Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre del año 2012

202º y 153º

Expediente: AH15-V-2008-000291

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 26 de Mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo: 47-A Pro, representada por los Abogados en Ejercicio Lesbia Márquez Fuenmayor y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827 y 32.013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo den 1990, bajo el Nº 15, Tomo 22-A, representada judicialmente por la Defensora Adlitem, Abogada Y.D., Inpreabogado Nº 21.754.-

MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Octubre de 2008, por los Abogados L.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827 y 32.013 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 26 de Mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo: 47-A Pro, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo den 1990, bajo el Nº 15, Tomo 22-A por Desalojo.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, se dictó Auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., en la persona de su Presidente, C.A.M.C..

En fecha 23 de Marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada L.M., Inpreabogado Nº 49.827, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación y los emolumentos necesarios.

En fecha 13 de Abril de 2009, la Apoderada Actora, Abogada L.M., Inpreabogado Nº 49.827, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se librara la correspondiente compulsa para practicar la citación de la demandada.

En fecha 09 de Junio de 2009, se dictó Auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el C.M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado en fecha 15 y 16 de Junio de 2009, con la finalidad de Citar al Ciudadano Adaulfo Mendoza Cáceres, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Trasandina, C.A., siéndole imposible, por lo que consignó la compulsa.

En fecha 25 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora, L.M., Inpreabogado Nº 49.827, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 08 de Julio de 2009, se dictó Auto mediante el cual se acordó librara Cartel de Citación a la demandada Sociedad Mercantil en la persona de su Presidente; C.A.M.C.. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 21 de Julio de 2009, la Abogada L.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido cartel de citación.

En fecha 05 de Agosto de 2009, la Apoderada Actora, Abogada L.M., Inpreabogado N°49.827, consignó publicaciones de cartel de citación.

En fecha 02 de Octubre de 2009, la Abogada L.V., en su carácter de Secretaría Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 30 de Septiembre de 2009 y fijado cartel de Citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA C.A., y haberse cumplido así las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la Abogada L.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio Y.D., para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los tres días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara si acepta o no el cargo y prestara el respectivo Juramento de Ley. En esta misma fecha se libró B. de Notificación a la Ciudadana Y.D..

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la Abogada Y.D., Inpreabogado N° 21.754, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y juró cumplir con las funciones encomendadas.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Abogada Y.D., Inpreabogado N° 21.754, en su carácter de Defensora Judicial de la Constructora Trasandina, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada L.M., Inpreabogado N° 49.827, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se dictó Auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Y.D., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

La representación judicial de la parte Actora, Abogada L.M., Inpreabogado N° 49.827, en repetidas oportunidades solicitó se dictara sentencia.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Del escrito libelar presentado por los Abogados L.M.F. y J.G.B.Q., Inpreabogado N° 49.827 y 32.013 respectivamente, en Representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., en fecha 30 de Octubre del año 2008, alegaron como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 01 de Agosto del año 2007, su representada celebró contrato de arrendamiento con al Sociedad Mercantil Constructora Trasandina, C.A., el cual tiene por objeto el arrendamiento de un local para oficina distinguido con el N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.

Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por un año, el cual comenzaría a regir a partir de 01/07/2007 y finalizaría el 01/07/2008, sin embargo luego se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que operó la tácita reconducción.

Que se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares sin céntimos (1.040.000,00 Bs.), que con la actual denominación monetaria equivale a la cantidad de un mil cuarenta bolívares sin céntimos (1.040, 00Bs.) mensuales, que seria pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, desde el día cinco de cada mes y por todo el tiempo que dure el contrato.

Que la arrendataria dejo de cancelar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, a razón de un millón cuarenta mil bolívares (1.040.000,00 Bs.) mensuales, que con la actual denominación monetaria equivale a la cantidad de un mil cuarenta bolívares sin céntimos (1.040,00 Bs.), y que a pesar de las reiteras diligencias extrajudiciales que ha realizado su representada a fin de que la demandada cancelara los cánones de arrendamiento, estas han sido inútiles.

El Petitum de la demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:

…/…En nombre y representación de nuestra mandante ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en éste acto por DESALOJO POR FALTA DE PAGO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que se decrete Desalojo del inmueble arrendado suficientemente identificado en éste escrito, debido al incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento antes señalados, incurriendo de esta manera en la causal establecida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, entregue el inmueble arrendado el cual ha sido suficientemente identificado en éste escrito totalmente desocupado de personas y bienes.

TERCERO: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.160.000,00), lo que equivale actualmente en la denominación de la moneda actual a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (B.. 4.160,00), montote los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

Igualmente solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el Inmueble arrendado, y que dicho inmueble le sea entregado en calidad de deposito a su mandante en su calidad de propietaria del bien.

