Decisión nº 044 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES:

G.A.C.T., M.M.C.T. y NEXALIDA CARRERO TREJO y M.C.C.T., titular de la cédula de identidad N° 10.104.084, 17.663.436, 9.222.071 y 8.045.361 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados A.J.M.M. y M.C.C.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.411 y 98.672.

DEMANDADO:

L.Y.S.V., titular de la cédula de identidad N° 3.997.733.

APODERADO DE LA DEMANDANDA:

Abogado F.E.M.G. y Felmar L.M.A., inscrito en el Inpreabogado N° 48.328 y 74.421 respectivamente.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008).

En fecha 12 de diciembre de 2008 se recibió en esta Alzada previa distribución, el presente expediente N° 32.638, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Felmar L.M., apoderado de la ciudadana L.Y.S., en fecha 01 de de diciembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria interpuesta por los abogados A.J.M.M. y M.C.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A., M.M. y Nexalida Carrero Trejo y la abogada M.C.C.T., actuando también en nombre propio, en contra de la ciudadana L.Y.S.V., en consecuencia declaró que la relación de concubinato que existió entre el difunto P.C. y la ciudadana L.Y.S.V., tuvo una vigencia desde el año 1988 hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de la muerte de P.C.. Condenó en costas a la ciudadana L.Y.S.V., por resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-05-2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados A.J.M.M. y M.C.C.T., apoderados de los ciudadanos G.A.C.T., M.M.C.T. y Nexalida Carrero Trejo, y la profesional del derecho arriba mencionada como apoderada judicial quien actúa en su propio nombre y ejercicio de sus derechos, contra la ciudadana L.Y.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en: 1) Que oficialmente existió una Comunidad Concubinaria entre el difunto P.C. y la demandada, que comenzó el año 1988 y que dicha unión concubinaria se mantuvo de manera ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día de su muerte el 19/10/2006. 2) Que durante esa unión concubinaria el difunto P.C. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la unión concubinaria con la demandada, con el aporte desinteresado y siempre honesto de su trabajo y el cuidado esmerado que le dio a la demandada hasta el día en que acaeció su muerte; 3) A cancelar las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Alegan en el libelo que sus representados y la profesional del derecho que figura como apoderada judicial, son hijos de P.C., quien falleció en fecha 19/10/2006, ocurre que desde el año 1998, el difunto P.C., inició una unión concubinaria con la ciudadana L.Y.S.V., relación que mantuvieron ante la sociedad y que perduró en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte, presentándose como marido y mujer, recibiendo ante la comunidad en general, el trato de esposos, ya entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde les tocó vivir en el transcurso de los años. Que durante los 18 años que convivieron, crearon un patrimonio que les permitió surgir en lo económico, personal y social. Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre L.E.C.S., quien nació el 08-06-1988, quien fue reconocida por su padre P.C.. Que el día 19-08-1992, la demandada y el difunto P.C., reconocieron ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, que ambos vivían en unión concubinaria en el domicilio ubicado en el apartamento 02-1 edificio San Juan, carrera 11, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., que además en las fuentes de información elaboradas con el fin de hacer del conocimiento de la comunidad en general, sobre la muerte del difunto P.C., en todos aparece L.Y.S.V. como esposa del difunto. Que por otra parte la Funeraria San Sebastián realizó un panfleto con ocasión de la muerte de P.C., en los que aparece como esposa “Luz Yadira”. Que además de procrear una hija, durante la unión Concubinaria, adquirieron los siguientes bienes de fortuna: un apartamento señalado con el N° 02-1 de la segunda planta del edificio Residencias San Juan, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 12 del Municipio San Cristóbal, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 26/11/1990 bajo el N° 40, Tomo 25. Que otro de los bienes habidos durante esa unión concubinaria es un vehículo que se encuentra a nombre de L.Y.S.V., adquirido el 05/08/2004, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 76, tomo 62. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del C. P. C.; de conformidad con el artículo 39 del C. P. C., a los únicos y exclusivos efectos de la cuantía, estimaron la presente demanda en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). Solicitaron medida cautelar teniéndose en cuenta que debe existir la presunción del buen derecho (fumus b.i.) y el peligro en la demora (periculum in mora), con fundamento el artículo 585, 588 y 600 del C. P. C., solicitaron al Tribunal decretara prohibición de enajenar y gravar la cual deberá recaer sobre un inmueble, constituido por un apartamento señalado con el N° 02-1 de la segunda planta del edificio Residencias San Juan, ubicado en la carrera 11 entre calles 11 y 12 del Municipio San C.d.E.T., cuyas medidas y linderos indican. Que se debe tomar en cuenta, es el peligro actual (periculum in mora) de que la demandada L.Y.S.V. por aparecer en el documento como propietaria de dicho inmueble, venda el mismo a terceras personas con el fin de defraudar los derechos sucesorio que corresponderían por justicia a los hijos del difunto P.C.; que para no dejar sobre la mala fe que tiene la demandada, en su intención de distraer paulatinamente todos los bienes habidos durante la unión concubinaria con el difunto P.C. y de que realmente existe peligro manifiesto que eso ocurra, la ciudadana L.Y.S.V. vendió el 22-11-2006, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 17, tomo 28, un inmueble ubicado en la localidad de Cordero, Municipio A.B., dicho inmueble fue adquirido por la demandada en fecha 10-03-2003, tal como se despende de documento anotado en la misma oficina registral, bajo el N° 28, tomo 12: medida innominada de prohibición de vender y gravar supra desarrolladas, sobre la existencia del Fumus B.I. y el Periculum in Mora, las cuales mantienen plena validez y vigencia en la solicitud, con fundamento en el articulo 585 y 588 parágrafo primero del C. P. C., vigente, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát. Año: 1998 Color: Beige, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: LAD-09R, Serial de Carrocería: AE1029510765; Serial de Motor: 7AG975456, el vehículo objeto de esta solicitud, se encuentra a nombre de la demandada según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 76, tomo 62, en fecha 03-08-2004, fundamentaron esa solicitud en función de asegurar dicho bien mueble para que la demandada no venda el mismo a terceras personas con el fin de defraudar los derechos sucesorios que corresponderían por justicia a los hijos del difunto P.C., en una eventual partición de bienes.

En fecha 08-05-2007, consignaron recaudos correspondientes a la demanda de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, recibida por distribución en fecha 08-05-2007.

Por auto de fecha 15-05-2007, el a quo admitió la demanda tramitándola por procedimiento ordinario, ordenó emplazar a la ciudadana L.Y.S.V., para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

A los folio 43 y 44, citación personal de la ciudadana L.Y.S.V., practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 07-06-2007.

Por diligencia de fecha 22-06-2007, la ciudadana L.Y.S.V., confirió poder apud acta a los abogados F.E.M.G. y Felmar L.M.A..

Escrito de fecha 09-07-2007, presentado por el abogado Felmar L.M.A., con el carácter de apoderado de la ciudadana L.Y.S.V., en el que dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa; que con el ciudadano P.C., su representada tuvo una hija en el año 1988, después de ese evento nunca más tuvieron relaciones sentimentales de ningún tipo, y solo se limitaron a mantener relaciones eminentemente comerciales, al punto que el día 26-11-1990 le vendió un apartamento, el cual adquirió asumiendo una obligación con MERENAP, a un plazo de 20 años, obligación que se canceló con su salario de forma mensual como en efecto lo demostrará en su oportunidad legal; que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que solo suerte efecto respecto a los concubinos entre si, es decir que para que se adquiera la posesión de estado, de concubino, tendría que cumplirse con lo siguiente “…para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, el reclamante debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el reclamado contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem…” (sic) Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 357 del 15-11-2000; que en virtud de lo que establece el artículo 506 de C. P. C., las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación, lo que trae como consecuencia que la parte actora debe probar fehacientemente que su representada mantuvo una relación permanente de tipo concubinario con el ciudadano P.C. y que su patrimonio fue adquirido con el apoyo de dicho ciudadano, hecho que no se podía probar ya que nunca tuvo una relación concubinaria con el referido ciudadano y lo que tiene lo obtuvo como consecuencia del trabajo que ha realizado toda su vida. Solicitó que la acción que originó ese proceso fuera declarada sin lugar con la condenatoria en costas, impugnado el valor probatorio de la totalidad de los documentales que anexó la parte actora en el libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 12-07-2007, la abogado M.C.C.T., con el carácter de autos, a tenor de lo indicado en los artículos 405, 406 y 416 del C. P. C., pidió a ese Tribunal que en boleta aparte se cite personalmente a la ciudadana L.Y.S.V., para que absuelva las posiciones juradas que le formularán en la oportunidad que así lo fije ese Tribunal; así mismo manifestó que ella y los demás co-demandantes están dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

Por auto de fecha 13-07-2007, el a quo negó lo solicitado por la abogado M.C.C., en fecha 12-07-2007 por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha 16-07-2007, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13-07-2007, siendo que las posiciones juradas podrán promoverse hasta el momento de comenzar los informes de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del C. P. C., como en efecto fueron promovidas, es por lo que admitió y fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de la última de las partes, a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas.

Por auto de fecha 23-07-2007, el a quo como complemento del auto de ese Tribunal de fecha 16-07-2007, advirtió a la parte que el acto de posiciones juradas de la demandada tendrá lugar el tercer día después de conste en autos su citación a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 406 del C. P. C., fijó el primero, segundo, tercero y cuarto día de despacho siguientes, a las diez de la mañana, después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que los demandantes G.A., M.M., Nexalida y M.C.C.T., absuelvan las posiciones juradas que le formulará la contraparte.

Escrito de fecha 01-08-2007, presentado por el abogado A.J.M.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en el que promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el aviso público que fue consignado en original junto con la demanda, marcado (I); Documentales: copia certificada del acta de defunción del difunto P.C., que anexó marcada (A) y que ya fue presentada en copia simple con el libelo de la demanda, marcada “G”: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes Nexalida, M.C., G.A., y M.M.C.T. que anexa marcadas B, C, D, y F; copia fotostática del documento autenticado en el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 32, folios 66-67, tomo 2-A, cuarto trimestre, protocolo 3, del 08/10/01; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana L.E.C.S. que anexó marcada G; original que anexó marcada H de la constancia de concubinato expedida en fecha 19-08-1992, por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, y la cual fue anexada con la demanda; sendos avisos de prensa publicados en el Diario La Nación, de fecha 19-01-2007, que anexó marcado I; nota de duelo emanada de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y el C.D.d.P. y Jubilados (AEULA) que anexó marcado K; certificado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) el cual consignó en original, emitido por la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes (OFISEULA) en fecha 17-07-07, el cual anexó marcado L, en el cual aparece como titular la demandada L.Y.S.V. y como uno de los beneficiarios en condición de cónyuge, el difunto P.C.; prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C. P. C., promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal solicitara información pertinente con el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, a las distintas instituciones que menciona, al Departamento de Historias Médicas del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), el cual se encuentra ubicado en la Av. Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos, Mérida, Estado Mérida, a fin de que informe si en el departamento de historia médicas de CAMIULA existe un expediente o historia médica que contenga información del historial médico de la ciudadana L.Y.S.V., o P.C.; que de existir la historia médica de L.Y.S.V., indicar si en la misma se encuentra información médica de P.C., y qué parentesco tiene éste con la primera de las mencionadas; de existir solo información médica de P.C. informar bajo y por qué se encontraba afiliado para recibir los beneficios de CAMIULA. Prueba de informes a la Compañía Anónima “Inversiones La Concordia” la cual se encuentra ubicada en la calle 11, entre carreras 8 y 9, edificio Club de Leones, San Cristóbal, Estado Táchira, propietaria del cementerio “Jardín Metropolitano El Mirador”, a fin de que informe al Tribunal, si en la parcela signada con la nomenclatura H6-22 del cementerio “Jardín Metropolitano El Mirador”, se encuentran enterrados los restos de P.C., cuál domicilio es el que aparece en toda la contratación hecha por P.C., para la adquisición de dicha parcela; si la ciudadana L.S.V. fue la persona que se encargó de cancelar todos los gastos de excavación de la fosa donde colocaron los restos de P.C. y bajo qué condición de parentesco con el difunto lo hizo. Si para la conservación de la parcela H6-22 existe un programa anual de mantenimiento y en qué consiste el mismo; si L.Y.S.V. es la persona que paga el referido programa anual de mantenimiento de la parcela H6-22 y bajo qué condición de parentesco con el difunto P.C. lo hace. Si SOVENPFA tiene cobertura de protección para con la ciudadana L.Y.S.V.; si la cobertura de protección en dicha dependencia de L.Y.S.V., se genera como consecuencia de estar afiliada la mencionada ciudadana en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA); si P.C. estaba afiliado a la misma póliza de L.Y.S.V. y bajo qué condición de parentesco se encontraba afiliado ése con la demandada; si SOVENPFA cubrió los gastos relativos a los servicios funerarios del difunto P.C. y donde se efectuaron esos servicios. Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C. P. C., solicitaron a fin de que ese Tribunal se sirviera verificar aspectos pertinentes con el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, en las distintas cosas, lugares y documentos que menciona, Asociación Civil “Club Centro Latino”, ubicado en la Av. Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que inspeccionen los libros de asociados de dicho club, inspección judicial a la Junta de Condominio del Edificio San Juan, ubicado en la carrera 11, frente a la Plaza de las Palomas, San C.E.T., para que inspeccione los libros de actas de asamblea de copropietarios a partir del año 1988. Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del C. P. C., solicitó fueran oídas las declaraciones de los ciudadanos D.C.R.R., G.S.B., J.B., M.Z., D.V.S., J.R.S., R.B.M., N.D.. De conformidad con el artículo 395 del C. P. C., promovió en formato digital bajo la presentación de un CD, y pidieron fuera depositado en la caja de seguridad del Tribunal a fin de mantenerlo fuera de los autos del expediente y se deje constancia en autos del resguardo solicitado, una conversación telefónica sostenida entre la demandada y la co demandante M.C.C.T., en la cual se pueden evidenciar una serie de afirmaciones hechas por la demandada relativas a la unión concubinaria con el difunto P.C.. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 01-08-2007, por el abogado Felmar L.M.A., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana L.Y.S.V., en el que promovió el mérito probatorio de todas las actuaciones de este proceso que corren en el presente expediente de las cuales se desprende de manera fundada y cierta que entre su representada L.Y.S.V. y el fallecido P.C. no existieron lazos sentimentales sino meramente comerciales después del año 1988, año en que nació su hija, promovió el mérito probatorio de cualquier documento o actuación que se realice o se traiga al proceso en el futuro tanto de la parte actora como de su parte que beneficie lo que quieren probar en el proceso como es inexistencia de una relación sentimental entre la ciudadana L.Y.S.V. y el fallecido P.C. luego del nacimiento de su hija en el año 1988.

Escrito de fecha 06-08-2007, presentado por el abogado A.J.M.M., impugnó y no le concede valor alguno al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada pues para el momento de la presentación en el expediente de su escrito de promoción de pruebas, tomando el criterio de J.E.C.R. en su obra “Control y Contradicción de la prueba legal y libre” (Tomo I, p.32), la parte demandada al no mencionar en el mismo a cuáles aludía y al hacer referencia a otras que aún no constan en autos, limitó el derecho a contradecir y controlar la prueba, siendo esto, una limitante procesal, que ni siquiera el Juez pueda suplir a las partes, tal defensa, porque al no constar en autos los hechos que conforman la situación fáctica, el Juez no los conoce y si lo supiera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición de la ley (artículo 12 del C. P. C.).

Por diligencia de fecha 06-08-2007, la abogado M.C.C.T., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que en virtud de no haberse encontrado la parte demandada para su citación personal y haberse trasladado el alguacil en varias oportunidades a su domicilio sin encontrarla, se sirva con base a lo establecido en el artículo 223 del C. P. C. practique la citación por carteles de la demandada.

Por diligencia de fecha 08-08-2007, el abogado Felmar L.M.A., con el carácter acreditado en autos, en nombre de su representada impugno el valor probatorio de los anexos que corren insertos en los folios 60 al 79 ambos inclusive, igualmente solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público en razón al hecho punible cometido en razón de la violación del secreto a las comunicaciones al interceptar y grabar una comunicación telefónica.

Por diligencia de fecha 09-08-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, pidió a la Juez desestimara lo solicitado por la parte contraria en referencia a informar al Ministerio Público, pues tal actividad fiscal devengaría en una ausencia de economía procesal y ahorro de justicia, al existir la presunción de delito alguno, y que dicha prueba sea admitida de acuerdo a las consideraciones transcritas, que por otro lado, expresa a la parte contraria que la mayoría de los documentos que fueron anexados como pruebas, son documentos públicos y en presentación original, por lo que la impugnación genérica no es la idónea para evitar su efectividad probatoria, sino la tacha de falsedad, por lo que pidió al Tribunal fueran valorados como tales y tomados como plena prueba por no haber sido rebatidos de la manera establecida en la Ley, así mismo uno de los documentos anexados, como lo es la constancia de concubinato, es un documento público de la especie administrativos, por lo que ese último no puede ser rebatido con la impugnación genérica y ni siquiera con la tacha de falsedad, por lo que solicitó al Tribunal fuera valorada como plena prueba por no haber sido atacada de la manera idónea, como fueron impugnados aquellos documentos privados promovidos como pruebas; ratifico lo solicitado en el escrito de promoción, sobre la articulación probatoria que fue planteada a todo evento y de manera subsidiaria en el caso que la parte contraria ejecutara actos procesales tendientes a mermar la efectividad probatoria de los medios prueba presentados.

Por auto de fecha 10-08-2007, el a quo negó lo solicitado por la abogado M.C.C.T., parte demandante, en fecha 06-08-2007, en virtud de que la citación para la absolución de las posiciones juradas debe hacerse de forma personal al absolvente, ya que se trata de un acto personalísimo.

Por auto de fecha 10-08-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.M.M., en su carácter de coapoderado de la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C. P. C., ofició lo conducente conforme a lo solicitado en el capítulo VI, numerales 1, 2 y 3; la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo V numeral 1, ese Tribunal la fijará por auto separado; en lo que respecta al numeral 2 del mismo capítulo, las niega su admisión por cuanto la inspección judicial promovida en el citado numeral 2 no se evidencia el objeto señalado; para la evacuación de las testimoniales promovidas en el capítulo VI de su escrito de pruebas, fijó el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno para que comparezcan ante ese Tribunal a fin de que rindan declaraciones los ciudadanos D.C.R.R., G.S.B., J.B., M.Z., J.R.S., R.B.M. y N.D., en cuanto a la testimonial de la ciudadana D.V.S., para su evacuación comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acordó librar despacho; con respecto al formato digital CD que contiene una conversación telefónica sostenida entre la ciudadana L.Y.S.V. y la ciudadana M.C.C.T., ese Tribunal negó la admisión de dicha prueba por cuanto fue obtenida sin tomar en cuenta los mecanismos necesario para ese tipo de prueba, lo que viola flagrante los principios de control y contradicción de la prueba.

Por auto de fecha 10-08-2007, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado Felmar L.M.A., apoderado de la parte demandada.

A los folios 93 al 95, declaración de fecha 24-09-2007, de la ciudadana R.E.B.M..

Por diligencia de fecha 24-09-2007, el abogado A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó fuera fijada una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que a la fecha han pasado dentro del lapso de evacuación, así mismo pidió se fijara la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, igualmente solicitó que por auto complementario al de admisión se tomen en cuenta los medios probatorios denominados informes y que fueron solicitado de manera subsidiaria y a todo evento, en el escrito de promoción de pruebas, pues la parte contraria impugnó las pruebas que se mencionan en dichos puntos del escrito de promoción.

A los folios 97 al 99, declaración de fecha 25-09-2007, de la ciudadana N.D..

Por auto de fecha 08-10-2007, el a quo fijó el tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de despacho para que comparezcan por ante ese Tribunal la ciudadana D.C.R.R., G.S.B., J.B., M.Z. y J.R..

Por auto de fecha 08-10-2007, el a quo como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por le abogado J.A.M.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, acordó oficiar a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y el C.D.d.P. y Jubilados (AEULA) y a la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes (OFISEULA), conforme a lo solicitado por el promovente, todo a tenor de lo previsto en el artículo 433 del C. P. C., igualmente acordó practicar las Inspección Judicial solicitada a realizarse en el Diario la Nación, a cuyo efecto acordó el traslado del Tribual y habilitar todo el tiempo que fuera necesario, así mismo, para la práctica de la inspección judicial a realizarse en la Asociación Civil “Club Centro Latino”, a tal efecto acordó el traslado del tribunal y habilitar todo el tiempo necesario.

A los folios 105 al 108, acto de posiciones juradas de la ciudadana L.Y.S.V. realizado en fecha 09 de octubre de 2007.

A los folios 109 y 110, acto de pociones juradas del ciudadano G.A.C.T., realizado en fecha 10 de octubre de 2007.

A los folios 111 al 113, declaración de fecha 15-10-2007, de la ciudadana D.C.R.d.Z..

A los folios 114 y 115, acto de posiciones juradas de la ciudadana M.M.C.T. realizado en fecha 15 de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 15-10-2007, la abogado M.C.C.T., con el carácter autos solicitó se libraran oficios a los entres correspondientes a fin de que se realizara la evacuación de las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas y admitidas por el Tribunal.

En fecha 15-10-2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en las oficinas del Diario La Nación ubicado en el sector la Concordia, calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.

A los folios 123 y 124, acto de posiciones juradas de la ciudadana Nexalida Carrero Trejo, realizado en fecha 16 de octubre de 2007.

En fecha 16-10-2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Club Centro Latino, ubicado en la Avenida “Ferrero Tamayo”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de llevar a cabo la inspección judicial.

A los folios 129 al 131, declaración de fecha 17-10-2007, del ciudadano J.G.B.D..

A los folios 132 al 134, acto de posiciones juradas de la ciudadana M.C.C.T., realizado en fecha 17 de octubre de 2007.

A los folios 151 al 157, comunicación remitida por Inversiones La Concordia “Jardín Metropolitano El Mirador”, de fecha 09-11-2007.

A los folios 160 y 161 comunicaciones del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, Oficina de Seguros OFISEULA de fecha 14-11-2007.

Por diligencia de fecha 12-12-2007, el abogado A.M.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara nuevamente oficio dirigido a la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes (OFISEULA), a fin de que ésta amplíe la información solicitada por el Tribunal, específicamente en lo que respecta al punto (ii) donde se le pidió a esa Institución que informe bajo qué parentesco estaba afiliado el difunto P.C. como asegurado, en relación con la demandada L.Y.S.V..

Por auto de fecha 19-12-2007, el a quo acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Seguros del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes (OFISELA), a fin de que amplíe la información que suministró a ese despacho en su oficio de fecha 14-12-2007.

A los folios 165 y 167, comunicaciones del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMULA).

A los folios 170 al 184, el a quo en fecha 10-03-2008, recibió comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relacionado con el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En fecha 11-04-2008, el abogado A.J.M.M., actuando con el carácter de apoderada de los demandantes presentó escrito de informes en el que hace un resumen de lo actuado en expediente y solicitó que cada una de las deposiciones hechas por los co demandantes absolventes sean desechadas, por no haber cumplido el abogado asistente así como el co apoderado de la demandada, con la técnica procesal de las preguntas conforme al artículo 409 del C. P. C.

En fecha 10-11-2008, el a quo dictó decisión declarando con lugar la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria, interpuesta por los abogados A.J.M.M. y M.C.C.T., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A., M.M. y Nexalida Carrero Trejo y la abogado M.C.C.T. actuando también en nombre propio, en contra de la ciudadana L.Y.S.V., en consecuencia declaró que la relación de concubinato que existió entre el hoy difunto P.C. y la ciudadana L.Y.S.V., tuvo vigencia desde el año 1988, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de la muerte de P.C., condenó en costas a la ciudadana L.Y.S.V., por resultar totalmente vencida, conforme a los dispuesto en el artículo 274 del C. P. C.; ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 19-11-2008, la abogada M.C.C.T.. Actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Tribunal.

Al folio 223 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 21-11-2008, relacionada con la notificación de los abogados F.E.M.G. y Felmar L.M.A..

Por diligencia de fecha 01-12-2008, el abogado Felmar L.M., actuando con el carácter de apoderado de la demandada, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-11-2008.

Por auto de fecha 04-12-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Felmar L.M., apoderado judicial de la ciudadana L.Y.S., y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 26-01-2009, el abogado Felmar L.M.A., apoderado de ciudadana L.Y.S.V., alega que en el caso que les ocupa, los demandantes a través de su apoderados A.J.M. y M.C.C.T., se limitan a solicitar que su representada convenga o sea condenada por un Tribunal a que: Existió una comunidad concubinaria entre el difunto P.C. y su poderdante que perduró (según los demandantes), desde el año 1988 hasta el fallecimiento del ya nombrado P.C., que el difunto contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante esa supuesta unión; así mismo en el capítulo titulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” de su escrito libelar la demandada expresa “… a los únicos efectos de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00)…”. Que en el aparte segundo de la dispositiva de la sentencia apelada se establece que se condena en costas a su representada, lo cual conllevaría la obligación de pagar hasta un 30% del monto arbitrariamente estimado por la parte demandante, vale decir el equivalente a Noventa Mil Bolívares Fuertes (BsF. 90.000,00) lo cual es un desembolso económico desproporcionado y exagerado, máxime que la presente causa se refiere al estado de las personas, pues se pretende la declaración de un relación concubinaria y tales demandas son inapreciables en dinero de acuerdo a la norma transcrita; la condenatoria en costas de la sentencia apelada llevará al absurdo resultado, de que su representada L.Y.S.V., terminará pagando una astronómica suma, es una causa que por su naturaleza y por expresa disposición legal, no conlleva una contraprestación pecuniaria a la demandante, cosa que debe ser evitada por este Tribunal de Alzada, basándose en al equidad y el constitucional derecho a la defensa de su representada; que difícilmente puede la parte actora en la presente causa, pretender que sean necesarias las costas que surgirían de la exorbitante estimación de la cuantía por ella realizada, más aún por cuanto fue realizada “a los únicos efectos de la cuantía…”, tal como los actores afirman en el último párrafo de la página 4 de su demanda; solicitó a este Tribunal se revoque la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, muy particularmente en su punto segundo, referente a la condenatoria en costas, pues se vulneraría de manera grave e irreparable, el patrimonio de su poderdante, máxime que la presente causa resulta, por expresa disposición de la Ley no apreciable en dinero.

En fecha 11-02-2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el Octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las Observaciones escritas a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, ciudadana L.Y.S.V., contra el fallo de fecha diez (10) de noviembre de 2008 que declaró con lugar la demanda que por reconocimiento y declaración de comunidad concubinaria fuese interpuesta por los apoderados de los sucesores del hoy difunto P.C., ciudadanos G.A., M.M. y Nexalida Carrero Trejo y la abogada M.C.C.T., obrando también en su propio nombre; condenó en costas a la demandada y ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, la parte demandada por intermedio de su co-apoderado apeló mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2008, siendo oído el recurso en ambos efectos por el a quo en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, ordenando la remisión al Tribunal Superior en funciones de distribución, en el que, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Tercero Civil, donde se le dio entrada, se fijó el trámite correspondiente y se estableció lapso para presentar informes y observaciones a estos últimos si los hubiere.

Llegado el momento, la parte recurrente a través de su co-apoderado, presentó escrito contentivo de informes donde expuso las razones que a su entender hacen procedente la apelación ejercida.

Expone el co-apoderado recurrente que cuando se demandó a su representada, los demandantes se limitaron a solicitar que se conviniera o fuese condenada en el sentido de que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano P.C. y L.Y.S.V. desde el año 1988 hasta el fallecimiento de aquél.

Que P.C. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante esa “supuesta” unión y que en el capítulo de la estimación de la demanda, se estimó la misma en la suma de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), hoy en ocasión de la reconversión monetaria, Bs. F. 300.000,oo.

Señala el co-apoderado recurrente que en el aparte segundo del dispositivo de la sentencia apelada, se condenó en costas a su representada, “… lo cual conllevaría la obligación de pagar hasta un 30% del monto arbitrariamente estimado por la parte demandante, vale decir el equivalente a Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.90.000,oo) lo cual es un desembolso económico desproporcionado y exagerado, máxime que la presente causa se refiere al estado de las personas, pues se pretende la declaración de una relación concubinaria y tales demandas son inapreciables en dinero de acuerdo a la Norma transcrita” (sic)

Expone que tal declaratoria de condena en costas llevará al absurdo que su representada termine pagando una suma astronómica en una causa que por su naturaleza y por expresa disposición legal, no conlleva una contraprestación pecuniaria a la demandante, “… cosa que debe ser evitada por este digno Tribunal de Alzada, basándose en la equidad y el constitucional derecho a la defensa de mi (su) representada”

Indica que difícilmente puede la parte actora pretender que sean necesarias las costas que surgirían de la exorbitante estimación de la cuantía de la demanda pues fue realizada a los efectos únicos de la cuantía, de acuerdo a como afirman en el libelo, razones por las solicita se revoque la decisión recurrida de fecha diez (10) de noviembre de 2008, en particular el punto segundo referido a la condenatoria en costas, pues, dice, se vulneraría de manera grave e irreparable el patrimonio de su defendida al no ser apreciable en dinero la causa que aquí se dilucida.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La apelación que conoce esta Alzada, como antes se dijo, obedece al recurso que interpusiera la parte demandada por intermedio de su co-apoderado, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2008 que declaró con lugar la demanda por reconocimiento y declaración de comunidad concubinaria y la consecuente condenatoria en costas procesales.

De lo visto en los informes ante esta Superioridad, la parte recurrente canaliza su recurso en atacar la condenatoria en costas impuesta por el a quo al haber declarado con lugar la pretensión de la parte demandante y como consecuencia del análisis probatorio, precisó como cierto lo alegado en cuanto a que existió la relación concubinaria entre el padre de los accionantes y la demandada, situación que de acuerdo a la normativa legal y a la doctrina de la Casación Civil venezolana impone la condenatoria en costas.

Así, debe tenerse presente lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en concreto el artículo 274 que señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De acuerdo al régimen legal de costas procesales en el derecho venezolano, las mismas presentan dos modalidades agrupadas de la siguiente manera:

  1. Condena en costas en forma genérica, regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil referida al vencimiento total de la parte en el proceso.

  2. Condena en costas en forma específica, regulada en los artículos 281 y 320 eiusdem, en el que el primero se refiere a la condenatoria en costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y; el segundo, referido a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente, cuando sea desistido o se deje perecer.

Sobre este punto en concreto, el tratadista venezolano H.E.T.B.T. ha dicho en cuanto a las costas lo siguiente:

… el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, acoge el denominado sistema objetivo de imposición, el cual se conecta con el vencimiento total de las partes, donde el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, sin que pueda exonerar su pago, indistintamente que la parte haya o no hecho su pedimento en su demanda - actor - en cualquier otra oportunidad del proceso como pudieran ser los informes o en la contestación de la demanda – accionado – e indistintamente del criterio particular el operador de justicia, vale decir, si a su criterio habían o no elementos suficientes, coherentes o razonables para litigar, como sucede en materia de amparo constitucional, que se verá más adelante, de manera que la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente, debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial o, eventualmente, mediante la tasación de costas procesales como se verá

(sic) (Bello Tabares, H.E. III, “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 293)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve una contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser bien sea la parte demandante que a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de en frente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene una decisión favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión. Cualquiera sea la posición de la parte gananciosa, el vencido será condenado en costas por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por estar previsto el denominado sistema objetivo de imposición de costas.

No resulta nada nuevo que se condene en costas a la parte que pierde en una refriega litigiosa, lo que debe entenderse por cuanto así lo ha previsto el ordenamiento legal que rige, sin embargo, al establecerse una condena en costa a la parte perdidosa ello no significa que el monto en que se haya fijado la cuantía de la demanda y los honorarios profesionales de los abogados que hayan asistido o representado al vencedor sean de por sí líquidos para su cobro, pues debe procederse a la tasación de costas y a la intimación de honorarios para con ello establecer de manera precisa el monto a que ascienden.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. dejó asentado lo siguiente:

… Las costas constituyen un efecto del proceso regidas por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha sucumbido en la litis debe pagar las costas del juicio. Por tanto, independientemente del valor que por concepto de costas se haya formulado en el libelo de demanda, lo cual es impropio, éstas sólo serán exigibles y habrá lugar a ellas si se produce un vencimiento total en el proceso por una de las partes.

Así mismo, debe observarse que las costas procesales están compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor, los que en ningún caso pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo lo cual determina su iliquidez. Por tanto, es necesario proceder tanto a la tasación de costas como a la intimación de honorarios a fin de establecer el monto a que las mismas ascienden.

El formalizante cuestiona que la recurrida no estableció el monto de las costas procesales a que había sido demandado, sino que se limitó a expresar esa condena de manera pura y simple. Conforme lo apuntado en los párrafos anteriores, la Sala considera incorrecto el planteamiento hecho por el formalizante, pues aun cuando el demandante estableció en su libelo un monto a título de costas, la función del juez se limita a establecer la condena en costas por efecto del vencimiento total, las que quedan sometidas al respectivo procedimiento de liquidación. Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil

(www.ltsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-0157-140601-00253-00432.htm)

Se concluye entonces que como tal, al haber resultado perdidosa la parte demandada en la causa que aquí se dilucida, era más que obvio que debía imponérsele la condenatoria en costas, más sin embargo, la causa debatida ciertamente obedecía a una acción donde estaba de por medio el estado civil de una persona y tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de demanda es la excepción al principio de que toda demanda debe ser estimada en una suma en concreto a objeto de establecer la cuantía del Tribunal que conocerá su trámite, por lo que la solución a este tipo de situación tiene su respuesta en lo que fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión en la que recogió y aplicó su propio criterio al respecto y asentó:

Aunado a lo anterior, y en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, la Sala en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:

...En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:

(...Omissis...)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

(...Omissis...)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(...Omissis...)

Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

(...Omissis...)

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...

.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados –se repite- de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00702-281005-05316.htm)

Visto el criterio transcrito, se tiene que para el caso de llegar el cobro de las costas por la parte gananciosa, esta última decide la vía que utilizará para hacer efectivas las costas a que se ha hecho merecedor, más no obstante, cualquiera sea la actitud que adopte, debe atenerse a lo que se exige en el caso concreto cuando las demandas intentadas no sean estimables en dinero, de acuerdo a como lo asentó la doctrina de Casación.

En el caso concreto hubo un vencimiento total, lo que hacía ineludible que se condenara en costas a la parte perdidosa y como tal así lo estableció el a quo, no estando facultado para eximirla o evitarle la condenatoria tantas veces aludida. Siendo que la apelación ejercida se concentra en el aspecto de las costas y en consideración a que hubo vencimiento pleno y total, a lo que debe añadírsele que en cuanto al fondo de lo debatido no hay ninguna objeción, el recurso de apelación debe desestimarse por cuanto la normativa legal (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) que rige esa parte en concreto así lo prevé, razones determinantes que conducen a quien juzga a declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo

Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de diciembre de 2008 por el co- apoderado de la parte demandada, abogado Felmar L.M.A., contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente ciudadana L.Y.S.V., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 09-3230

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