Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EXP. 22.527

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE(S): MEJIAS DE BARRIOS ANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRATER A.B. M. y M.C.D.M..

PARTE DEMANDADO(S): S.T.H.J., R.S.T. y N.J.S.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDO: H.D.B. y J.J.F.M..

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

DE LA NARRATIVA

I

El juicio que dio lugar a la presente acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana A.T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.021.704, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 8.028.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.896.

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 26 de noviembre del 2008. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento (juicio breve) y en cuanto a su admisión el tribunal resolvió por auto separado.

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2008, se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal resolverá por auto separado. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte solicitante no consigno los fotostatos correspondientes instando a la parte para que los consigne por diligencia en el presente expediente.----------------

Al folio 8, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana A.T.M.D.B., asistida por el abogado en ejercicio FRATER A.B.M., otorgo poder apud acta al abogado FRATER A.B.M..-----------------------------------------

A los folios 9, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el abogado FRATER A.B.M., apoderado de la parte actora, quien consigno los emolumentos para las copias del libelo de la demandada para que practique la citación de los demandados.----------------

Al folio 10 obra auto de fecha 21 de enero de 2009, ordenando librar los recaudos de citación al demandado de autos.-----------------------------------

Al folio 15 obra diligencia suscrita por el ciudadano abogado FRATER A.B., que confiere poder para que actúe conjuntamente o separadamente ante el presente causa a la abogada M.C.D.M..----------------------------------------------------------------

Al folio 16 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este y tribunal quien dejo constancia que el codemandado ciudadano HJALMAR J.S.T. se negó a firmar dicha boleta de citación, motivo por el cual devuelve la boleta sin firmar.-----------------------------------------------

Al folio 18 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este y tribunal quien dejo constancia que el codemandado ciudadano R.S.T. fue imposible de efectuar la citación y devuelve la boleta de citación sin firmar.-------------------------------------------------------------------------- Al folio 23 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal quien dejo constancia que el codemandado ciudadano N.J.S.T. fue imposible de efectuar la citación y devuelve la boleta de citación sin firmar.----------------------------------------------------------------Al folio 28 obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la abogada M.C.D. co apoderada de la parte actora quien solicito la notificación del ciudadano HJALMAR J.S.T., por negarse afirmar la boleta de citación.--------------------------------------------

Al folio 29 obra auto de fecha 26 de marzo del 2009, el tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria titular de este Juzgado, libre la correspondiente boleta de notificación.------------------------------------------------------------------------

Al folio 31 obra auto de fecha 26 de marzo de 2009, El tribunal ordena emplazar a los demandados ciudadanos R.S.T. y N.J.S.T. por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de los quince días de despacho contados a partir de que conste de autos las consignaciones de los diarios donde aparezca publicado el cartel ordenado, el cual debe ser publicado en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

Al folio 34 obra nota de secretaria de fecha 6 de abril de 2009, que dejo constancia que práctico la notificación del ciudadano HJALMAR J.S.T..------------------------------------------------------------------Al folio 38 obra nota de secretaria de fecha 23 de abril del 2009, que hace constar que la apoderada de la parte actora consigno dos ejemplares de los diarios uno del Diario Los Andes y el otro del Diario Frontera de fechas 14 de abril 2009, y 18 de abril del 2009, respectivamente.----------------------------

Al folio 39 obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por la abogada M.D., co apoderada de la parte actora quien solicita que se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.-----------------------

Al folio 40 obra auto de fecha 12 de mayo de 2009, se insta a la abogada diligenciante consigne los fotostásto necesarios a los fines de aperturar el cuaderno separado de medida, hecho lo cual se resolverá lo conducente.-----

Al folio 41 obra diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la abogada M.D. co apoderada de la parte actora quien solicita que se nombre defensor ad-litem.--------------------------------------------------------

Al folio 42 obra auto de fecha 08 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, se designa como defensor judicial de la parte demandada ciudadanos R.S.T. y N.J.S.T., se designa como defensor judicial a la abogado O.M.G., a quien se ordena notificar a los fines que comparezca a este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación.--------------------------------------------------------------

Al folio 94 obra diligencia de fecha 6 de julio del 2009, suscrita por la abogada M.D., co apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se nombre otro defensor judicial.-------------------------------------------------

Al folio 95 obra auto de fecha 9 de julio del 2009, donde este tribunal insta a su Alguacila a los fines que informe sobre las resultas de las notificación librada al Defensor Judicial.-------------------------------------------------------

Al folio 96 obra declaración de la ciudadana Alguacila adscrita a este Tribunal, que devuelve la boleta de notificación sin firmar librada al defensor judicial abogada O.M.G. y obra al folio98.---------------------

Al folio 108 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.959.181, 11.959.y 14.400.454, asistido de la abogada H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676, quienes otorgaron poder Apud Acta a los Abogados LEIX T.L., H.D.B. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.297.575, 2.453.549 y 14.806.641, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 10.882, 15.676 y 109.816.-----------------------------------------------------------------

Al folio 109 obra diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la Abogada H.D.B., en su carácter de co-apoderada de las partes demandadas que obra a los folios 110 al 113.---------------------------Al folio 128 obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2009, donde se ordena agregar a los autos, escritos de cuestiones previas y contestación.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 129 obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.D., co apodera de la parte actora quien consigo escrito de pruebas que obran al folio 130.---------------------------------------------------

Al folio 131 obra nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2009, donde se dejo constancia que la abogada M.D., consignó escrito de pruebas.--- ------------------------------------------------------------------------

Al folio 134 obra escrito de pruebas de los demandados presentado por el co apoderado J.J.F.M..-----------------------------------

Al folio 135 obra auto de fecha 22 de octubre de 2009, el tribunal niega lo pedido por la solicitante abogada M.D., y la insta para consigne los fotostatos.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 136 y 137 obra auto de fecha 26 de octubre de 2009, en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas exhibición promovidas por la parte actora, este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fueron acompañadas dentro del lapso legal por la parte actora, en consecuencia declara sin lugar la oposición planteadas a las pruebas de la actora. Y Vistas las pruebas promovidas por la abogada M.C.D., coapoderada judicial de la parte actora y vista las pruebas promovidas por el abogado J.J.F.M. coapoderado judicial de las partes demandadas y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal las admite así:

Primero

En cuanto a al prueba documental, promovida por la parte actora en escrito de fecha 21 de octubre de 2009, enumerada, 1 el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.----------

Segunda

En cuanto a la prueba promovida por la parte actora en escrito de fecha 21 de octubre de 2009, enumeradas 2 y 3 (Exhibición de documentos), el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se intima a la parte demandada ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T. para la prueba de exhibición el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a las diez de la mañana a los fines de exhibir en el numeral 2) los originales de los depósitos de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2005, el año 2006, el año 2007, hasta el mes de noviembre del año 2008, y en el numeral 3) la exhibición de los recibos originales, durante los meses antes señalados.

Cuarta

En cuanto a la prueba Documental, promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de octubre de 2009, enumeradas Primero, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Quinta

En cuanto a la prueba testifical, promovida por la parte demandada en escrito de fecha 22 de octubre de 2009, enumeradas segundo, el tribunal la admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las nueve, nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos A.R., M.I.M.d.R., P.A.G., M.D. y P.C., procédase a su evacuación.-------------------

Al folio 138 obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.D. coapoderada de la parte actora quien impugna las pruebas presentados en los folios 114 al 126 y sus respectivos vueltos, folios 127 donde aparecen en el juicio 07279 el tribunal declara la perención de una causa que no tuvo en ningún momento fundamento legal.-----------------

Al folio 139 obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.D., quien ratifica la diligencia de fecha 27 del corriente mes y año, la cual impugno dicha prueba que corre en los folios 114 y 126 numeral uno por ser impertinentes y solicita el desglose de los folios 2 y 3 y en su defecto dejar copias certificadas.-------------------------------------------

Al folio 140 al 149 obran despacho de pruebas.---------------------------------

Al folio 150 obra diligencia de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el abogado J.J.F., solicita muy respetuosamente el abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la causa que nos ocupa.---------------

Al folio 151 obra auto de fecha 27 de enero de 2010, quien se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en sustitución del Juez Titular Abogado J.C.G.L., para cubrir las vacaciones reglamentarias del Juez Titular. En consecuencia la Juez Temporal se aboca y se ordena a notificar a las partes.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 154 obra auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juez Titular Abogado J.C.G.L., se reincorporo. -----------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa

DE LA MOTIVA

II

DEL LIBELO DE DEMANDA

• Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que la parte actora ciudadana A.T.M.D.B., asistida de abogada M.C.D., que es propietaria de un inmueble constituido para una casa para habitación familiar ubicada en Tabay Estado Mérida el cual tiene las siguientes características, un recibo, un baño, tres dormitorios, una cocina-comedor, un lavadero, un patio, un solar, adquirió dicha propiedad en fecha 29 de abril de 2004, registrado en el Registro Subalterna del estado Mérida, bajo el N° 30, Folio 246 al folio 251, protocolo primero, Tomo, Duodécimo trimestre del mismo año.

• Celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 680.524, hace aproximadamente 3 años nueve meses, es decir, 01 de diciembre de 2004 el cual fue establecido por tiempo determinado posteriormente se convirtió en termino fijo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble lo cual se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado por disponer así la ley.

• El canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) pagaderos por mensualidades vencidas, que había dejado de pagar por motivo que desconoce.

• Con quien se había realizado contrato verbal de arrendamiento, ha dejado de pagar desde el mes de agosto del 2005, trato por todos los medios de cobrarle y comunicarse con el ciudadano S.A.S., para que se solvente y que entregue el inmueble ya que me pertenece según documento de propiedad, y necesita ocuparla.

• Posteriormente se enteró que había fallecido, siendo imposible comunicarme con sus hijos, que en la actualidad ocupan el inmueble adeuda la cantidad Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.600).

• Han incurrido en el incumplimiento de la obligación tal como prevé el artículo 34 de la ley de arrendamiento y el 1592 del Código Civil Venezolano, ordinal 2, en razón a la falta de pago de arrendamiento, en la condición de propietaria del inmueble, quien demanda en acción de desalojo, a los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.959.181, 11.959.180 y 14.400.454, para que convenga o en su defecto sea condenado para ello por el tribunal.

• Primero: Al desalojo del inmueble demandado suficientemente identificado y según lo establecido en el artículo 34 literal “a”.

• Segundo: Que paguen los cánones de arrendamiento insolventes demandado cada uno por la cantidad de Doscientos Bolívares lo que acumula un saldo deudor correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2005, todo el año 2006, año 2007 y de lo que va del año 2008, para un total 7.600 mil bolívares fuertes.

• Tercero: Que pague las costas que se ocasionen con la presente acción prudencialmente calculadas por el tribunal, así mismo de conformidad con el artículo 599 numeral 7 Código Procedimiento Civil, se decrete medidas de secuestro.

• Cuarto: Solicita que la parte demanda pague los cánones de arrendamientos subsiguientes hasta la culminación de la presente causa.

• Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “A” 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.594, 1.1595 del Código Civil Venezolano y 599 numeral 7 Código Procedimiento Civil.

• Estimo la presente demanda por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600).

• Señalo como domicilio procesal Sector Campo de Oro, calle 2 N° 1-62.

• Señalo domicilio de las partes demandantes Avenida Sucre N° 2-8B, Tabay M.e.M..

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

A los folios 110 al 113 obra escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, presentada por la coapoderada abogada H.D.B..

• Oposición de cuestiones previas de conformidad en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem. en su ordinal 4° exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá indicarse con precisión, reflejando su ubicación y linderos si fuere inmueble. El libelo no cumple con tal requisito, pues la accionante se limita a indicar que el inmueble presuntamente arrendado está constituido por una casa para habitación ubicada en Tabay Estado Mérida, sin indicar con precisión, como lo exige la norma la situación y linderos del bien, por lo que el mismo podría ser cualquiera de los inmuebles que está ubicados en la referida población. Incumpliendo con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento civil, en el libelo en su segundo petitorio exige el pago de los cánones vencidos correspondientes a los meses que van desde agosto del 2005 y de lo que va del año 2008, implica la indeterminación o la falta de precisión del objeto de la acción. El numeral 5° de artículo 340 ejusdem, donde exige como otro requisito que el libelo contenga la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, igualmente ocurre con el tercer petitorio fundamentado en el numeral 7 del artículo 599 del último código citado, normas que se refiere a las causales para decretar el secuestro.

• Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia, de mis mandantes para sostenerla de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la acción. Dicha norma exige que para proponer la acción debe tener interés jurídico actual, y que el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de un negocio jurídico, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener las satisfacciones completa de su interés mediante una acción diferente. La demandante no es arrendadora del bien inmueble que ocupa los demandados, por lo que estos tampoco son arrendatarios. El inmueble fue propiedad del padre de mis mandantes quien en garantía de un préstamo que en el año 1996 le hiciera a la ciudadana A.A.M., quien le exigió en garantía del pago, le transfiriera la propiedad del bien, exigencia que aceptó el progenitor de los demandados por urgencia económica que tenían, pero quedó habitando el inmueble en compañía de sus hijos por cuanto la voluntad real no era desprenderse de la propiedad.

• Posteriormente y para hacer más difícil la situación del padre de los demandados la ciudadana A.A.M. vendió el inmueble a la hoy demandante y continuó la ocupación de los demandados sin ninguna contraprestación por cuanto ello jamás han celebrado contrato ninguno especie con las acciones, menos aún un contrato de arrendamiento.

• No existiendo un contrato como accionado, la demandante no tiene ni la cualidad ni el interés jurídico para accionar el desalojo, ni los demandados para sostener la acción, advirtiéndose al tribunal que la acción propuesta está realizada en fraude a la ley, utilizándose la vía judicial para allanar el camino para conseguir la entrega del inmueble.

• El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exige a las partes actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos en cuanto a la verdad. Por consecuencia solicita al tribunal se declare sin lugar la demanda que encabeza el presente expediente.

• Defensa de fondo, por las consideración niega y rechazo en todas y cada de sus partes la demandad intentada, que los demandados sean deudores de arrendamiento y en consecuencia que existe causal de desalojo, pues los demandados no son arrendatarios de la demandante, ni fijaron pensión o emolumentos alguno por la ocupación del inmueble, como tampoco lo hizo el padre de aquellos.

• Rechaza que se haya pactado entre demandados y la demandante un contrato verbal por tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en Tabay estado Mérida; que tal contrato se hubiere convertido a tiempo indeterminado, que se hubiere pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares pagaderos a mensualidades vencidas, que tal pretendido canon haya dejado de pagarse desde el mes de agosto del 2005; que la ocupación de los demandados sea a titulo de arrendatario y que adeuden siete mil ochocientos o siete mil seiscientos bolívares y que exista una causal que permita a la demandante accionar el desalojo.

• Solicita que sea declaratoria sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la accionante por la temeridad de la pretensión.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

IV

Pruebas de la parte actora:

La abogada M.D. identificada en autos, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, quien expuso:

Primero

Ratifica en todo y cada unas de las partes, el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2004, del estado Mérida, bajo el N° 30, folios 246 al folio 251, protocolo Primero Tomo, Décimo Segundo Trimestre del mismo año.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios dos al tres y su vuelto obra el documento de propiedad en original donde aparece la ciudadana A.T.M.d.B. como propietaria del inmueble, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Solicita que la parte demandada presente los depósitos de los cánones de arrendamiento, que ha dejado de pagarme desde el mes de agosto del 2005, todo el año del 2006, todo el año del 2007, y todo lo que va de año 2008, es decir, hasta la presentación de dicha demanda. Y en donde haya participado por ante cualquier tribunal correspondiente, los pagos realizados. TERCERO: Solicito la exhibición de los recibos originales, donde acredite que no existe falta de pago alguno desde los meses señalados en el numeral 2 hasta la presente fecha, de los cánones de arrendamiento. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 140 y 141 obran las actas donde se evidencia que los dos (2) actos fueron declarados desiertos por no encontrarse presente los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T. no asistieron a la exhibición de documento.

Vista, leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de desalojo y cobro de canon de arrendamiento que la presente prueba no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tales como: La parte actora no acompaño copias de los documentos o en su defecto, las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se encuentre en poder de su adversario. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

El abogado J.J.F.M. identificado en autos coapoderado judicial de las partes demandadas, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, expuso:

PRIMERO

Valor y merito jurídicos de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, cuya necesidad y pertinencia es demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento.

Examinadas las actas procesales se evidencia que a los folios 114 al 127 obra copias certificadas del expediente 07279 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Vista, leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de desalojo y cobro cánones de arrendamiento ya que el motivo que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, verso sobre la inexistencia de venta cuyos demandantes e.S.A.S.E., Hjalmar J.S.T. y otos y demandados A.A.M. y R.M.. Y así se declara.

SEGUNDO

Testimoniales, promueven el testimonio de los ciudadanos, A.R., M.I.M.d.R., P.A.G., M.D., P.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 142, 143, 144, 145, 147 y 148), obra testimonial de los ciudadanos: A.R., M.I.M.D.R. y M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.456.748, V- 3.036.202 y V- 16.443.547 en su respectivo orden y domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:

A los folios 142 al 143 obra testimonial del ciudadano A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-2.456.748, de este domicilio, quien bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 30 de octubre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas y repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos J.R. y N.S.. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: Diga el testigo, al fallecer el padre de los hermanos Sánchez donde se residenciaron ellos. CONTESTO: se residenciaron en su casa de habitación que les dejo su padre como herencia. CUARTA: Diga el testigo, si los hermanos Sánchez son inquilinos de la casa donde habitan. CONTESTO: No nunca. QUINTA: Diga el testigo, sí alguna vez ha sabido usted que esa vivienda ha estado o estuvo en venta. CONTESTO: Que yo sepa, no, porque esa es la casa de habitación de los hermanos Sánchez. PRIMERA REPREGUNTAS: Diga el testigo, si conoce de vista y comunicación a los hermanos Hijalmar Sánchez, R.S. y N.J.S.C.: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde que eran niños. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien los trajo a declarar. CONTESTO: Los abogados me dijeron que había que declarar y por eso estoy aquí declarando. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por la amistad que los une con los demandados vino a declarar. CONTESTO: A mi no me une nada con los demandados, ni si quiera los conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2005 hasta noviembre de 2008. CONTESTO: Hasta donde yo se esa casa no ha estado alquilada, ni por contrato escrito, ni por contrato verbal. SEXTO REPREGUNTA: Diga el testigo, si para esa fecha primero de diciembre de 2004, usted no se acuerda donde estaba y como le consta que no existe un contrato de arrendamiento y que no existe un contrato verbal o escrito CONTESTO: Me consta porque esa casa nunca ha estado alquilada a nadie. Vista, leída y analizada la declaración del ciudadano A.R., este Juzgador aprecia el testigo pero no le otorga valor probatorio por haber contradicción en sus deposiciones al responder a las preguntas y repreguntas al decir “Si los conozco de vista, trato y comunicación” y posterior en su repreguntas “A mi no me une nada con los demandados, ni si quiera los conozco”. Y así se declara.

A los folios 144 al 145 obra testimonial de la ciudadana M.I.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-3.036.202, domiciliado en San R.d.T. casa s/n del estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 30 de octubre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas y repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos J.R. y N.S.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde que eran niños, vivían con sus padres en la población de Tabay. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, al fallecer el padre de los hermanos Sánchez donde se residenciaron ellos? CONTESTO: En la casa que era del padre de ellos que les quedo como herencia, no como propietarios, ahí viven los tres hermanos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si los hermanos Sánchez son inquilinos de la casa donde habitan? CONTESTO: No nunca ellos, ese es el hogar que el padre les dejo. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga al testigo, si sabe cuanto pagan los inquilinos por el canon de arrendamiento? CONTESTO: Ellos no pagan arrendamiento porque esa casa es de ellos. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 hasta noviembre de 2008? CONTESTO: A vista del publico ósea de familia ese es su hogar de sus hijos no tienen porque pagar arrendamiento.

Vista, leída y analizada la declaración deL ciudadano A.R., este juzgador, aprecia el testigo pero no le otorga valor probatorio por haber contradicción en sus deposiciones al responder a las preguntas y repreguntas al decir “si los conozco de vista, trato y comunicación” y posterior en su repreguntas “A mi no me une nada con los demandados, ni si quiera los conozco”. Y así se declara.

A los folios 144 al 145 obra testimonial de la ciudadana M.I.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-3.036.202, domiciliado en San R.d.T. casa s/n del estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 30 de octubre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas y repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos J.R. y N.S.. CONTESTO: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde que eran niños, vivían con sus padres en la población de Tabay. TERCERA: Diga la testigo, al fallecer el padre de los hermanos Sánchez donde se residenciaron ellos. CONTESTO: En la casa que era del padre de ellos que les quedo como herencia, no como propietarios, ahí viven los tres hermanos. CUARTA: Diga la testigo, si los hermanos Sánchez son inquilinos de la casa donde habitan. CONTESTO: No nunca ellos, ese es el hogar que el padre les dejo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga al testigo, si sabe cuanto pagan los inquilinos por el canon de arrendamiento. CONTESTO: Ellos no pagan arrendamiento porque esa casa es de ellos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 hasta noviembre de 2008. CONTESTO: A vista del publico ósea de familia ese es su hogar de sus hijos no tienen porque pagar arrendamiento. Vista, leída y analizada la declaración de la ciudadana M.I.M.D.R., este Juzgador aprecia el testigo le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas fueron para demostrarlos hechos y derechos controvertidos en el presente juicio, cuya prueba a favor de la parte promovente del presente litigio. Y así se declara.

A los folio 146 obra acta de fecha 30 de octubre del 2009, donde se dejo constancia que el testigo ciudadano P.A.G., no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

A los folios 147 al 148 obra testimonial de la ciudadana M.P.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-16.443.547, domiciliado en Los Curos Avenida Principal Edificio 2, apartamento 3-2 del estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 30 de octubre de dos mil nueve. Procediendo a responder las preguntas y repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos J.R. y N.S.. CONTESTO: Si los conozco, porque mi mamá tenía tratos con el padre de Néstor el señor Simón y a Néstor lo conozco desde que era niño. QUINTA: Diga la testigo, si conoce en que condición los hermanos Sánchez habitan la vivienda antes mencionada. CONTESTO: Pues esa era la casa del señor Simón y al él fallecer los muchachos quedaron viviendo ahí, me imagino que el señor Simón les dejo la casa. PRIMERA REPREGUNTA: Diga al testigo, si conoce a los hermanos S.T. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo y le consta cuanto pagan los inquilinos por el canon de arrendamiento. CONTESTO: no solo se que los muchachos viven en esa casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe usted que no existe contrato de arrendamiento verbal que se celebro el día primero de diciembre de 2004 si usted no estaba presente. CONTESTO: nunca he manifestado nada relativo a un contrato. SEXTO REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2008. CONTESTO: No tengo conocimiento solo se que viven en esa casa.

Vista, leída y analizada la declaración de la ciudadana M.P.D.A., este Juzgador aprecia el testigo y le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas para demostrarlos hechos y derechos controvertidos en el presente juicio, cuya prueba a favor de la parte promovente del presente litigio. Y así se declara.

A los folio 149 obra acta de fecha 30 de octubre del 2009, donde se dejo constancia que el testigo ciudadano P.C., no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

A los folio 146 obra acta de fecha 30 de octubre del 2009, donde se dejo constancia que el testigo ciudadano P.A.G., no se hizo presente y por tal motivo a este testigo no se le valora ni se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

V

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Las partes demandadas, ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., a través de su co apoderado judicial Abogada H.D.B., opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indica el 340 ejusdem, junto a los ordinales 4° y 5° implica la indeterminación o la falta de precisión del objeto de la acción y la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión. De igual forma opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia, de los demandados para sostenerla de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la cuestión previa invocada del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones, desde la perspectiva conceptual:

Es necesario señalar sobre el interés legítimo y la cualidad:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

La cualidad activa y pasiva, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.161).

De conformidad a lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

De igual forma considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.l., c.a., parcelamiento a.R.M., C.A., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., Urbanizadora la Costanera, C.A.; grupo de inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico el Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De la falta de cualidad de la Parte Actora.

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito de demanda lo hace en su carácter de propietaria del inmueble, y así se evidencia del documento de propiedad que obra a los folios dos y tres con sus respectivos vueltos que el mismo se le dio valor probatoria, en tal virtud se verifica que el actor si tiene cualidad para intentar la acción. Así se declara.

De la Falta de cualidad de las Partes Demandadas:

Oponen las partes demandadas dicha defensa por cuanto los demandados no tienen cualidad para sostener la acción, por no ser arrendatarios. La parte actora en su escrito libelar aduce que celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.A.S., hoy causante y dejo como hijos los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T. hoy demandados, y fue convalidado por estos en su contestación a la demanda de igual forma las declaraciones de los testigos avalaron que efectivamente el ciudadano S.A.S., hoy causante, dejó como a sus ocupantes sus descendientes, los demandados, por tal circunstancia ellos están obligados a satisfacer las deudas y cargas, lo cual indica que ciertamente éstos tiene la cualidad para sostener este juicio por ser legitimados pasivos, en consecuencia, se declara que los demandados si tiene cualidad pasiva para sostener en juicio. Así se declara.

Por antes expuesto, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia, de los demandados para sostenerla de conformidad, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indica el 340 ejusdem, junto a la de los ordinales 4° y 5° implica la indeterminación o la falta de precisión del objeto de la acción y la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión.

Articulo 346 ordinal 6°

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ordinal 4° y 5° del 340 de Código de Procedimiento Civil.

Articulo 340 ordinal 4°

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintos, si fuere semoviente; los signos, señalares y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales.

Articulo 340 ordinal 5°

La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Con respecto al primer defecto de forma invocado por las partes demandadas, en relación a la identificación del objeto de la pretensión, quien aquí juzga observa: La acción intentada versa sobre el Desalojo y Cobro Cánones de Arrendamiento, el objeto de la pretensión viene dada al inmueble y la relación arrendaticia que debe ser indicada con precisión. El tribunal observa, que el demandante en su libelo de demanda expresa los datos relativos al inmueble de igual forma señala que celebro contrato de arrendamiento de forma verbal entre el ciudadano S.A.S. hoy causante, desde el primero (01) de diciembre de 2004. En tal consideración la cuestión previa invocada por defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código Adjetivo, resulta improcedente. ASI SE DECLARA

El segundo defecto de forma que adolece la demanda es por no llenar el requisito previsto en el ordinal 5°, el que aquí decide se verifica que consta en el libelo de demanda una relación de los hechos constitutivos de la acción y el fundamento jurídico que la actora considera aplicable a dichos hechos, y sus particulares son claros para verificar las conclusión necesaria en el presente caso, en tal virtud el libelo de la demanda cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Por antes expuesto, dado que ninguno de los defectos de forma del libelo de demanda invocados por las partes demandadas como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por las partes demandadas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.

Visto y analizados los puntos previos que anteceden, este juzgador para decidir el fondo, y hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del desalojo:

El desalojo consiste en la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por la causal taxativamente establecida por la ley

. G.G.Q., Pág.193 tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario

De conformidad a lo establecido en el articulo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

(Resaltado y subrayado por el Tribunal).

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.

Es menester señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De conformidad a la norma antes transcrita podemos ratificar que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, en el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadana A.T.M.D.B., afirmó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.A.S. desde el primero (01) de diciembre de 2004, el cual fue establecido por tiempo determinado, posteriormente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de la primera, ubicado en Tabay Estado Mérida, con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200); igualmente afirmó que el ciudadano S.A.S. dejo de pagarle el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2005, de igual forma alego que se había enterado de su fallecimiento, siendo imposible comunicarse con sus hijos que ocupan el inmueble y le adeudan por este concepto desde el mes de agosto a diciembre del 2005 ambos inclusive, los años 2006, 2007 y lo que va del 2008 que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.600,00), por lo que demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante exhibió un documento de propiedad a su nombre que se valoro como documento público, del inmueble ocupado por los demandados, no obstante no logró llevar a la convicción de este juzgador la existencia de una contratación arrendaticia sobre el referido inmueble, como tampoco llegó a demostrar la existencia del canon de arrendamiento ni de la deuda por pensiones arrendaticias causadas entre el mes de agosto a diciembre del 2005 ambos inclusive, el año del 2006, 2007 y lo que va del 2008, que según su afirmación alcanza para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs.7.600,00), como extremos requeridos para la procedencia de la acción de desalojo, puesto que las pruebas de exhibición de documentos no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue desechada por falta de eficacia probatoria, de igual manera no trajo a los autos otros instrumentos probatorios, por la comunidad de la prueba en referencia a los testigos traídos por las partes demandadas sus declaraciones no le favorecieron ya que no tenían conocimientos conocimiento sobre la relación arrendaticia; igualmente recordemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento de la acción en su encabezamiento dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, de lo que se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a esta exigencia de la ley, al no demostrar la contratación arrendaticia que alude en su libelo de demanda. En tanto que las partes demandadas lograron demostrar a través de la declaración de los testigos que viven en el inmueble objeto material de la acción de desalojo desde hace varios años; ante esta situación, donde hay duda o igualdad de circunstancias probatorias, es de significar, que este Jurisdiscente amparado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciara a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma...

, de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecidas por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, en virtud de lo cual este Juzgador estima que la acción de desalojo no puede prosperar y que ha de ser declarada sin lugar como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil intentada por las partes demandas los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., a través de sus coapoderado Abogada H.D.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por las partes demandas los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T., a través de sus coapoderado Abogada H.D.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana A.T.M.D.B., en contra de los ciudadanos HJALMAR J.S.T., R.S.T. y N.J.S.T.. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Se condena en costas a ambas partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Año 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151 °.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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