Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 23.136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: TREJO DIAZ E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.V.A.T..

DEMANDADO: G.J.W..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.P.A. y L.D.S.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano E.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.060, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.D.V.A.T., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.239 correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de Julio de 2011.

Al folio 16 y 17, se libró decreto de intimación en fecha 27 de julio de 2011 contra el ciudadano JARIS W.G., a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro del Décimo Día de Despacho, siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines que pague la suma adeudada, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma se procederá a la ejecución forzada del crédito, en la misma fecha se anoto bajo el Nº 23136, dejando constancia que no se libraron los recaudos de intimación apercibiendo a la parte interesada que los consigne mediante diligencia.

Al folio 18, obra diligencia de fecha 29 de julio del año 2011, suscrita por el ciudadano E.A.T.D., asistido por la abogada en ejercicio C.D.V.A.T., mediante la cual confirió poder apud acta a la mencionada abogada, para que defienda sus derechos e intereses.

Al folio 19, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos para la formación de los cuadernos de medidas y librar recaudos de citación, siendo acordados por auto de fecha 3 de agosto de 2011, donde se libro la citación del intimado y se remitió con oficio Nº 630-2011 al Juzgado comisionado para que haga efectiva la intimación, igualmente se formo el cuaderno de medidas ordenado, como consta al los folios 20 al 22 del presente expediente.

Al folio 28, obra diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano JARIS W.G., asistido por la abogada en ejercicio L.D.S.C., a darse por intimado en la presente causa.

Al folio 29, obra diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano JARIS W.G., asistido por la abogada en ejercicio L.D.S.C., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio C.G.P.A. y L.D.S.C., para que defiendan todos sus derechos e intereses.

Al folio 31, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal debida para realizar oposición a la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Al folio 32, obra diligencia de de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al tribunal tenga a bien de oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sean devuelta la comisión de intimación en el estado en que se encuentre, junto con todos los recaudos, el cual fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, ordenando oficiar al juzgado comisionado a los fines que remitan en el estado en que se encuentren los recaudos de intimación, se oficio bajo el Nº 984-2011.

Al folio 37, obra diligencia de de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio L.D.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual realiza oposición a la intimación al pago solicitado por la parte actora, según las presiones legislativas del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2011, como consta al folio 38 del presente expediente.

A los folios 39 y 40, obra escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio L.D.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual opone cuestiones previas la contemplada en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 41 del presente expediente.

A los folios 43 al 59, obran recaudos de intimación cumplidos provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2011, como consta al folio 60 del presente expediente.

A los folios 63 y 64, obra escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual contradice la cuestión previa, dejándose constancia mediante nota de secretaria como consta al folio 65 del presente expediente.

Al folio 68, obra escrito de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio L.D.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de observaciones.

Al folio 69, mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2012, se dejo constancia, que siendo el ultimo día para promover pruebas en la presente causa ninguna de las partes (demandante-demandada) se presentaron a consignar escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dicto auto con la misma fecha en el cual entra en términos para decir la presente causa de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el numero 91000259 de la Agencia Bancaria Del Sur Banco Universal, Montalbán de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo del Estado Mérida numero de cuenta 0157-0081-58-3781008861, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 808.706,oo), emitido por el ciudadano JARIS W.G., para ser cobrado el día cinco de julio del año 2010 y del anexo en original marcado con la letra “A” y donde se determina que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos, por lo que se dirigió al ciudadano JARIS W.G. para que le pagara la obligación contraída que tiene conforme al instrumento aludido, lo cual no ha podido lograr; acto seguido procedió a efectuar el protesto del referido cheque ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido tal como consta en el documento original que anexa signado con la letra “B”.

• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano JARIS W.G. todo fue inútil por cuanto le hizo saber que no pagaría lo adeudado.

• Que busco la forma de solucionar las cosas de la mejor manera en nombre de la amistad y la confianza que siempre le brindo pero no fue posible y ya agotado los recursos no he tenido mas contacto de ningún tipo con él.

• Que por todo lo expuesto, ocurre para demandar por el Procedimiento por Intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JARIS W.G., identificado, para lograr la cancelación del instrumento cambiario (cheque), de la cuenta 0157-0081-58-3781008861, distinguido con el numero 91000259 de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, presentado para su cobro el día veinte y uno de junio del año 2011.

