Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001304

ASUNTO : LP11-P-2008-001304

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 13 de mayo de 2008, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1970, titular de la cédula de identidad n° V-10.240.601, agricultor, domiciliado en San R.d.A., calle principal, casa de color blanco, al lado de la Finca Chabela, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad: presentación personal cada ante el Tribunal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que originaron la presente causa, son los siguientes: el día 05 de mayo de 2008, los funcionarios Sargento Segundo (PM) G.A.M., Cabo Primero (PM) J.P., Cabo Segundo (PM) F.J., adscritos a la Policía Rural de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en el Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las siendo las 1:20 horas de la madrugada, aproximadamente, de esa misma fecha 11-05-2008, encontrándose de patrullaje vehicular, específicamente por el sector la cancha de San R.d.A., en la que se estaba celebrando la fiesta de honor a las madres, lugar donde fueron abordados por el ciudadano de nombre G.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 9.029.071, quien manifestó que un ciudadano le había arrebatado la cantidad de 18 bolívares fuertes y le había propinado una cachetada, señalando a la persona, procediendo los actuantes a trasladar al investigado hasta la sede de la Comisaría Policial n° 13, con sede en S.E.d.A., quedando identificada como A.M.A., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad n° 14.249.724, quien fue informado de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al momento de encontrarse realizando el traslado del ciudadano antes identificado, se presentó un segundo ciudadano en actitud agresiva y se le abalanzo al ciudadano G.R.T., (víctima), dándole puños y punta pies, lo cuales en el forcejeo cayeron los dos al suelo, resultando lesionado el atacante, quien presentó una herida abierta en la región frontal, quedando identificado como L.D.M.A. (LEODAN AMENODORO M.A.), venezolano, portador de la cédula de identidad n° 10.240.601, siendo trasladado al un centro asistencial para que recibiera la atención necesaria, quien en todo momento mantuvo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, hasta el punto de ofender al Sargento Segundo (PM) G.A., lanzándole el contenido de un vaso que portaba en su mano, que resulto ser sangre; por lo sucedido fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos: 1) Denuncia de fecha 11-05-2008, interpuesta por el ciudadano ROJAS TORRES GERARDO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.029.071, soltero, agricultor, quien expuso: “Yo me encontraba en San R.d.A. en una fiesta en la cancha del pueblo y me fui a comprar una cerveza a eso de la 1:00 horas de la mañana, yo pase un billete de 20 bolívares y uno de los Yucas que estaba alrededor del kiosco donde estaban vendiendo cerveza, se llama A.M.A. me quito el vuelto de la cerveza y me dijo que si los quería, que se lo quitara y me dio una cachetada, yo salí y le dije a los funcionarios que estaban en una fiesta y ellos fueron hablar para que me dieran el dinero pero no quiso y lo detuvieron, pero el hermano de nombre L.D.M.A., fue el que salió y me agarro a golpes y a puños y nos caímos y él se rompió la cabeza, y yo aproveche y salí corriendo…” (f.2)

2) Acta policial de fecha 11-05-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 247 G.A.M., Cabo Primero (PM) J.P., Cabo Segundo (PM) 331 A.F. y Cabo Segundo (PM) F.J., adscritos a la Policía Rural de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en el Vigía, Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de la detención de los ciudadano A.M.A. Y L.D.M. ARAQUE (LEODAN AMENODORO M.A.)… (f 3 y vto);

3) Constancia medica suscrita por el Dr. Dency Camacaro, adscrito al Hospital II de El Vigía, por medio del cual deja constancia de la herida cortante a nivel frontal anterior del ciudadano L.D.M. (f.4)

4) Acta de imposición de derechos del imputado (f.5)

5) Acta policial de fecha 12-05-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 247 G.A.M., Cabo Primero (PM) J.P., Cabo Segundo (PM) 331 A.F. y Cabo Segundo (PM) F.J., adscritos a la Policía Rural de la Sub-Comisaría Policial N° 12, por medio de la cual dejan constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día domingo 11-05-2008, cuando nos trasladábamos a la sede de la Comisaría Policial n° 13 S.E.d.A. con la finalidad de buscar al señor A.M.A., C.I n° 14.249.724, venezolano, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Alcazar, calle principal, casa sin numero, quien se encuentra a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y debíamos dejarlo en calidad de resguardo en la sede del reten policial de la Comisaría Policial n° 5 El Vigía, cuando llegamos al comando de S.E.d.A. y nos entrevistamos con el Jefe de los servicios para el momento Sargento 2° (PM) Y.B. y le manifestamos que trasladaríamos al ciudadano mencionado hasta el reten de Policía de El Vigía, respondiendo que el ciudadano había sido puesto en libertad por parte del Cabo 1° (PM) J.F. y cuando logramos ubicarlo, este les manifestó que lo había dejado en libertad ya que para el momento en que el había recibido su guardia en el libro de novedades no aparecía que este ciudadano se encontraba a la orden de la Fiscalía que solo decía que estaba preventivo a la orden de los rurales y que debido a eso el lo dejo en libertad…” (f.7 y vto)

6) Orden de inicio a la averiguación suscrita por la Abg. S.I.C., en su condición de Fiscal (A) VI del P.d.M.P. (f.8)

7) Examen médico legal n° 9700-230-MF-592 de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. W.P.R., experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos en el sitio del hecho, luego de haber agredido físicamente al ciudadano G.R.T., lo que aparece corroborado con la declaración de la víctima y los resultados de la experticia de reconocimiento médico legal obrante en la causa. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal en perjuicio de G.R.T., apartándose esta juzgadora de la precalificación solicitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento que golpeaba a la víctima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M.A. (antes identificado), conforme al artículo 417 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (arresto de diez a cuarenta cinco días), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país, tiene arraigo, el delito es de menor gravedad, no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano L.A.M.A. (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M.A. (identificado en autos), por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, contemplado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal. TERCERO: Impone al ciudadano L.A.M.A. (identificado en autos), la siguiente medida de coerción personal: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal, ordenándose librar boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicar al imputado de autos L.A.M.A., reconocimiento médico legal, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se ordena remitir copia certificada del asunto principal a la Fiscalía de Trece del Ministerio Público. SEXTA: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa a la defensora Abg. C.O.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y 417 del Código Penal. Con la publicación de la presente decisión quedan debidamente notificadas las partes.

LA JUEZ (T) SEXTA DE CONTROL

ABG. S.D.C. MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante oficios n°__________________________, conste. Sria.-

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