Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. N° 23.136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE: TREJO DIAZ E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.V.A.T..

DEMANDADO: G.G. JARIS WILMER.

APODERADOSJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.A. y L.D.S.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR).

PARTE NARRATIVA

I

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 3 de agosto de 2011, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado C.D.V.A.T., apoderada de la parte actora en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.----------------------------------------------------------------------------

Al folio 19, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el abogado C.D.V.A.T., en su carácter de abogado de la parte actora, en el cual al tener los requerimientos solicitados para decretar la solicitud de enajenar y gravar, quien ratifica dicha medida solicitada.---------------------------------------------------------------------------

A los folio 20 al 21, por auto de fecha 14 de octubre de dos mil once, este Tribunal, por cuanto observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Para lo cual se le participó al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual estampó la nota marginal respectiva, según se evidencia al folio 25.----------

Al folio 28, obra diligencia de fecha 14 de noviembre del 2011, suscrito por le Abogado C.P.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.-------------------------------------------------------------------------

A los folios 30 al 31, obra escrito de pruebas presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, donde se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, (Ver folio 32)-------------------------------------------------

Al folio 33 obra auto de fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la oposición interpuesta por el Abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se abre la articulación probatoria, a los fines que las partes involucradas en el proceso promuevan pruebas que estimen pertinentes.-----------------------------------

Al folio 34 obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien ratifica el escrito de fecha 16 de noviembre del 2011.--------------------------------------------------------

Al folio 35 obra auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2011.-------------------------------------------------------------------------------

Al folio 36 obra acto de nombramiento de expertos.----------------------------

Al folio 44 obra acto celebrado en el acto de aceptación y juramentación de los Expertos Avaluadores designados.--------------------------------------------Al folio 48 obra diligencia de fecha 11 de enero del 2012, suscrita por los ingenieros J.B., P.d.R. y L.O., quienes solicitaron prorroga de tres días siguientes, para hacer la entrega formal del mismo.----Al folio 49 obra auto de fecha 13 de enero de 2012, donde el tribunal concede el lapso de prorroga de tres días de despacho, para que los expertos avaluadores designados consignen sus informes.-------------------------------

A los folio 51 al 63 obra informe técnico de avalúo, de igual forma se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 64).-------------------

Al folio 65 obra diligencia de fecha 17 de enero del 2012, suscritas por los ingenieros J.B. y L.O., manifestando que los honorarios fueron cancelados por la apoderada judicial de la parte demandada.----------

A los folios 68 al 69 obra auto de fecha 20 de enero de 2012, vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por los ingenieros avaluadores, este tribunal declara el incumplimiento de las formalidades requeridas para el pago de los emolumentos, exhortándolos en lo sucesivo a la observancia de las formalidades.-----------------------------------------------

Al folio 70 obra auto de fecha 24 de enero de 2012 este tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.913, co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

• La parte actora, solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles que están particularizados en el escrito de demanda, lo cual fue acordada así por este tribunal, fundamento tal decisión en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Las previsiones legislativas contenidas en el mismo Código que pautan que dichas medidas deben recaer sobre los bienes estrictamente suficientes para garantizar las resultas del juicio, en el supuesto negado que llegase a prosperar la presente acción intimatoria. Es por ello, que visto que el bien señalado por la actora, que fue adquirido por su apoderado en fecha 28 de julio del 2006, el cual quedó protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 48, folio 419 al 425, protocolo primero, tomo quinto, del tercer trimestre del mencionado año, esta valorado en la actualidad en más de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000, 00), quantum éste que sobre pasa el valor estimativo de la demanda,

• Solicitó sea levantada la medida, de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el segundo bien inmueble, adquirido en fecha 28 de enero del 2011, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías bajo el N° 371.12.4.6.1359 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

• Solicitud que sólo el bien aducido resulta más que suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por las parte demandada, se dejo constancia que la parte actora no promovió prueba alguna en la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se desprende de la nota de secretaria que obra al folio 41 del presente expediente. Fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 23 de noviembre de 2011 de la siguiente manera:

La co-apoderado de la parte demandada promueve la prueba de la experticia sobre el lote de terreno con sus mejoras ubicado en Salado Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (259mts2), comprendido en los siguientes linderos y medidas, por el frente: Con carretera que conduce a la Azulita, en una extensión de catorce metros (14mts), fondo con terrenos que son de M.C., en una extensión aproximadamente de catorce metros (14mts), costado derecho con un inmueble que es o fue de C.M., con una extensión aproximada de diecisiete metros (17mts); y Costado Izquierdo: Con inmueble que es o fue de Miriyan Camacaro, con una extensión aproximada de veinte metros (20mts), quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el N° 48, folio 419 al 425, protocolo primero, tomo quinto, del tercer trimestre del mencionado año. Vista y analizada la presente prueba este juzgador hace las siguientes consideraciones en cuanto a la prueba; El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandante, demandado y el designado por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba periciales. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Es menester destacar que en el campo jurídico, se entiende como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Es así como en la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a-) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y b-) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

De igual forma la legislación estableció en su artículo 586 ejusdem donde regula las restricciones de las medidas preventivas: “El juez limitará las medidas de que se trate este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual decreto la medida el Juez limitara los efectos de ésta a los bienes suficientes señalados con toda precisión.” Ahora bien en el presente caso el co-apoderado judicial de la parte demandada solicito que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el segundo inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida el cual es parte de mayor extensión ubicado en la ciudad de Ejido sector La Calera, Parroquia Matriz, jurisdicción del Municipio Campo Elías, ya que el inmueble señalado por la parte actora consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre él, ubicada en el Salado, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., esta valorado en más de dos mil de bolívares (Bs. 2.000.000,00), resulta mas que suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, promoviendo prueba la parte demandada como fue la experticia sobre el inmueble que aduce que es mas que suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitud a la cual no se opuso la parte actora y de igual forma en su oportunidad no promovió pruebas. Vista y analizada el informe de Avalúo realizado al determinado inmueble objeto de la misma que arrojo un valor UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), avalúos estos que este tribunal acoge de conformidad con los artículos 556 y 560 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es de destacar que las sumas demandadas por la parte actora en su libelo de demanda totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 808.706,00), la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 42.120,01), por concepto de intereses legales calculados por la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00), por concepto de gastos de protesto del cheque y la cantidad DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 212.858,01) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, que suman la cantidad UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs.1.064.292,02) y el avalúo del inmueble es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), cantidad esta que supera la suma demandada, es decir, que la prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble cubre la suma demandada, interés, gastos de protesto y el monto calculados prudencialmente las costas procesales, en consecuencia, éste tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del código de procedimiento Civil, el pedimento de la representación de la parte demandada, en aras de preservar la igualdad de las partes en el proceso, acuerda la limitación de la medida preventiva decretada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Lote de terreno y la casa sobre el construida, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la ciudad de Ejido, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M., y siendo suficiente para garantizar las resultas del juicio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno ubicado en el Salado, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y participada sobre el. Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar con lugar la oposición ejercida por el ciudadano JARIS W.G., tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano JARIS W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.347.245, a través de su co-apoderado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.913. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA SE LIMITA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno solo de los bienes inmuebles propiedad del demandado, decretada en fecha 14 de octubre de 2011, consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre él, ubicado en el Salado, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y valorado en Un Millón Quinientos Bolívares Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión se anula y deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 14 de octubre de 2011, ordenándose librar nuevamente oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M. a los fines que estampe nuevamente la nota marginal solo del bien consistente en un lote de terreno con sus mejoras ubicado en el Salado, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, se encuentra registrado en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 48, folio 419 al 425, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, al margen del documento protocolizado mencionado anteriormente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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