Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria de las Nieves Luis
ProcedimientoNuevo Computo De La Ejecucion De La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 23 de julio de 2007

197° y 148°

Vista la comunicación Nº 5120, emanada del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual participan que el ciudadano TREJO ARENAS J.A., fue detenido en fecha 18/07/2007 en la comisión de un nuevo hecho punible y se encuentra a la orden del Juzgado Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado TREJO ARENAS J.A., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/01/1999; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Coautor de la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 83, 80 y 82, todos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

  1. COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06/08/1986, permaneciendo en esa condición hasta el día 14/08/1987, fecha en la cual le fue concedida la L.P.B.F.; siendo detenido nuevamente en fecha 01/04/2002, por revocatoria del citado beneficio, encontrándose en tal condición hasta el día 28/07/2003, fecha en la cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, siendo revocado dicho beneficio por incumplimiento en fecha 13/10/2003; y por último en fecha 18/07/2007 fue detenido nuevamente en la comisión de un nuevo hecho punible permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (23/07/2007) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días; más la pena redimida en fecha 20/03/2003 de Tres (03) meses y Seis (06) días, siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido el tiempo redimido, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de Dos (02) años, Diez (10) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días; pena esta que cumplirá el 22 de septiembre de 2012.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

    1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el 22 de septiembre de 2012.-

    2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22 de septiembre de 2012.-

    3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 22 de septiembre de 2014; a razón de Dos (02) años.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

    1. - El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 22 de agosto de 2006.

    2. - El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 22 de abril de 2007.

    3. - Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 22 de agosto de 2008.

    4. - La L.C., la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2009.

    5. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 22 de agosto de 2012.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia; y al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.

    LA JUEZ

    ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    Causa N° 10E-664-99

    MDLNL/Manuel

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