Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-000377

PARTE ACTORA: J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.882.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Suazo, Idelsa Márquez y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 91.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A. (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRALK C.A.), INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADRIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. sociedades mercantiles, inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto, la segunda, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo; la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A, la cuarta, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157-A. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A., la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.D.R., W.E.M.R. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 27.542, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 11 de marzo de 2011, audiencia que fue reprogramada por solicitud de ambas partes para el día 02 de mayo de 2011, luego de varias prolongaciones y reprogramaciones de la mencionada audiencia, se dictó el dispositivo del fallo el día 06 de febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas Inversiones 101103, C.A., (antes denominada Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 20.20, C.A., Logística Berna C.A. y Contalfa, C.A., en fecha 04 de enero de 1999, las cuales tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos H.P., A.P., A.S. y A.T.S., quienes son sus principales accionistas y propietario, actividad que desempeñó hasta que fue despedido en fecha 23 de mayo de 2008, sin haber incurrido en causal alguna de despido.

Señala que existe inherencia y conexidad entre las contratistas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados por el beneficiario de la obra Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Enterprises Maggi, S.A., por lo que éstas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que contrae el contratista, toda vez que la actividad llevada a cabo por el actor era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa beneficiarias de la obra, lo cual realizaba en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del hoy demandante, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m., para el Área Metropolitana y desde las 6 a.m. hasta aproximadamente las 10 p.m., cuando se despachaba fuera de Caracas (Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira).

Señala que el último sábado del mes era obligatorio ir a cargar el camión y dejarlo cargado dentro de las instalaciones de la empresa (galpón) hasta el lunes siguiente, para su posterior distribución.

Aduce que recibía un salario semanal por kilogramo-tonelada pagado sobre la base de Bs. 45,00, al inicio de la relación y culminando con Bs. 54,40, mas el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bs. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bs. 25,00.

Alega que durante la prestación de servicio el actor no percibió ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre se le informó que no le correspondían, por no ser trabajadores de la empresa, ya que solo se les pagaba solo de acuerdo a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, prestando el servicio con su propio vehículo.

Señala que el trabajador devengó Bs. 3.600,00 por los kilogramos cargados y transportados al mes, más la cantidad de Bs. 500,00 por clientes o facturas transportado y entregados al mes, para un salario básico mensual de Bs. 4.100,00.

Aduce que durante la relación de trabajo no le cancelaron los días de descanso ni feriados, por lo que se le adeudan 782 días por este conceptos, ni los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, por lo que se demanda su cancelación y los cuales estima, en la cantidad de Bsf. 347.783,17, mas los intereses de mora, costos y costas del proceso.

III

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas (Inversiones 101103 C.A, Contalfa S.A., Inversiones 20220 C.A., Logística Berna C.A.), en el escrito de contestación oponen como punto previo la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Contalfa C.A. y Logística Berna, C.A., ya que no existe ningún tipo de grupo de empresas como erradamente afirma el actor.

Aduce que la codemandada Contalfa, C.A., le lleva la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que una larga lista de clientes, lo cual no implica que por esa razón el actor le prestara servicios independientes y no subordinados a Contalfa, C.A. y Logística Berna, C.A.

Niega y rechaza que el reclamante prestará servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente desde el 04 de enero de 1999, así como que sus representadas se encuentren asociadas al Holding Nestlé, ya que lo que existe es un contrato para la distribución de sus productos con Inversiones 101103, C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral, C.A.).

Niega y rechaza que el servicio que presta Inversiones 101103 C.A. de distribución y transporte de productos a las empresas del Holding Nestle revista el carácter de permanente o de habitualidad y de dependencia, ya que el mismo servicio se lo presta a diversas empresas.

Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad respecto a las empresas Nestle S.A. y Enterprises Maggi S.A., bajo la premisa de ser estas beneficiarias de la obra efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 101103 C.A., bajo la premisa de contratista.

Niega, rechaza y contradice que el actor llevara a cabo toda la actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborados por Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que lo cierto es que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes a su cuenta y riesgo.

Niega, rechaza y contradice que Inversiones 101103 C.A. hubiese despedido al demandante en fecha 23 de mayo de 2008, en virtud que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado y únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, siendo lo cierto que el reclamante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, señala que todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que se carguen o descarguen el camión, ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo, entre otras.

Niega, rechaza y contradice que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, ya que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para las empresas del grupo Nestlé, sino que prestaba el servicio para otras empresas; que el actor laborara cargando mercancía, que se le impartieran ordenes para que posteriormente los transportara y entregara a los clientes asignados, que se le obligara a presentarse a las instalaciones, que tuviese un horario de trabajo, que recibiera un salario mensual pagado por Kilogramo Toneladas en base a Bs. 45,00, que fuera despedido pues no era trabajador de ninguna de las demandadas.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado en la demanda, así como que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

Por su parte, la codemandada Nestlé Venezuela S.A., en el escrito de contestación señaló que representa a las empresas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, S.A., las cuales se constituyen en Venezuela, como un Grupo de Empresas bajo esa denominación social.

Opone como defensa previa la falta de cualidad e interés del demandante y su representada para sostener el presente juicio, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, por lo que se desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma con estas, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la supuesta relación laboral con las codemandadas principales Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa, C.A. Indica que su representada solamente es uno de los varios clientes que posee Inversiones 101103 C.A., en cuanto a la distribución de sus productos.

Señala que no existe inherencia y conexidad entre su representada con las empresas Inversiones 101103, C.A., toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A.

Igualmente advierte que no es cierto que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte a su representada, así como que la composición accionarias es distinto, al igual que los objetos, ya que Nestle Venezuela, S.A., se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial relacionada con productos alimenticios de cualquier clase, e Inversiones 101103, C.A., a la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debemos resolver en primer lugar la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., así como de la solidaridad entre las mencionadas codemandadas y Nestlé Venezuela S.A., según lo invocado por el demandante, para lo cual le corresponde a éste la carga de la prueba. Asimismo, debemos resolver si el nexo existente entre la parte actora e Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.) es de naturaleza laboral o no, para lo cual goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.

V

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 02 al 128 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la co-demandada quien desconoce el folio 49, 52, 53, 55, al 75, 108 al 128, e impugna por ser copias simples los folios 52, 53 y 107, la parte actora insiste en el valor de las mismas y promueve la prueba de cotejo en el folio 49 específicamente la constancia de trabajo y promueve como documento indubitado la documental que riela al folio 7. Asimismo, la co-demandada Nestlé de Venezuela, S.A., desconoce el folio 49, e impugna del folio 54 al 128, por lo que la actora insiste en las mismas, los cuales se analizan de la siguiente manera:

Del folio 02 al 48, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se les confiere valor probatorio y demuestran el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Del folio 50 al 54, copias al carbón de comprobantes de egreso y liquidación de fletes, los folios 52 y 53 fueron impugnados por los apoderados judiciales de Nestlé de Venezuela, S.A. Al respecto, este Juzgador observa que al ser reconocidas por la empresa de la cual emana, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de fletes recibidos por el actor, las rutas fijadas y el pago. Así se establece.

Del folio 55 al 128, ambos inclusive, cursan listados de liquidación de fletes y descripción de productos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, por carecer de firma y sello, sin que la parte actora promoviera un medio o auxilio de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador su certeza, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

En cuanto a la documental del folio 49, la misma fue desconocida por la representación judicial de las codemandadas, por lo que se promovió la prueba de cotejo, en virtud de ello este Juzgado ordena la designación de un experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien consigno las resultas el día 24 de enero de 2012 (folios 208 al 211 de la pieza N° 3), señalando que no fue posible determinar la autoría de la firma desconocida, en consecuencia, este Juzgado por cuanto no fue posible determinar la veracidad del documento desconocido, desecha la misma del material probatorio.

Informes:

Al Registro Mercantil I, cuyas resultas constan a los folios 263 al 277 de la pieza n° 2, que contiene el expediente de la empresa Nestle Venezuela S.A.

Al Registro Mercantil II, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Registro Mercantil IV, cuyas resultas constan a los folios 96 al 200 de la pieza n° 2, que contiene el expediente de la empresa Inversiones 101103 C.A.

Al Registro Mercantil V, este Tribunal se traslado el día 08 de noviembre a la sede de dicho registro, obteniendo como resultado que no se pudo obtener la información requerida con cuanto fueron mudados y aun no archivan los expedientes de viaja data, este Juzgado por tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 278 al 279 de la pieza n° 2, de la información remitida no se aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Juzgado la desecha del material probatorio.

Al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 102 al 107 de la pieza n° 2, de la información remitida no se aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Juzgado la desecha del material probatorio.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Rodys E.A., P.L., J.R., J.A.Q., J.V. y T.G., se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierto el acto. Así se establece.

Pruebas de la parte Codemandada Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A.

Documentales

En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios 03 al 90, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció los folios Nº 4, 6, 9, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 27, 30, 33, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55 y 57, por ello son a.d.l.s. manera:

Folio Nº 3, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, originales de comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes, se les confiere valor probatorio y de su contenido el pago de fletes recibido por el actor, así como las fechas y las rutas en que el demandante realizó el transporte de la carga, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

En cuanto a las documentales desconocidas por la parte actora, del análisis de estos documentos se observa que no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual no le son oponibles al demandante y se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Y.E.C.S., H.A.P., J.P.A.M. y P.B., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Yhajaira Cadiz y P.B., quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

Respecto a la testimonial del P.B., con vista de la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estado dentro del lapso para promover pruebas, las apoderadas del demandante consignaron escrito, promovieron las documentales que consideraron pertinentes. Por su parte, los apoderados judiciales de las codemandadas, no presentaron escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la documental promovida por la parte actora y que rielan a los folios 72 y 73 de la pieza Nº 3. No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, aunado al hecho que de la misma no se desprende que el cargo desempeñado por el testigo tachado sea el de Gerente de Planta.

En virtud de ello, en modo alguno quedó evidenciado a los autos que el mencionado testigo tenga un interés en las resultas de este asunto, ni mucho menos que desempeñara funciones que permitan encuadrarla dentro de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ni como empleado de confianza ni como empleado de dirección; tampoco quedó demostrado a los autos la invocada falsedad de los dichos del testigo, no se observa contradicción alguna, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, de la declaración realizada por ambos testigos, se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Informes:

Dirigidas a: 1) Colgate Palmolive Company, cuyas resultas constan a los folios 201 al 231, de las mismas se desprende que entres la codemandada Traylog y la mencionada empresa existe desde el 2005 un contrato de transporte de mercancía, 2) Diageo Venezuela C.A., cuyas resultas constan del folio 13 al 31, del cual se evidencia que dicha empresa prestó servicios de transporte de mercancía para la empresa Traylog, 3) Kraft Food Venezuela C.A., cuyas resultas constan a los folios 137 al 143, de la cual se observa que la codemandada mantuvo relación con dicha empresa a fin de la recepción, preparación de pedidos por rutas y despacho de los productos, 4) Comercial Gil S.A., cuyas resultas constan a los autos a los folios 11 y 12 de la pieza N° 2, de la misma se desprende que la codemandada CONTALFA, asesoraba en materia jurídica y tributaria de manera puntual a la empresa. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la Prueba d Informes solicitada a Corimon C.A., Abbot Laboratorios C.A., Abetones Import C.A., Administradora Beta 2000 Administradora Halema C.A., Comercial Martin C.A., las resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

Pruebas de la parte Codemandada Nestlé Venezuela S.A.

Documentales

Que corren insertas a los folios 92 al 156, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, la parte actora no realizó observaciones, por lo que se analizan de la siguiente manera:

Folios 92 al 124, ambos inclusive, copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra y factura emitidas, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el transporte de mercancía, realizados en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios 125 al 149, ambos inclusive, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas Traylog Logística Integral C.A y Nestlé de Venezuela S.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa tanto el objeto de cada una de éstas, así como su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

Folios 150 al 156, impresiones de correos electrónicos que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

Dirigidos a: 1) Colgate Palmolive Company, 2) Diageo Venezuela C.A., 3) Kraft Food Venezuela C.A., este Juzgado ya emitió su pronunciamiento en las pruebas de la codemandada, por lo que se ratifica el mismo.

En cuanto a la prueba dirigida a Corimon y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

VI

Motivación para decidir

Partiendo del hecho de que el punto controvertido en el presente asunto es determinar si la relación que vinculara al actor con las co-demandadas fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración del alegato formulado por el actor sobre la existencia de un grupo de empresas conformando por las codemandadas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a: y Contalfa C.A., así como la solidaridad entre éstas y la empresa Nestlé Venezuela S.A. quien alegó la falta de cualidad tanto del actor como del grupo de empresas que la conforman así como la falta de solidaridad con respecto a las codemandadas, debiendo resolver de igual manera el Tribunal la falta de cualidad alegada por la empresa Contalfa C..A. y Logistica Berna y la negativa de las codemandadas en cuanto a la inexistencia del grupo de empresas alegado, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A.

En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, la codemandada Inversiones 2020, C.A., fue demandada por el hecho de ser accionista de la invocada unidad económica, supuestamente conformada por las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se declara.

En lo atinente a la codemandada Contalfa, C.A., tenemos que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, lo que da a entender que ciertamente la demandada Contalfa realiza tanto para las empresas demandadas como para otras empresas las actividades señaladas en su contestación, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada por la empresa Contalfa c.a., debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

. (Resaltados del Tribunal)

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó cualquier tipo de vínculo con el actor, no observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que éste haya prestado servicios personales para la empresa Contalfa C.A., razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo atinente a invocada solidaridad entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A. y Nestlé Venezuela S.A. De los elementos probatorios de autos quedó demostrado que la empresa Inversiones 101103, C.A., y Nestlé Venezuela S,A, suscribieron un acuerdo para la distribución de productos, pero en modo alguno quedó evidenciado que exista inherencia o conexidad alguna entre éstas, pues no se observa en modo alguno que realizaran la misma actividad, ni tampoco que el objeto de una no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, por el contrario, quedó demostrado a los autos que la empresa Traylog Logística Integral C.A., mantiene relaciones comerciales desde el año 2001, con otra empresa como lo es Colgate-Palmolive Company, también para el transporte y distribución de mercancía, con lo cual se concluye que Nestlé de Venezuela C.A., no constituye la única fuente de lucro de la demandada Inversiones 101103, C.A, motivo por el cual no existe la solidaridad aducida; aunado a lo anterior, no existen elementos de prueba que lleven a la convicción de este Juzgador, la invocada prestación de servicios personales del demandante a favor de Nestlé de Venezuela S.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta codemandada. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que de autos solo quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa Inversiones 101103 C.A., por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.

Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en la Doctrina y en la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En tal sentido, este sentenciador, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que: en relación a la forma de determinar el trabajo, el demandante tenía una ruta asignada por la demandada y debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía para su distribución; en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor disponía del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían; forma de efectuarse el pago, se realizaba según el valor del kilo de la mercancía cargada, el cual variaba dependiendo del cliente, además recibía un monto por las facturas cobradas, cuyas cantidades se evidencian de los recibos que rielan a los autos; igualmente quedó demostrado que si no se realizaba la carga de la mercancía, el demandante no percibía remuneración alguna; Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se evidencia de los autos la supervisión como el control disciplinario; Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad del reclamante, Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la codemandada Traylog Logística Integral C.A., en cuanto a la actividad realizada.

Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado semanalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.

En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el camión de su propiedad, no era posible la prestación del servicio, donde es la empresa la que asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos ni las ganancias ni las pérdidas, lo cual diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes.

Este Juzgador concluye que el actor se constituyó en trabajador independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declara sin lugar. Así se decide.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa NESTEL DE VENEZUELA S.A TERCERO: SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., CUARTO: SIN LUGAR el alegato de Solidaridad entre las codemandadas y el grupo de empresas que conforman NESTLE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por e ciudadano J.S., contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A. plenamente identificados en autos. SEXTO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO REINOSO

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO REINOSO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR