Decisión nº 1C-13.622-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Marzo de 2011.-

AÑOS: 200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-13.622-10

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra de los ciudadanos imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al imputado: J.G.T.B. y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE; en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Aun cuando no fue ratificada en audiencia, el escrito de fecha 23-12-2010, que riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, en el cual el Defensor Privado I.L., solicita la nulidad absoluta del acto de su detención del ciudadano J.G.T.B., conforme a lo establecido en los artículos 191, 193, 196, y 197 y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa fundamentando en el articulo 318 ordinal 3° y 4 por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 318 ordinal 1° todos del adjetivo penal, quien aquí decide conviene en declarar Sin lugar, la solicitud de nulidad antes planteada, por considerar que efectivamente la aprehensión del ciudadano antes mencionado, fue bajo los parámetros de lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejo sentado en la ausencia de presentación del imputado en fecha 06-11-2010, toda vez que el ciudadano antes mencionado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos y elementos que lo vinculan o hacen presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del mismo. Y así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la defensa privada ABG. I.E.L., y ABG. C.C., en escrito consignado en fecha 23-12-2010, que riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) de la referida causa, por cuanto para quien aquí decide los hechos que motivaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación, efectivamente si revisten carácter penal, toda vez que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que a la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al dichos ciudadanos como autores y participes en la comisión de tales hechos y el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado H.R., en su escrito de fecha 07-01-2011, que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190) del presente asunto, por no evidenciar este Tribunal violación alguna a principios y garantías constitucionales, y que lo alegado por la defensa en cuanto a la fundamentación de su solicitud, debe ser dilucidado en un fase ulterior a esta. Y así se decide.

CUARTO

Sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada ABG. HERRY RODRIGUEZ, de la contenida en el articulo 28 numeral 4° literales “c” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este jurisidcente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los datos de identificación de imputado, así como de la victima. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento.

QUINTO

Que los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación fueron los ocurridos en fecha 04/11/2010, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de servicio cuando me desplazaba por la avenida Carabobo a la altura de la venta de repuestos Auto Partes Carabobo, y me estaciono para entrar a un salón Onisex a cortarme el cabello “denominado alta peluquería ONICE C.A”, luego minutos después de estar en el lugar y de haberme cortado el cabello, se presentan dos ciudadanos que vestían uno de pantalón de jeans, color negro prelavado, con camisa manga corta de color verde manzana claro con cuadros y rayas, y otro que vestía de pantalón jeans de color azul desteñido y de chaqueta de color negro con gorra de color rojo, en aptitud sospechosa y el de camisa color verde manzana claro con la mano dentro de su camisa y en aptitud amenazante, esto es un atraco, no quiero comiquita aquí todo el mundo se queda quieto y el otro de chaqueta color negro que estaba en la puerta dijo el que se mueva lo quiebro y saco un arma de fuego, continuando el sujeto de la camisa verde, me despoja de un reloj con correa de goma color negro marca Swiss Armi de agujas con un emblema de cruz blanca y escudo rojo y una esclava de metal color plata con las iniciales JSRH y a los empleados que se encontraban laborando al momento de Nombre P.M. CEDEÑO MENDOZA, (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL) lo despojaron de un teléfono marca Motorola, modelo E815, color gris, serial FCCID:IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, las ciudadanas M.S. OCEDA (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), la ciudadana N.D.C.D.C. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), el ciudadano J.L. PULIDO ESCOBAR (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), el ciudadano R.A.A.S. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL) el ciudadano MERMEJO T.W.E. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), luego de ser despojados de sus pertenencias el sujeto de la chaqueta color negra y gorra roja, abre la puerta de la peluquería y dice el que se mueva lo quiebro con el arma en la mano y sale corriendo conjuntamente con el de la camisa verde y se montan en una moto con sentido contrario al semáforo y se solicita apoyo al 171 o alguna unidad motorizada policial que realiza patrullaje constante y el sujeto que tripulaba la moto marca KEEWAY, modelo HORSE, color negro, serial chasis 812MA1K60AM006455, serial de motor KW162FMJ0921925, observa que salí a la puerta y efectúa un disparo con su arma de fuego, me lanzo al piso y realizo dos disparos con mi arma de reglamento, según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente observo que ambos sujetos caen al piso con la moto a varios metros y ambos salen corriendo pero primero cae al piso el de la chaqueta negra con gorra roja, y el otro sigue corriendo y cruza por la calle Girardot hacia la cárcel, y continua hacia la entrada de este recinto carcelario y los funcionarios policiales los cuales no quisieron aportar sus datos de identificación, que se encontraban de servicio notan la situación y practican la detención del ciudadano de la camisa verde manzana que perseguía el cual identifique como FONSECA CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.508 a quien se le realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un reloj con correa de color negro marca Swiss Armi de agujas, con un emblema de cruz de color blanca y escudo de color rojo y una esclava de metal, tipo plata con las iniciales JSRH, un teléfono marca Motorola, modelo E815, color gris, , serial FCCID:IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, por lo que se le indico que estaba detenido por encontrarse flagrante en uno de los delitos contra la propiedad de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicito ayuda para trasladar al detenido y los objetos incautados hasta la Comandancia General de la Policía y me dirigí rápidamente hasta donde se encontraba el otro sujeto en el piso, el cual tenia un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, cacha de madera, sin marca, ni serial visible, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 22mm, en la mano derecha el cual se colecto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se identifico como J.G.T.B. venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.764, así mismo se le indico se le indico que estaba detenido flagrantemente, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos, se le presto colaboración inmediatamente al ciudadano herido siendo este trasladado hasta el hospital P.A.O. de esta ciudad…, allí fue atendido por los médicos doctor R.B. y la doctora S.M., posteriormente me traslade hasta la comandancia de la policía con las victimas y testigos a fin de dejar constancia de las diligencias realizadas, se pusieron a orden de la fiscalía correspondiente dichos ciudadanos y los objetos incautados los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para su respectiva experticia.-