• Que el efecto mercantil (cheque) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero esta ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio.

• Que se encuentran ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del librador y deudor del referido instrumento cambiario (cheque), motivado a el mismo no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro, después de una espera de casi un año, informándosele que el mismo no tenia fondos, para cubrir tal monto, información esta obtenida del comprobante de notificación de cheque devuelto que fue agregado conjuntamente con el cheque; cuando el demandado le afirma que no le va a pagar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código de comercio y 1264 del código civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída.

• Que en virtud que la suma adeudad por el ciudadano Jaris W.G., representada en el efecto mercantil (cheque), tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en titulo cambiario con la forma de cheque de plazo vencido, en el caso sub judice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil vigente.

• Que dado que el efecto mercantil, acompañado (cheque) al presente libelo y que sirven de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es su deudor el ciudadano Jaris W.G. antes identificado y en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que viene a demandar al ciudadano Jaris W.G., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal, apercibiéndolo de ejecución y de esta forma le pague los siguientes conceptos o cantidades de dinero 1) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 808.706,oo) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 42.120,01) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2 del código de comercio. 3) Que cancele las costas y costos del proceso, calculados por el Tribunal. 4) La cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00) por concepto de gastos de protesto del cheque. 5) la indexación monetaria, mas los intereses que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación.

• Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 851.434,oo), equivalentes a ONCE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.11.352,45), monto al cual ascienden todos los petitorios.

• Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 646, ejusdem, solicita decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas que se generan del presente juicio, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.

• Que solicitan en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado que el demandado pueda intentar burlar sus derechos e intereses dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del ciudadano Jaris W.G..

• 1) Terreno con sus mejoras ubicado en el salado, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuyas características constan en documento fotostático que anexan signado con la letra “C”

• 2) Lote de terreno y casa sobre el construida, el cual es parte de mayor extensión, ubicada en Ejido, sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., cuyas características constan en documento fotostático que anexan signado con la letra “D”, todo con el fin de garantizar el pago de los montos solicitados.

• Que señalan como domicilio procesal Urbanización Campo Claro, calle 7, casa Nº 159-1.

II

De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado JARIS W.G. representado por la abogada en ejercicio L.D.S.C. del Ordinal 10º Art. 346 por Caducidad de la Acción.

Estando en la oportunidad procesal debida para oponer cuestiones previas al escrito de intimación incoada por su contraria, según lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 ejusden, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Opone formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

La doctrina y jurisprudencia patria, han establecido que el poseedor legítimo del cheque debe ser diligente en presentarlo ante el librado para su cobro dentro de los seis (6) meses, a contar desde el día siguiente de su emisión, y a su vez, si presentado fueron pagadas las cantidades de dinero contenidas en dicho instrumento cambiario, es necesario para que el poseedor del cheque no pierda su acción contra endosantes y el librador, levantar el protesto por falta de pago dentro de los mismos seis (6) meses contados desde el día siguiente al de la emisión del titulo valor. De este modo lo ha dejado certeramente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia Nº R00606, Expediente Nº 01-937 de fecha 30 de Septiembre del 2003.

Este criterio Jurisprudencial ha ampliado el lapso contenido en el articulo 492 del Código de Comercio que determinaba el vencimiento del cheque por falta de presentación al librado, estableciendo que el poseedor legitimo del mismo, no va a contar solo con los “ocho o quince días” pautados en la norma, si no que tendrá un lapso de seis (6) meses; sin comprender dentro de ese lapso el día de la emisión del cheque, para presentarlo ante la entidad financiera para su cobro, y aunado a ello determino que el lapso que determinara la caducidad de la acción por falta de protesto en materia de cheques es el lapso comprendido para levantar el protesto por falta de aceptación de letras de cambio a la vista pautada en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, un lapso de seis meses (6) meses contados del día siguiente de la emisión del instrumento cambiario.

