Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: TREJO MORENO, Wislaida Coromoto yPEÑA BRICEÑO, D.A..-

ABOGADO ASISTENTE: M.P..-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-

EXPEDIENTE: 15.333.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio por solicitud interpuesta por los ciudadanos WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO y D.A.P.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.253.989 y V-11.103.358, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y del mismo domicilio por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, donde manifiestan que en fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia B.S.M.P.C.d.E.C. y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.

Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/11 2003 quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la misma causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 03/12/2003 (f.11), este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes solicitantes no comparezcan a firmar el decreto.-

En fecha 25/05/2004 (f.12), comparecen los ciudadanos WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO y D.A.P.B. y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes del escrito presentado en fecha 21/11/03, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 22 de Febrero de 2.005 (flos.13 al 16), compareció la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio M.P., y consigna escrito en donde solicita se le permita administrar el inmueble adquirido en la comunidad conyugal con la finalidad de sufragar el pasivo existente sobre el mismo.-

En fecha 04/04/2005 (flos. 19 al 20) compareció la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio M.P., y consigna escrito anexando inspección ocular practicada por ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el inmueble que solicita administrar, donde consta el deterioro y daños causados al mismo.-

En fecha 18/04/2005 (f. 51) el Tribunal estampo auto en donde haciendo uso de las facultades que confiere el artículo 168 primer aparte del Código Civil, y a los fines de evitar el deterioro total del inmueble y causar daños mayores, autorizó a la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO a continuar ejerciendo la administración del inmueble ubicado en Urbanización Cumboto Norte, Edificio Maori V, Primer Piso, Apartamento 1-B en jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

En fecha 01 de Junio de 2.005 (f.52), compareció la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio M.P., y solicito la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, por no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificado en fecha 09/06/2005 (f.55).

Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de

declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de

los cónyuges…

.-

En el presente caso, la separación de cuerpos fue decretada por auto de fecha 25 de Mayo de 2004 (f.12) y para la fecha en que la cónyuge, solicito la conversión en divorcio, o sea, el 01 de Junio de 2005 (f.52), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.

En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO y D.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.253.989 y V-11.103.358, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.S.M.P.C.d.E.C., el día 12 de Agosto del año 2000, según Acta N° 76 de la referida fecha.

En cuanto a los bines adquiridos en la comunidad conyugal, o sea, un apartamento que forma parte de la comunidad limitada de gananciales surgida con ocasión a nuestro Matrimonio, un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Avenida “La Paz”, Urbanización Residencial “Cumboto Norte”, Edificio “Maori V”, Primer Piso, apartamento 1-B, en jurisdicción de la Parroquia “J.J.F.”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,475 Mts 2) Y, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Con fachada norte del Edificio; POR EL SUR: Ducto de la basura, área de circulación y escalera; POR EL ESTE: con fachada este del edificio y, POR EL OESTE: Área de ventilación y apartamento 1-A.- A tal apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el numero 1-B; Asimismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 2,5641% sobre las cargas y cosas comunes del Edificio; los linderos, características, medidas y demás determinaciones del apartamento en referencia se encuentran precisados en su respectivo Documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 30/06/1980, anotado bajo el número 20, tomo, 4 Protocolo Primero y, su modificación protocolizada en la citada Oficina en fecha 05/08/1980, inscrito bajo el número 18 tomo 02 adicional, Protocolo Primero; Este inmueble fue adquirido por WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, para la Comunidad Conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 28/05/2003, registrado bajo el número 03, folios del 12 al 18, Protocolo Primero, Tomo Cuatro; Este inmueble aún no ha sido cancelado y en virtud de ello sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario a favor FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIIVERSAL.- Con referencia a este inmueble hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo será liquidado en fecha posterior; sin embargo, con la finalidad de coadyuvar con WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO en el pago de las mensualidades destinadas a sufragar parte del préstamo otorgado por la mencionada entidad y siendo éste un pasivo de la Comunidad Limitada de Gananciales, el ciudadano D.A.P.B., conviene y acuerda en cancelar todas las mensualidades que correspondan a partir del mes de Mayo del presente año hasta el mes de Diciembre de 2004, ambos meses inclusive, ante la entidad crediticia antes dicha, es decir, FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, pagos éstos que serán realizados mediante depósitos mensuales en la cuenta de Ahorros bancaria número 01515500589915 a nombre de WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, de la que la referida entidad realiza los cobros pertinentes; Asimismo durante el lapso indicado, el ciudadano D.A.P.B., cancelará todos los gastos del apartamento relacionados con el consumo de energía eléctrica y condominio; En Diciembre del presente año 2004, estableceremos de mutuo acuerdo, las condiciones que van a regir sobre el preidentificado bien hasta que el mismo sea objeto de liquidación posterior.- Forman parte asimismo de la comunidad limitada de gananciales, todos los enseres materiales que forman parte del menaje del hogar conyugal; con relación a éstos bienes, el ciudadano D.A.P.B. declara formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre los mismos; quedando como única propietaria de ellos, la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, sin nada tener que reclamarle D.A.P.B. por este concepto.- El sueldo, salario y demás beneficios laborales obtenidos por la aquí solicitante WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, como consecuencia de las labores que como licenciada en Enfermería, realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital “JOSE MOLINA SIERRA” con sede en este Municipio Puerto Cabello y, en la Clínica Caribe, también de este ciudad; entidades éstas en las que se desempeña como Coordinadora de Enfermería desde hace diez (10) meses y Dos (02) años respectivamente.- Con referencia a este bien, el ciudadano D.A.P.B., declara formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor de su cónyuge, la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, quedando ésta en lo sucesivo, como la única y absoluta propietaria de los mismos, sin nada tener que reclamarle D.A.P.B. por este concepto.- El sueldo, salario y demás beneficios laborales obtenidos por el aquí solicitante D.A.P.B., como consecuencia de las labores que como Jefe de Operaciones, realiza en la Sociedad de Comercio, Agentes Aduanales ANDRAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA.- Con referencia a este bien, la ciudadana WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, declara formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor de su cónyuge, el ciudadano D.A.P.B., quedando éste en lo sucesivo, como el único y absoluto propietario de los mismos, sin nada tener que reclamarle WISLAIDA COROMOTO TREJO MORENO, por este concepto.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 02:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M.

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