Decisión nº PJ0062012000186 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de diciembre de 2012

202º y 253º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000496

PARTE DEMANDANTE: A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.012.814

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284

PARTE DEMANDADA: TRAZOS DE VENEZUELA C.A y solidariamente TRAKI MLA PLUS C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Por TRAKI MLA PLUS C.A, YBELISE BELLORIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.704

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano A.N., ya identificado asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles TRAZOS DE VENEZUELA C.A y solidariamente TRAKI MLA PLUS C.A.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la admisión del mismo en fecha 23 de abril de 2012 y librando el correspondiente Cartel de Notificación a los demandados.

Una vez notificados y transcurridos el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley adjetiva laboral, en la oportunidad de celebrar la Audiencia, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial E.D.S. en su condición de apoderado judicial; y la co-demandada TRAKI MLA PLUS C.A por intermedio de su apoderada judicial Y.B.; manifestando que la empresa demandada principal TRAZOS DE VENEZUELA tiene su sede principal en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin que tenga oficinas o sede en el estado Monagas; que sólo se limitaron a construir la sede de la empresa TRAKI MLA PLUS C.A. Igualmente encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, reconoció que la empresa tiene su sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Ahora bien, la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con P. delM.L.E.F.G. , donde se estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S. en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

La S. en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De las disposiciones ya mencionadas así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, y sumado a ello, la manifestación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante tal como se dejo constancia en el acta de esta misma fecha en relación al domicilio de la co-demandada TRAZOS DE VENEZUELA C.A, considera esta J. que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley para que se configurara la notificación conforme a lo preceptuado en las normas y criterio jurisprudencial ya señalado; siendo ésta una formalidad necesaria para la validez del juicio, no habiéndose logrado el fin para el cual estaba destinada como lo es que la parte co-demandada principal TRAZOS DE VENEZUELA C.A compareciera dentro del lapso concedido para la celebración de la audiencia preliminar; no se tendría por convalidados de manera alguna los vicios ocurridos en su práctica.

DECISIÓN

Vista ambas manifestaciones y a los fines de dar cumplimiento con los principios constitucionales y legales, considerando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en todo estado del proceso, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, Acuerda Reponer la presente causa al estado de que se practique la notificación de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil TRAZOS DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante legal o estatutario; por lo tanto se insta al apoderado judicial de la parte actora, a suministrar a la mayor brevedad a este Tribunal, el nombre del representante legal o estatutario de la accionada así como la dirección exacta de dicha empresa en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de librar los carteles de notificación respectivos. Quedando las demás partes intervinientes debidamente notificadas para los actos subsiguientes en la presente causa.

P. y R. la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA, SECRETARIA (O)

Abogº YUIRIS GOMEZ ZABALETA. A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR