Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En Sede Constitucional

Barcelona, veinte de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000046

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.902.875.

APODERADA JUDICIAL: LOLYVETTE ROJAS P., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.703.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 7 de abril de 2009 se admitió el procedimiento de restitución a puesto de trabajo (desmejora laboral/traslado) previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, por ante la Inspectoría de Trabajo A.L. deB., Estado Anzoátegui, que intentara en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por haber tenido más de siete años “(activo en la actualidad)” y “…estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional…”.

- Que con ocasión al resultado del interrogatorio realizado en el acto de contestación en fecha 23 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la referida solicitud de reposición a su situación laboral anterior dictando en consecuencia la providencia administrativa número 399-2010 de fecha 6 de julio de 2010 ordenando “…sea restituido el ciudadano J.T. a las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de la desmejora laboral de la que fue objeto…”.

- Que en fecha 22 de septiembre de 2010, una funcionaria del trabajo se trasladó a las instalaciones de la accionada para llevar a cabo la ejecución forzosa “…obteniendo como resultado el no acatamiento de la P.A.”.

- Que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio y se dictó la correspondiente multa ante el desacato, agotándose la vía administrativa.

- Que en razón de la conducta omisiva de la asociación civil accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le han lesionado derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 24, 32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

Analizada la presente demanda de amparo, se observa que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número siete de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, declara se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.A.T. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por su presunta negativa de acatar la P.A. número 399-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. deB. delE.A., en fecha 6 de julio de 2010 contenida en el expediente número 003-2010-01-00216, que declaró con lugar el procedimiento por reposición a la situación laboral anterior incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO

Notificar mediante boleta al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la persona de su representante legal Á.M., en su carácter de Capitán de Bomberos y Presidente, de la admisión de la presente Acción de A.C., a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Zona industrial Los Montones, Avenida A.G., cruce con la Avenida R.L., Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo A.L. deB., de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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