Las enseñanzas jurisprudenciales, antes transcritas, y aplicadas al caso de marras determinan claramente que la parte actora en el presente juicio, perdió su acción cambiaria, en contra de su conferente, no siendo exigible la repetición de pago que pretende su contraria con la acción monitoria incoada, al no presentar, ni levantar el protesto en los lapsos supra indicados, hechos que quedan demostrados fehacientemente al realizar un análisis al instrumento fundamental de la acción, así pueden evidenciar que el mencionado instrumento mercantil fue emitido en fecha cinco (5) de Julio del 2010, y fue presentado al librado en fecha 21 de junio de 2011, vale decir, que la parte actora tardo mas de once (11) meses para presentar dicho cheque ante la institución financiera para su cobro, no obstante de ello, fue protestado en fecha ocho (8) de julio del 2011, es decir, el protesto por falta de pago fue levantado pasado un año de la emisión del expresado instrumento cambiario.

Que por estas razones le pide a competente autoridad que declare la caducidad de la presente acción cambiaria, fundamentando en el artículo 492, 493 del Código de Comercio y su modificación jurisprudencial antes transcrita.

III

De la Contradicción de la parte actora.

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, ciudadano E.A.T.D., debidamente representado por la Abogada en ejercicio C.D.V.A.T., la contradijo en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice totalmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada por cuanto solo extrajo una parte de la sentencia RC00606 de la sala de casación civil, expediente 01-937 de fecha 30/09/2033 en la que hace referencia a que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses (…) obviando la siguiente parte que dice (…) “ Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el termino legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con perdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala). Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el termino de presentación, por hecho del librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación…”.

• En consecuencia, que para poder iniciar la respectiva demanda, sobre el cheque debió aparecer la anotación del protesto ya que sin dicha anotación el titulo valor estaría incompleto y no serviría para llevar a cabo la acción cambiaria. Debido a lo anteriormente expuesto hago notar que no hubo negligencia por parte de su mandante por cuanto en varias oportunidades presento el cheque para su cobro y el cajero manifestaba que no tenia fondos y esperando en la buena fe, confianza y amistad que le unía y agotando todos los recursos extrajudiciales con el demandado sin resultado alguno decidió presentarlo para proceder a protestarlo. De hecho, en el protesto que corre agregado en autos se evidencia que en ningún momento esa cuenta contó con los fondos disponibles para hacer el referido pago, por tanto no puede solicitar la caducidad de la acción.

• En el presente caso no ha demostrado la parte demandada haber cumplido con la obligación que dio origen a la emisión del cheque, tampoco ha demostrado ni alegado haber pagado la deuda ni tampoco a negado o contradicho el hecho que hubo un perjuicio patrimonial grave demostrado por la falta de pago ni contradijo que no solo hubo daño patrimonial si no el engaño cuando el demandado pago con un cheque a sabiendas que no tenia los fondos para pagarlo y que el daño fue directo al patrimonio del demandante.

• Por lo antes expuesto insiste en que el presente procedimiento es por intimación y por tanto ratifica que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso.

• A si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna.

• De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio este ha advertido de la existencia del vicio, más aun cuando tal destino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

IV

Pruebas

Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2012, que siendo el ultimo día para promover pruebas en la presente causa ninguna de las partes (demandante-demandada) se presentaron a consignar escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgados para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega la caducidad de la acción de regreso, contra él ejercida, como librador del cheque fundamento de la acción de cobro de bolívares (proceso por intimación), propuesta al oponer la cuestión previa prevista en el cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello, y la parte demandante tal como establece el Artículo 351 eiusdem, contradijo la cuestión previa opuesta en los días de despacho para ello.

El Artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Para Josserand, citado por E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, la caducidad tiene las siguientes características:

  1. - No admite suspensión ni interrupción; por definición se considerarán preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. Con razón estos plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (caducidad legal) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcebible como su prórroga.

  2. - No puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.

  3. - El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y a hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúa de pleno derecho.

  4. - Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basado en:

…(Omisis) “ ha dejado certeramente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia Nº R00606, Expediente Nº 01-937 de fecha 30 de Septiembre del 2003. Este criterio Jurisprudencial ha ampliado el lapso contenido en el articulo 492 del Código de Comercio que determinaba el vencimiento del cheque por falta de presentación al librado, estableciendo que el poseedor legitimo del mismo, no va a contar solo con los “ocho o quince días” pautados en la norma, si no que tendrá un lapso de seis (6) meses; sin comprender dentro de ese lapso el día de la emisión del cheque, para presentarlo ante la entidad financiera para su cobro, y aunado a ello determino que el lapso que determinara la caducidad de la acción por falta de protesto en materia de cheques es el lapso comprendido para levantar el protesto por falta de aceptación de letras de cambio a la vista pautada en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, un lapso de seis meses (6) meses contados del día siguiente de la emisión del instrumento cambiario.Las enseñanzas jurisprudenciales, antes transcritas, y aplicadas al caso de marras determinan claramente que la parte actora en el presente juicio, perdió su acción cambiaria, en contra de su conferente, no siendo exigible la repetición de pago que pretende su contraria con la acción monitoria incoada, al no presentar, ni levantar el protesto en los lapsos supra indicados, hechos que quedan demostrados fehacientemente al realizar un análisis al instrumento fundamental de la acción, así pueden evidenciar que el mencionado instrumento mercantil fue emitido en fecha cinco (5) de Julio del 2010, y fue presentado al librado en fecha 21 de junio de 2011, vale decir, que la parte actora tardo mas de once (11) meses para presentar dicho cheque ante la institución financiera para su cobro, no obstante de ello, fue protestado en fecha ocho (8) de julio del 2011, es decir, el protesto por falta de pago fue levantado pasado un año de la emisión del expresado instrumento cambiario. Que por estas razones le pide a su competente autoridad que declare la caducidad de la presente acción cambiaria, fundamentando en el artículo 492, 493 del Código de Comercio y su modificación jurisprudencial antes transcrita.”

Este tribunal, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que establece entre otras cosas lo siguiente:

“Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor J.V.V., en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”.

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.

Ahora bien, en nuestra Doctrina patria es unánime el criterio de considerar el cheque como un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero librada a cargo de un banco y pagadero a la vista, presentando en la práctica diversas modalidades.

Por su parte, el autor O.L., citado por L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, señala que “el cheque es un título de crédito, que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489…”.

A tal efecto, el artículo 491 del mencionado texto legal, dispone expresamente que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto.

El protesto puede definirse como un acto jurídico solemne cuyo objeto es comprobar auténticamente que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y que el librado no lo pagó total o parcialmente. Se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio Venezolano, que reza:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…omissis

. (Negritas del Juez).

Sentado lo anterior, es menester destacar que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, en base a ello el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

De igual manera, el artículo 493, ejusdem, establece:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

Ahora bien, en el presente caso observa quien decide que ninguna de las partes promovieron pruebas que les favoreciera solo consta en los autos junto al libelo de la demanda que la parte actora acompañó un cheque emitido con fecha 05 de julio de 2010, y copia de las notificaciones de cheque devuelto que hizo el Banco DEL SUR, de fecha 6 de julio de 2011 (folios 5 y 6), y levantado el protesto en fecha 08 de julio de 2011, donde consta que trascurrieron UN AÑO y UN DIA. A este respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido como criterio jurisprudencial, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 01-937, respecto a la caducidad de la acción contra el girador de un cheque señalo lo siguiente:

“(...)En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (...). (Negritas y Subrayado del Juez).

Si la parte actora estima que entre las partes existe una vinculación que le permite hacer cobro de alguna cantidad de dinero puede intentar la respectiva acción también en forma ordinaria para que a través del juicio pertinente el Juez de la causa determine la procedencia o no del derecho que reclama, pero, bajo la figura de esta acción por intimación, el legislador ha establecido la forma y el tiempo en el cual la pretensión debe ejercerse con las formalidades de Ley, en cuanto a su validez, vigencia, caducidad, prescripción, constancia de no pago del referido crédito o de la no aceptación de tal derecho para poder hacerlo valer, y la sanción en el caso de incumplimiento en la presentación del protesto en el tiempo reglamentario establecido por la norma, y al examinar los folios 5 al 10, se percibe como el momento del protesto se corresponde con la fecha 08/07/2011, es decir, mas de un año para protestar el cheque, descubriéndose así la caducidad de la acción la extinción del proceso y con ello se ha configurado la procedencia de la cuestión previa. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la parte actora intentado la demanda con un cheque protestado fuera de los lapsos establecidos dentro del lapso establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ha operado el plazo de caducidad de la acción en contra del librador, conforme al citado artículo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 eiusdem, debiendo inexorablemente, en consecuencia este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarar DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio C.G.P.A. y L.D.S.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste veintisiete de Enero de 2012.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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