Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002010

ASUNTO: RP11-P-2012-002010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Especial de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. M.A.D.S. y el Alguacil de sala C.R., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Especial, de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, seguida en contra del ciudadano R.F.T.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de L.Y.P.V.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., la Victima L.Y.P.V., el imputado R.F.T.L. y el Defensor Público Penal Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la defensa Pública Nº 01, en este estado el Juez le explica a las partes los motivos de la presente audiencia.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano R.F.T.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de L.Y.P.V., y solicito se le ratifiquen las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V.. Es todo.

DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima L.Y.P.V., quien expone: El ciudadano R.F.T.L., hace 5 meses se metió conmigo pero después de eso no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, tras lo cual se identificó como R.F.T.L., venezolano, 44 años de edad, natural de Maracay, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de N.L. y J.A.T., Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: “Yo no me he metido con esa señora. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “Me opongo a la ratificación de las medidas de protección impuestas, por cuanto es evidente que desde que la victima formulo la denuncia, y no consta aunado a que no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de la presunta victima, razón por la cual se desestime la solicitud fiscal, es todo”.

VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa de la revisión de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello confirman las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano R.F.T.L., venezolano, 44 años de edad, natural de Maracay, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de N.L. y J.A.T., Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de L.Y.P.V.. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA e IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: R.F.T.L., venezolano, 44 años de edad, natural de Maracay, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de N.L. y J.A.T., Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; a favor de la victima: L.Y.P.V., en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de L.Y.P.V.; Las cuales son las siguientes: PRIMERO: La prohibición al ciudadano R.F.T.L., venezolano, 42 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de N.L. y J.A.T., Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de L.Y.P.V.. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa, Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL Juez Quinto de Control,

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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