Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTES:

G.A.T.V. e I.M.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.396 y V-12.742.018, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADA

ASISTENTE

B.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.897.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.259

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:

2007-6507

SENTENCIA:

Definitiva

I

En fecha 20 de junio de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos G.A.T.V. e I.M.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.396 y V-12.742.018, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada B.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.897.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.259.

En su escrito las partes, manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2003, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida La Paz, Sector La Belisa, Residencias Puerto Dorado, Edificio “La Fragata”, Planta Baja, Apartamento “C”, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Señalan que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:

• Que de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

• Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.

Declaran, que harán la partición de los bienes habidos en el matrimonio, de mutuo acuerdo después de que sea declarada la separación. Asimismo, estipulan que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma; cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Señalan que para cualquier notificación se practique en la siguiente dirección: al ciudadano G.A.T.V., Avenida La Paz, sector La Belisa, Residencias Puerto Dorado, Edificio “La Fragata”, Planta Baja, Apartamento “C”, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello; y a la ciudadana I.M.D.V.H., en la Avenida A.E.B., entrada urbanización El Milagro, Casa Hermanos Di Vincenzo. Requieren de conformidad con el citado artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas; y una vez admitida y sustanciada conforme a la Ley, solicitan la expedición de dos copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo provea, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de junio de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos G.A.T.V. e I.M.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.396 y V-12.742.018, respectivamente, asistidos por la abogada B.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.897.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.259, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos G.A.T.V. e I.M.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.396 y V-12.742.018, respectivamente, en fecha 09 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos G.A.T.V. e I.M.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.396 y V-12.742.018, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de mayo de 2003, y así se decide.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Liquídese la Comunidad de Ganancial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008, siendo las 10:40 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007/ 6507

CO/MRP/francis

Civil.

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