Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogados P.S.T. y G.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 930.624 y 5.027.779 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.344 y 31.176 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL PRÍNCIPE DE LAS LOTERÍAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil 3º de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/08/2000, bajo el Nº 47, Tomo 10-A; e inscrita ante el Registro de Información Fiscal: RIF Nº J-30742795-7, y NIT Nº 0165221800, de fecha 18/03/2005; en la persona de su representante legal, ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.766.445, comerciante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.V.L. y M.A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35033 y 71832 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 31/05/2007 (f. 21).

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

EXPEDIENTE: Nº 5187.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

Los Abogados P.S.T. y G.B.D.A., actuando por sus propios derechos e intereses, manifestaron:

-Que procedían a intimar sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “EL PRÍNCIPE DE LAS LOTERÍAS C.A.”.

-Que dicha empresa resultó vencida en el procedimiento que por reincorporación o reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se tramitó y sustanció ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; a instancia de la ciudadana L.M.S.S., titular de la cédula de identidad Nº E-60.262.757, de quien fueron sus apoderados; según la decisión de la referida Inspectoría de fecha 14/08/2006.

-Que procedían a enumerar las actuaciones que realizaron de la forma siguiente:

  1. Estudio y redacción del libelo de demanda: Bs. 2.261.035,20.

  2. Asistencia a la trabajadora para practicar la medida cautelar preventiva, efectuada en fecha 11/07/2006, en la sede de la empresa patronal: Bs. 1.055.149,79.

  3. Escrito de promoción de pruebas de fecha 20/07/2006: Bs. 753.678,42.

  4. Escrito de fecha 21/07/2006: Bs. 150.735,68.

  5. Escrito de fecha 26/07/2006: Bs. 150.735,68.

  6. Escrito de fecha 03/08/2006: Bs. 150.735,68.

Total Bs. 4.522.070,55.

-Que en virtud de lo anterior, era que intimaban a la Sociedad Mercantil “EL PRÍNCIPE DE LAS LOTERÍAS C.A.”, para que pague o sea condenada por el Tribunal:

• En pagar la suma CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.522.070,55), por concepto de honorarios profesionales de Abogados (fs. 1 al 12).

SEGUNDO

El 01/11/2006 se admitió la demanda (f. 13).

El 31/05/2007 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada M.A.C.P., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda.

-Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad de dinero alguna.

-Que los hechos fundamento de la acción, comprendían un procedimiento administrativo, el cual no generaba condena en costas; por lo que perdía relevancia la afirmación “resultó totalmente vencida”.

-Que no existía en el ordenamiento jurídico el derecho de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de Abogados en cabeza de la contraparte en un procedimiento administrativo.

-Que en esta acción existía temeridad, mala fe y ausencia de fundamentos fácticos y legales.

-Que era improcedente la acción, dado que, en el texto de la providencia no se estableció; y el fundamento no era una decisión judicial sino administrativa.

-Que a todo evento se acogía al derecho de retasa.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 23 al 28).

TERCERO

El 13/06/2007 la parte demandada promovió:

-La confesión judicial espontánea de los actores, cuando manifiestan:

… se tramitó y sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.…, a instancia de la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO SUÁREZ… y de quien fuimos sus apoderados, legalmente constituidos, en todo el procedimiento…

; ello para demostrar, que su representada no es sujeto pasivo.

-Documentales: La P.A. Nº 515-2006, de fecha 14/08/2006, dictada en el expediente Nº 056-2006-01-00241; para demostrar que las actuaciones de los demandantes fueron a instancia de L.S. y que en el procedimiento administrativo no hay condenatoria en costas. El libelo de la demanda; ya que los hechos invocados no configuraban tipo legal alguno que le sirva de fundamento, siendo la acción temeraria y de mala fe. La comunicaciones de fechas 18/09/2006 y 10/10/2006, remitidas por los actores a su mandante; en las que se exigía un pago a su representada sin estar obligada. El escrito presentado en la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01/09/2006; para demostrar el cumplimiento de la p.a., y además, que los honorarios profesionales que reclaman los demandantes no fueron pagados por su representada, por no estar obligada (fs. 35 al 41).

III

PARTE MOTIVA

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, C.A., representada legalmente por JOCAN MIDAH NAMUR, identificados en autos, resultó totalmente vencida en el procedimiento que por reincorporación o reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, que se tramitó y sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo C.C., con sede en San Cristóbal, a instancia de la ciudadana L.M.S.S., de quienes fueron sus apoderados; según decisión de dicha Inspectoría de fecha 14 de agosto de 2.006, la cual anexan a los autos.

También aducen, que las diferentes actuaciones que realizaron totalizan la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.522.070,55).

Por todo lo antes expuesto, acuden para intimar a la precitada Sociedad Mercantil para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal en la suma indicada.

La controversia se plantea cuando la parte demandada con la debida asistencia, formula oposición y hace uso del derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, indicando que el procedimiento administrativo narrado por los actores no genera condenatoria en costas; que los demandantes confunden el sujeto pasivo de su acción, ya que indican que el procedimiento fue iniciado a instancia de la ciudadana L.M.S.S., de la que fueron sus apoderados en todo el procedimiento y, sin embargo demandan por cobro de honorarios extrajudiciales a su representada; que la acción incoada es temeraria ya que el procedimiento fue por reenganche y pago de salarios caídos y que en consecuencia, la relación laboral continua, no naciendo por tanto, el derecho al trabajador de percibir prestaciones sociales, por lo tanto, no pueden los demandantes fijar el valor de su pretensión sobre la base de un derecho que aún no ha nacido; que la demanda no tiene ningún fundamento, ya que sólo se traduce en contradicciones e inconsistencias y que en la misma no se señala fundamento de derecho alguno que sirva de base de su acción, por que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que consagre el derecho de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de Abogados en cabeza de la contraparte de un procedimiento administrativo.

Indica además, que conforme a las normas legales que cita se traduce claramente la improcedencia de la acción, primero por que no fue establecida en forma expresa en el texto de la p.a. y, en segundo lugar, porque su fundamento no es una decisión judicial, sino administrativa, que no conlleva a una condenatoria en costas.

La demandada de autos de igual manera, manifiesta acogerse al derecho de retasa, todo sin menoscabo de la defensa ejercida.

Finalmente indica la accionada, que se deje expresa constancia de la conducta de los demandantes por haber deducido pretensiones manifiestamente infundadas.

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que en el caso subexamine, la intimación de honorarios profesionales extra-judiciales causados, versa según el demandante por las actuaciones realizadas administrativamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Ahora bien, en virtud de la figura del Abogado, su etimología, origen histórico, marco legal que regula su desempeño, así como los deberes y derechos inherentes al ejercicio de su profesión, con respecto a los derechos del Abogado, se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, ya sean judiciales, esto es dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, se ha precisado las diferencias entre la fase declarativa y la retasa; y se ha indicado, que en la primera se deben resolver todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo la estimación, pues ésta es labor que debe ser cumplida en la retasa, siempre que sea solicitada dentro del lapso correspondiente siguientes a la intimación tal como lo establece el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Por otra parte, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...

Así mismo, el artículo 23 Ejusdem, señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior se colige, que se entenderá por obligado, la parte condenada en costas, en el caso de que se tratare de algún procedimiento judicial; pero en el caso subexamine, se trata de actuaciones extrajudiciales, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda en copia certificada emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que igualmente generan honorarios profesiones tal como lo establece la Ley que regula la materia, siendo así donde el Abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En ese sentido y a los fines de probar sus dichos, el actor, acompaña junto a su libelo las documentales:

.- Copia certificada del expediente Nº 056-2006-01-00241, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivo de la solicitud y decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por L.M.S.S., contra la empresa “EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, C.A.”.

Esta documental, que en el proceso y en tiempo hábil nunca fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su firma o contenido, debe reputarse como fidedigna y reconocida, tal como así lo prescriben los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, se valora como prueba plena; por tratarse de un documento administrativo, el cual, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, demostrando el actor con ella, a juicio de este Juzgador, que la actora prestó sus servicios profesionales en tales actuaciones administrativas y que sus servicios generan Honorarios Profesionales a su favor, pudiendo incluso, en caso de diferencias tal como está planteado, ser demandada mediante la presente acción, generando en este Sentenciador todas las situaciones planteadas, convicción suficiente del derecho del intimante en reclamar el cobro de honorarios profesionales, concediéndosele al demandante el derecho al cobrar los honorarios profesionales demandados Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada, a su vez, promovió:

.- Confesión judicial, realizada por los actores en el libelo de demanda, en los renglones 20, 21 y 22 del folio uno (01), cuando se indica: “… se tramitó y sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.…, a instancia de la ciudadana L.M.S.S.… y de quien fuimos sus apoderados…”. Esta prueba será analizada más adelante.

.- Mérito y valor jurídico de la P.A. Nº 515-2006, de fecha 14 de agosto de 2.006. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

.- Mérito y valor jurídico de las comunicaciones de fecha 18 de septiembre y 10 de octubre de 2006, remitidos por la demandante a la demandada de autos. Esta documental privada se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar un cobro extrajudicial realizado por la demandante de sus honorarios profesionales.

.- Mérito y valor del escrito presentado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo (f. 39). Se trata de copia simple de documento privado, que si bien fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo, no puede ser asimilado a los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados en tal forma. En consecuencia, esta prueba ni se aprecia ni se valora.

Respecto a lo concerniente al cobro de honorarios profesionales de Abogados, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...

(Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.