SEXTO

En fecha 07/12/2010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra los ciudadanos: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al imputado: J.G.T.B. y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE; en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de la victima, por lo que se ordeno fijar a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-

SEPTIMO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al imputado: FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: J.G.T.B., contemplados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

OCTAVO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía a saber los siguientes: : TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionario SARGENTO SUPERVISOR (PABA) J.R.S., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien suscribe el Ata de Investigación Penal de fecha 04/11/2010, en virtud que el referido ciudadano puede deponer respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; 2.- Funcionario A.N., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Nº 97000-053-470 de fecha 05/11/2010, practicada a los objetos incautados en poder de los imputados Carlett J.F.B. y J.G.T.B. para el momento de su detención; 3.- Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes suscriben el Acta de la INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix en la ciudad de San Fernando, lugar éste donde ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser oídos en el debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarios, el TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: 1.- N.D.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.511.787, cuya dirección consta en las actas de investigación, quien es testigo presencial de los hechos, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento; 2.- Testimonio del ciudadano: J.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.279, cuya dirección consta en las actas de investigación, y quien es victima en la presente causa, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados; 3.- Testimonio del ciudadano MERMEJO T.W.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.254.038, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 4.- Testimonio de la ciudadana: OSEDA M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.399, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. Y J.G.T.B.; 5.- Testimonio del ciudadano: A.S.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.372.110, cuya dirección consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos investigados y que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para la persona que lo suscribe que ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen por ser útiles, pertinentes y necesarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguiente PRUBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal DE FECHA 04/11/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sargento supervisor (PBA) J.R.S. y los testigos M.S. OCEDA, N.D.C.D.C., J.L. PULIDO ESCOBAR, R.A.A.S. y MERMEJO T.W.E., en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención de los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10 de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 3.- REGISTRO DE CDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10, de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano: Carlett J.F.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/11/2010, suscrita por el Agente P.A., adscrito a la Sub. Delegación ¡A! del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde consta la Inspección Técnica practicada en la causa en el sitio del suceso; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-470, de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario A.N., adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características particulares del Arma incautada al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante, así como la descripción de los objetos incautados al ciudadano CARLETT J.F.B.; 6.- INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, suscrita por los funcionarios Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características propias del lugar en donde ocurrieron los hechos y en donde se verifico la aprehensión de los imputados de actas.

NOVENO

Se tiene como medio de prueba de la defensa, los promovidos por el Ministerio Público y admitidos en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo señalado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. I.L. Y C.C., a saber las testimoniales de los ciudadanos UVARLEY JOSE HONZALEZ UVIEDO, R.A. DIAZ SALINAS, J.D. TREJO BOLIVAR, ANDRIO JOSE CANCINE AVILA, por señalar el mismo en su escrito su necesidad licitud y pertinencia.

DECIMO PRIMERO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECIMO SEGUNDO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de M. delD.M.O. (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Causa: 1C-13.622-10.-

EMBL/NL.-

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