fallo supra identificado únicamente en lo que respecta al monto condenado por el tribunal a quo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el demandante; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de mayo de 2008; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales que demandara el ciudadano J.T.M. en contra de las Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, R.L.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 108, 174, 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/20062008

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