Decisión nº 167 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: ABGS. C.A.G.T. Y J.J.S.P., actuando con el Carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana ANATILISA PAREDES.

PARTE DEMANDADA: R.J.U.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

JUEZ: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) presentado por ante el Juzgado de Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución por los abogados C.A.G.T. Y J.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.4.983.719 y 11.956.558, con Inpreabogado Nros. 25.439 y 106.657, respectivamente, en su carácter de endosatario en procuración de lo ciudadana ANATILISA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.101.732, de este domicilio y hábil, para demandar al ciudadano R.J.U.R., venezolano, mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.209, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M. y civilmente hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2097-07, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación.

Al folio 7 obra inserta diligencia suscrita por el abogado J.J.S.P. y solicitó se comisione a unos de los Tribunales de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la citación correspondiente, en virtud que la parte demandada se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.M.. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, folio 8 se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que practiquen la intimación del ciudadano R.J.U.R..

Al folio 10 obra inserta diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano R.J.U.R., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.791, con Inpreabogado N° 77923.

Al folio 11 obra inserta diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano R.J.U.R., debidamente asistido por los abogados N.R. Y G.M.M., le otorgó poder apud acta a dichos abogados.

Al folio 12 obra inserta diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano abogado N.R., y se opuso del decreto de intimación de fecha 14 de agosto de 2007.

Al folio 13 obra inserta diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado N.G.R., quien consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, folio 14 se ordenó agregar. A los folios 15 y l6 obra inserto escrito de contestación de la demanda.

A los folios 17 al 23 corre inserto actuaciones relacionadas con la intimación del ciudadano R.J.U.R., procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, folio 26 se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día de Despacho 16 de noviembre de 2007 venció el lapso para que la parte demandada presentare escrito formalizando la tacha del instrumento cambiario (letra de cambio) .

Al folio 27 obra inserta diligencia suscrita por el abogado N.G.R., consigno en cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, folio 28 se ordenó agregarlo al expediente. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, folio 33 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la prueba contenida en el particular segundo del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de tacha de falsedad, no se admite la misma por ser contraria a derecho.

Por auto de fecha 31 de marzo de 200, folio 34 se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 15 de octubre de 2007, fecha en que mediante diligencia el demandado de autos ciudadano R.J.U., se dio por intimado, hasta el día del 31 de marzo de 2008, con indicación del día de Despacho en que venció el termino de los diez días de de Despacho concedidos a la parte demandada para comparecer a pagar o hacer oposición al decreto de intimación; del día de Despacho en que concluyó el lapso para la contestación de la demanda, en caso de que el demandado haya hecho oposición al decreto de intimación, del día de Despacho en que venció el termino para promover pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso para evacuar pruebas; del día de Despacho en que concluyó el termino para la presentación de los correspondientes informes, del día de Despacho en que concluyó el lapso para las observaciones a los informes presentados; y del día de Despacho en que la presente causa entró en termino para dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-

Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO

RELACION DE LOS HECHOS

Alega la parte actora en su escrito del libelo de la demanda:

“Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, librada y aceptada en Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre del 2004, con fecha de vencimiento al 10 de junio del 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) a la orden de ANATILISA PAREDES, ….. aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, valor convenido en el titulo valor. Dicha cambiaria la acompañaron en forma original con este escrito, marcada con la letra “A” y la oponemos al demandado para que surta sus efectos legales, la cual al dorso consta el Endoso en Procuración que acredita su representación. Como se puede constatar la cambiaria se encuentra con la fecha de cumplimiento vencida, se han agotado todas diligencias extrajudiciales para lograr el pago de la misma resultando nugatorias. Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que acudieron a la competente autoridad y en vista que la obligación se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, para demandar, como en efecto formalmente demandaron por la vía de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.J.U. ROA…..+, en su carácter de L.A., del instrumento cambiario descrito, para que convenga en pagarle a su representada, o a ello sea obligado por sentencia del Tribunal, las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, numeral 1° la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) que representa la suma de la cantidad del valor de la letra de cambio descrita, la cual se encuentra de plazo vencido, liquido, exigible y no pagada. SEGUNDO: Según las previsiones del artículo 456 del Código de Comercio, numeral 2°, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 216.700, oo) por concepto de intereses de mora en el pago de la cantidad señalada en la letra de cambio descrita, las cuales se calcularon a razón de cinco por ciento (5%) de interés anual a partir desde su vencimiento el 10 de junio de 2005 al 10 de agosto del 2007, los cuales suman veintiséis (26) meses de vencida a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.333, oo) mensuales que totalizan la cantidad de Bs. 216.700, oo que es el monto que demandaron por este concepto hasta la presente fecha. TERCERO: La cantidad de TREINTA DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000, oo) correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) como derecho de comisión de conformidad a lo establecido en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 10 de agosto del 2007 hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación que se demanda, los cuales deberá calcular el tribunal a razón del cinco por ciento (5%) de interés anual de conformidad con el artículo 456 en su numeral 2° del Código de Comercio. Así mismo, solicitan que en caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, se sirva aplicar la INDEXACION o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Según las previsiones en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del proceso que calculadas prudencialmente resultan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 562.175, oo). Las cantidades señaladas totalizan la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.810.875, oo) valor en que estimamos la presente demanda…

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado y mediante escrito que obra a los folios 15 Y 16 en los siguientes términos:

“PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano R.J.U.R., plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, adeude a la demandante, cantidad esta contenida en el titulo valor (Letra de Cambio) instrumento fundamental de la acción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439, del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto TACHO DE FALSO, pues dicha cantidad no es cierta, ni tampoco la fecha emisión y vencimiento de dicho titulo valor, lo cierto y verdadero es que la demandante, cuyo oficio es el de agiotista o prestamista en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, le dio a su representada en calidad de préstamo con interés del diez por ciento (10%) mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para lo cual le hizo firmar una Letra de Cambio en blanco, estos hechos sucedieron el 28 de diciembre de 2003, el demandado pago los intereses normalmente, pero luego su mandante trato de saldar por completo la deuda de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) y la demandante se negó a recibir el pago y a devolver la letra de cambio firmada en blanco, en vista que su representado es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, constantemente es destacado en diferentes puestos del Estado Mérida, lo cual le impidió solucionar esta situación, hace poco más de un año, fue citado por el abogado J.J. SUAREZ PAREDES, quien fungió en este juicio como Endosatario en Procuración y quien le cobro a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000 ,oo), para ser abonados a la deuda contraída con la beneficiaria de la Letra de Cambio, ANATILISA PAREDES plenamente identificada en autos, maliciosamente se llenaron los espacios en blanco de la letra de cambio ya firmada, para posteriormente se demandada. En consecuencia, queda formalmente tachado dicho instrumento cambiario. SEGUNDO: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del contenido del libelo de demanda, por no cierto, ni el contenido de la letra de cambio aquí tachada de falsa, ni las cantidades de dinero que dice la demandada que su representado le adeuda, obviamente su mandante tampoco adeuda intereses demandados ni ningún otro concepto, pues la verdad verdadera es que la letra de cambio demandada fue firmada en blanco por su mandante y estamos en presencia de la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco.

Queda de esta manera trabada la litis entre las partes y el Tribunal procede a analizar las pruebas aportada en autos por las partes en su oportunidad legal, de la siguiente manera:

S E G U N D O:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 29 al 31 presentado por el ciudadano Abogado N.G.R., identificado en autos, con el carácter de Co-Apoderado del ciudadano R.J.U.R., en los siguientes términos:

“PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico probatorio de recibo de pago que anexaron marcado con la letra “A” en un folio útil, para ser agregado a los autos y surta los efectos legales subsiguientes, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), (B.F. 300, oo), hecho por la parte demandada, es decir su mandante: R.J. UZCATEGUI ROA, a la Acreedora Cambiaria ciudadana ANATILISA PAREDES, pago esté realizado en la persona del ENDOSATARIO EN PROCURACION abogado J.J. SUAREZ PAREDES, en el cual se evidencia que dicho pago fue recibido por el abogado demandante J.J. SUAREZ PAREDES, que por estas razones es que la Actora debió en el supuesto negado, demandar el SALDO de una obligación cambiaria y no la TOTALIDAD del supuesto instrumento cambiario, que negué en la oportunidad de contestar la presente acción, no debe prosperar la presente demanda por cuanto el demandante en procuración tenia pleno conocimiento que la deuda no era la que presuntamente trata de hacer efectiva, a sabiendas de haber recibido un cobro abonado al capital, razón por la cual estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el recibo de pago anexo “A”, a la parte actora en su contenido y firma y al Endosatario en Procuración, en su contenido y firma, lo cual demuestra una novación de la obligación, por haber recibido pago parcial en nombre de su representado y por lo que los intereses moratorios no proceden en la presente acción, como tampoco puede ser demandado un instrumento cambiario que no tiene una fecha cierta al cumplimiento de la novación, por haber cambiado dicho instrumento a novación, por lo cual solicito sea intimada la demandante y el endosatario en procuración para ratificar contenido y firma del recibo de pago anexo “A”.

Esta prueba documental es apreciada por este Tribunal en virtud de que la parte demandante no la impugnó en la oportunidad legal establecido para ello, por tal motivo se tiene por reconocido dicho instrumento privado. En relación al hecho alegado por la parte demandada de haberse producido una novación este Tribunal se pronunciará sobre la misma una vez entre a analizar el fondo de la presente controversia, en el capítulo siguiente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto de TACHA DE FALSO, pues dicha cantidad no es cierta, ni tampoco la fecha de emisión y vencimiento de dicho titulo valor, por haber sido novado, sin ser la cantidad cierta por la cual se firmó la obligación.

Esta prueba no es apreciada por este Tribunal en virtud de que la parte promovente de la misma no presentó escrito de formalización de la tacha, en la oportunidad prevista para ello, con explanación de los motivos y exposición, de los hechos y circunstancias, tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

T E R C E R O:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas los autos y actas procesales que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por los abogados C.A.G.T. y J.J.S.P., actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana Anatilisa Paredes, en contra del ciudadano R.Y.U.R., por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en la cual entre otras cosas manifiesta la actora lo siguiente: “Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio, librada y aceptada en Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre del 2004, con fecha de vencimiento al 10 de junio del 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) a la orden de ANATILISA PAREDES, …, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, valor convenido en el titulo valor. …la cual opusieron al demandado para que surta sus efectos legales…y de la que son endosatarios en procuración., encontrándose la misma con la fecha de cumplimiento vencida y que agotadas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de la misma resultaron nugatorias…”

Ahora bien de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, se procedió a admitir la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, citación ésta que consta en autos al folio 12 de este expediente, en donde el demandado se opuso al decreto de intimación y por consiguiente, la presente demanda se tramitó por el juicio ordinario y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda, comparece el demandado y procede a dar contestación a la misma y rechazó, negó y contradijo que le adeudara a la demandada la cantidad contenida en la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y así mismo procedió a tacharla de falsa pues dicha cantidad no es cierta, ni tampoco la fecha emisión y vencimiento de dicho titulo valor, que lo cierto y verdadero es que la demandante, cuyo oficio es el de agiotista o prestamista en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, le dio al ciudadano R.J.U.R., en calidad de préstamo con interés del diez por ciento (10%) mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para lo cual le hizo firmar una Letra de Cambio en blanco, estos hechos sucedieron el 28 de diciembre de 2003, quien le pago los intereses normalmente, pero luego trato de saldar por completo la deuda de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) y la demandante se negó a recibir el pago y a devolver la letra de cambio firmada en blanco, en vista que su representado es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Mérida, constantemente es destacado en diferentes puestos del Estado Mérida, lo cual le impidió solucionar esta situación, hace poco más de un año, fue citado por el abogado J.J. SUAREZ PAREDES, quien fungió en este juicio como Endosatario en Procuración y quien le cobro a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000 ,oo), para ser abonados a la deuda contraída con la beneficiaria de la Letra de Cambio, ANATILISA PAREDES plenamente identificada en autos, maliciosamente se llenaron los espacios en blanco de la letra de cambio ya firmada, para posteriormente se demandada. También rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del contenido del libelo de demanda, por no cierto, ni el contenido de la letra de cambio, ni las cantidades de dinero que dice la demandante que le adeuda, obviamente tampoco adeuda intereses demandados ni ningún otro concepto, pues la verdad verdadera es que la letra de cambio demandada fue firmada en blanco por su mandante y estamos en presencia de la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco….

Ahora bien, de este último alegato esgrimido por el demandado no consta en autos prueba alguna que demostrara que se cometió un delito de abuso de firma en blanco y a pesar de que el demandado tachó de falso el instrumento cambiario, consta en autos que el mismo no procedió a formalizar dicha tacha presentando el correspondiente escrito.

Ahora bien, del hecho aducido por el demandado de que el mismo hizo abono a la deuda contraída, sólo produjo en auto la parte demandada un recibo que obra al folio 32, el cual no fue desconocido por la parte demandante y este Tribunal lo declaró reconocido y por ende se tiene como cierto el contenido del mismo.

En consecuencia, considera este Tribunal que de los hechos narrados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, se tiene que hacer referencia a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

De la norma anteriormente trascrita se puede determinar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, situación ésta que recae en la carga de la prueba que le corresponde a las partes. Sin embargo se observa de autos que aún cuando la parte demandante no promovió prueba alguna, el demandado de autos alegó nuevos hechos, tales como el hecho de que sólo firmó una letra de cambio en blanco, que hizo abonos a la deuda contraída y que la deuda no es la que consta en el instrumento cambiario, a estos hechos deducidos sólo probó el hecho de haber realizado abono a la deuda, tal como se demostró mediante recibo de pago que obra al folio 32, el cual no fue desconocido por la parte actora., los demás hechos alegados no fueron demostrados en su oportunidad legal, por tal motivo, se mantienen en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda a excepción del abono realizado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) que deberán ser descontados de la cantidad de Bs. 2.000.000,00, que es el monto de la letra de cambio.

Ahora bien, la parte demandada alega que al haberse hecho tal abono a la deuda contraída se produjo una novación o nacimiento de una nueva deuda y este Tribunal considera necesario hacer una aclaratoria en cuanto a lo que se tiene por novación, ya que la misma constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva y la misma se rige por una serie de requisitos que tienen que seguirse para que se produzca la misma y en atención a este particular el Dr. E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, establece:

Los requisitos generales de la novación son: 1°. Existencia de una obligación anterior. Es necesaria la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida…. 2° Existencia de una obligación nueva distinta a la primitiva. La obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de cause…3° La voluntad o intención de novar

. Es la llamada por los tratadista animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva…”

Por consiguiente analizado lo trascrito este Tribunal considera que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos para que se produjera la novación, ya que sólo se comprueba la existencia de una obligación anterior, pero no se cumplió con el requisito de la existencia de una obligación nueva distinta a la primitiva, ya que sólo se produjo un abono a la deuda contraída, o sea, que no nació una nueva obligación, sino que a la deuda principal se le hizo un abono o aporte, ni tampoco se dio el requisito de que las partes tuvieran la intención de extinguir la obligación primitiva, sólo como ya se ha mencionado se produjo un abono a la deuda contraída mediante la letra de cambio que obra en autos al folio 3, que es por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que se encuentra de plazo vencido y el abono realizado por el demandado fue por la cantidad de Bs. 300.000,00 y no consta en autos que él mismo haya hecho otro abono a la cantidad inicial.

Por consiguiente, este Tribunal deduce que al no haber la parte demandante alegado nuevos hechos a los alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal tiene que ajustar la cantidad demandada la cual se debe establecer en la cantidad de Bs. 1.700.00,00 o lo que equivale en la actualidad a 1.700 Bs. F. al cual se debe hacer un ajuste en sus intereses devengados en mora y al un sexto por ciento de derecho de comisión que fueron demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA.

C U A R T O

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los abogados C.A.G.T. Y J.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.983.719 y V- 11.956.558, con Inpreabogado Nros. 25.439 y 106.657, respectivamente, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ANATILISA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.101.732, de este domicilio, contra el ciudadano R.J.U.R., venezolano, mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.209, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M. y civilmente hábil, asistido por los abogados N.R. Y G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.990.791 y V-6.403.501, con Inpreabogado Nros. 77.923y 32.379, respectivamente, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700,000,00) o su equivalente en bolívares fuertes UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,0) que es el monto restante de la obligación contraída mediante la letra de cambio que fue consignada con el libelo de la demanda. Asimismo, se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 247.920,00) o su equivalente en bolívares fuertes DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 247,92), por concepto de intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio 10 de junio de 2005 hasta la presente fecha, calculados al 5% anual y la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.200,00) o su equivalente en bolívares fuertes VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27,20), por concepto del un sexto por ciento de derecho de comisión. Igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria.

No se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese y regístrese

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. C.E. RINCON.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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