El Apoderado Judicial de la parte Actora fundamento su pretensión en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1592, 1133, 1159, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Y.D., venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.754, en su carácter de Defensora Judicial, procedió a hacerlo, dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al Ciudadano Adaulfo Mendoza Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.006.313, presidente de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., a los fines de implementar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada Sociedad Mercantil ni su presidente, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidas, esgrimiendo sus defensas en los siguientes términos:

…/… PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO

Rechazo, niego y contradigo el pago el pago de la indemnización por uso del inmueble arrendado la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (4.160000,00 Bs.), lo que equivale actualmente en la denominación de la moneda actual la cantidad de cuatro mil ciento sesenta bolívares (4.160,00 Bs.), monto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos, como en el derecho que se reclama, como en la adecuación de las normas jurídicas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…/…

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Antes del pronunciarse sobre el merito de las pruebas aportadas a los autos por las partes en este Juicio, esta J. considera oportuno resaltar que el principio fundamental de la valoración de las pruebas se encuentra establecido en los artículos 507 y 509 de nuestra norma adjetiva civil, de igual forma nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes Sentencias, la importancia de tal valoración, permitiéndose citar, quien aquí Juzga alguna de ellas:

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Sentencia Nº RC.00798 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-618 de fecha 05 de Noviembre 2007, Ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.-

Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sentencia Nº RC.0208 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-0097, de fecha 21 de Junio de 2000, P.M.A.R.J..-

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Desalojo por parte de la demandada Sociedad Mercantil Constructora Trasandina, C.A., del inmueble arrendado, pasa esta J. a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

  1. R. al Folio nueve (09) al diez (10), original de Instrumento Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el Ciudadano Sirio Febres Cordero Salom, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.809.562, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Trecete, C.A., otorgado a los Abogados L.M.F. y J.G.B., Inpreabogado N° 49.827 y 32.013 respectivamente, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Chuao, en fecha 22/10/2008, bajo el No. 02, Tomo 214; del mismo se desprende la cualidad de los apoderados Judiciales de la parte actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. R. al folio once (11) al folio quince (15), contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., representada por su presidente, C.S.F.C. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., representada por su Presidente, C.A.M.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Chuao, en fecha 01/08/2007, del mismo se desprende; que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., dio en arrendamiento un local para oficina distinguido con el N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y las cláusulas del mismo. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  3. R. al folio sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83), facturas de cánones de arrendamiento sin cancelar, correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009. Este documento se desecha por presentar incongruencia en el monto del canon estipulado en el contrato de arrendamiento y el monto de las facturas. – ASÍ SE DECIDE-.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la Apoderada Judicial de la parte Actora no presentó escrito de informes.

De las pruebas de la demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Y.D. en su carácter de Defensora Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, promovió el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que riela a los folios once (11) al catorce (14), el cual ya fue debidamente valorado.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la Defensora Judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., intenta un Juicio por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., de un inmueble constituido por un local comercial para oficina distinguido con el N° 40, ubicado en el Centro Empresarial Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta J. que una vez estando citada la parte demandada y haberse cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda, por tal razón se le asignó defensa publica, designado como Defensora Adlitem a la Abogada en Ejercicio Y.D., quien cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, participó plenamente en la defensa de los derechos de su representada, cumpliendo con las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que la parte Actora, para demostrar su pretensión y el derecho que se clama, consignó como instrumento fundamental el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual riela al folio once (11) al quince (15), y en dicho contrato se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), asimismo, promovió facturas de cánones de arrendamiento sin cancelar, correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2008, que rielan a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), las cuales indicaban que el monto de los cánones de arrendamiento era de mil novecientos ochenta y tres con ochenta céntimos, generando esto duda e incongruencia sobre los hechos alegados por no coincidir el monto de los cánones de arrendamiento reclamados.

En consecuencia, en vista de que en el Contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, se estipulo un monto por concepto de canon de arrendamiento distinto a los señalados en las facturas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casa de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del M.D.L.A.O.H., caso Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra los ciudadanos M.S.Q. y M.T.V. DE SANITÁ, expediente Nº 05-0725, reiterada por la Sala en fecha 22 de Mayo de 2008, estableció lo siguiente:

..El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...

Así las cosas esta J. hace suyo el criterio J. ut supra trascrito, y siendo que en el caso sub exánime, quien aquí suscribe no se encuentra plenamente convencida de los hechos alegados por la parte Actora, resulta forzoso para esta J. sentenciar a favor de la demanda Sociedad Mercantil.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta operadora de justicia, declarar sin lugar la demanda que por Desalojo intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo fue interpuesta por los Abogados en Ejercicio L.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827 y 32.013 respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 26 de Mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo: 47-A Pro en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo den 1990, bajo el Nº 15, Tomo 22-A.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

D. copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M. CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. N°: AH15-V-2008-000291

AMCdeM/CS/AS.-

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