De las pruebas presentadas se desprende, que en forma evidente los trabajos que dice el actor haber realizado, fueron hechas ante un Órgano Laboral Administrativo, por lo que, no guarda, ni responde a duda alguna, la naturaleza de que los trabajos prestados por los accionantes, tal y como se evidencia del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que cursa en autos, deben ser considerados como generadores de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y ASÍ SE DECLARA.

Centrado esto, debemos ahora hacer uso de la redacción del primer aparte, del artículo 22, Ejusdem, que regula:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

; siendo que de esta redacción parcial se desprende, que la única vía para reclamar honorarios profesionales de un Abogado por los servicios profesionales prestados, es la del juicio breve, por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Dimana de lo anteriormente dicho la incuestionable función social que para el Abogado representan sus honorarios profesionales y, que la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 27/08/2004, Exp. 01-329, lo reconoce así y como un derecho de contraprestación, que por sus servicios tiene el Abogado Venezolano conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y; la disposición del Legislador de establecer vías procesales expeditas para ser efectivo esos derechos ---honorarios extrajudiciales--- a través del juicio breve.

Dichas las notas anteriores, que reputan a la contraprestación por los servicios del Abogado como honorarios profesionales y, que en el caso in concreto la remuneración u honorarios en discusión, son producto de servicios extrajudiciales prestados por el actor; visto de igual manera, que el procedimiento legal que se utilizó para el reclamo es el imperativamente dispuesto en la Ley de Abogados, sin que exista otro a aplicar.

Verificado el derecho a los actores a percibir honorarios, resta a este Despacho pronunciarse sobre la persona obligada al pago de los mismos, por no ser, supuestamente la demandada, el cliente del accionante y no existir expresa condena en costas.

Al efecto debe pronunciarse este Juzgador, a priori, que cierta y realmente quien recibió los servicios profesionales del Abogado demandante fue la ciudadana L.M.S.S., tal y como lo indica la demandante. Que realmente los servicios profesionales objeto de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, nunca fueron prestados por orden de la empresa demandada.

Para ello, Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley, señala:

(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica... (sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido... (sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

De igual manera, en cuanto a la Cualidad, señala:

(...) Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)... (sic) Cabe añadir que hay también legitimaciones anómalas pasivas, es decir, del demandado. Ejemplos son las que corresponden al tercero dador de hipoteca... (sic) de prenda... (sic), en este caso, los terceros dadores de garantía no son titulares de la obligación garantida, y por tanto no tienen una cualidad normal; pero forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo de la garantía... (sic) La Relación de garantía nacida de la ley... (sic) o nacidas por virtud de contrato...

En cuanto a la denominada Acción Directa, invoca el autor comentado a AMBROISE COLIN, y la conceptualiza:

(...) La acción directa prevé una situación similar pero distinta al de las legitimaciones anómalas... (sic) Asimismo, el abogado tiene acción directa contra el adversario de su cliente victorioso en la contienda (Art. 23 de la Ley de Abogados)... (sic) En la acción directa... (sic) el titular de la acción... (sic) no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro: actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una relación jurídica que él no ha generado.

Finalmente Henríquez La Roche, en la obra citada comenta:

(...) La ley de Abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y está dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es los causados por el propio cliente del reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales...

Asimilando las notas doctrinarias anteriores y, adecuándolas al caso en concreto, tenemos:

No costaría mucho asimilar la figura de la Acción Directa o de la Legitimación Anómala Pasiva, al caso in concreto, toda vez, que estamos en presencia de gastos extrajudiciales, los cuales se pueden asimilar a las costas judiciales, lo cual, podría dar cabida a una aplicación analógica del artículo 23 de la Ley de Abogados, por efecto de lo contenido en el artículo 4 del Código Civil. Todo ello, ante la inexistencia o falta de regulación específica sobre el asunto, cuyo vacío expreso no podría conjugarse a favor de negar absolutamente el derecho que tiene el actor de reclamar judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales, situación esta que de ser así, se mostraría en franco contraste, contradictorio, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por demás, derechos y garantías constitucionales; siendo que lo que si es invariable es la legitimación activa que debe recaer invariablemente en un Abogado como titular de la acción; pero que la legitimación pasiva, puede recaer en otro sujeto obligado o garante del pago, tal como sucedió en el caso de marras. De allí entonces, deviene con claridad meridiana, la CUALIDAD de la entidad mercantil “EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, C.A.”, para ser demandada y el INTERÉS que tiene para sostener el presente juicio, por lo que se concluye que la empresa citada es deudora de la cantidad demandada, y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, y por todos estos elementos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de los intimantes Abogados P.S.T. y G.B.D.A., contra la Sociedad de Comercio “EL PRINCIPE DE LAS LOTERIAS, C.A.” representada por los Abogados E.V.L. y M.A.C.P..

SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de retasa sobre la cantidad de dinero reclamada de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.522.070,55), una vez que quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5187.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR