Decisión nº PJ0832011000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001180

RESOLUCION Nº PJ0832011000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Obligación de Manutención

Demandante Trecia M.V..

Demandado: C.E.R.S..

Beneficiarios: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogada: G.M., Defensora publica de Protección

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:

Que, en efecto, se libró la boleta respectiva, en fecha 30-07-2009, tal como consta al folio 08, y que desde la indicada fecha hasta la presente tal diligencia relativa a la citación del demandado no han sido materializada por la parte actora desde la admisión de la demanda, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte de la demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha, hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.

Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión (30-07-2009), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (20 de Enero de 2011) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.

Que consta de autos que, entre la fecha del avocamiento y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir, por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.

Que es jurisprudencia clara y reiterada del m.T. de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse. Por cuanto, la presente demanda trata de obligación de Manutención y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras, que se descontaran de las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para el caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa. Cúmplase como se ha decidido. Ofíciese a la Empresa Blindados de Oriente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: TRECIA M.V., en contra del ciudadano: C.E.R.S., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Ofíciese. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

La Juez,

Dra. Anailuj R.d.Q.

El (a) Secretario(a) de Sala

ARQ/Elenice Abreu. Asistente.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR