Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de diciembre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001587

PARTE ACTORA: H.A.T.P., titular de la cédula de identidad número 10812625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrita en el Ipsa bajo el número 59011.

PARTE DEMANDADA: “FYC. SOLUCIONES INTEGRALES, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25/03/1999, bajo el número 26, tomo 82_A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E., inscrito en el Ipsa bajo el número 12774.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008 se da por recibida la presente causa y se fija la audiencia de parte respectiva para el día 17 del mismo mes y año, siendo reprogramada la misma por cuanto el demandante recurrente compareció sin asistencia de abogado, motivo por el cual se llevó a efectúen fecha 25 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

La abogado asistente de la parte actora quien cedió la palabra al accionante, quien adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la homologación decretada por el tribunal a quo debido a que existe inamovilidad paterna la cual descarta porque le corresponde a la Inspectoría por ello resume en el calculo de diferencias de Prestaciones Sociales porque a su entender está errado, porque el artículo 126 en el cual se expone que el artículo 125 se paga al momento del despido, porque lo recibió conjuntamente con la quincena y demás beneficios. Ese artículo 126 dice que si se recibe la indemnización no tiene lugar al procedimiento de estabilidad, pero dice que si lo hace en el transcurso del procedimiento tiene derecho a que le paguen los salarios caídos hasta que se decida el no reenganche y aquí decidieron no reengancharlo. Afirmó que, cuando fue a la audiencia ante el juez y con sus anteriores abogados, él se amparó dentro de los cinco días para buscar un reenganche. Ellos expusieron (la demandada) que no lo iban a reenganchar y efectuaron sus cálculos, indicando el juez que la inamovilidad paterna no es de su competencia sino de inspectoría; cuando nos dimos cuenta que no hay inamovilidad paterna ellos dijeron no hay reenganche y tácitamente el juez decidió vamos a hacer un calculo. El tribunal no lo obligó a firmar pero se diseccionó en ese sentido, él indicó a sus abogados que se iría a juicio porque le vulneraron los derechos específicamente salarios caídos desde el 16 de septiembre hasta el 20 de octubre. De los salarios caídos no se habló nada. A la pregunta de la Juez titular de este Tribunal, relativa al por qué había firmado el acuerdo, el accionante manifestó que lo hizo porque decía que la parte se reserva la vía ordinaria, es decir, le dan una segunda vía para reclamar sus derechos, “…aunque firmara sigo teniendo derechos ante los Tribunales…” de seguir reclamando sus Prestaciones Sociales, pero eso no existe porque aquí ya muere el caso porque no puede acudir ante inspectoría porque ya pasaron los 30 días, para él eso no existe lo que queda es el calculo de diferencias de Prestaciones Sociales, no existe que pueda ir a la vía ordinaria que es la inspectoría del trabajo. Afirmó que el tribunal le explicó que la vía ordinaria es la inspectoría del trabajo. En este estado la abogado asistente solicitó las diferencias de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 126.

Seguidamente la Juez de este Tribunal le indicó que ataca la homologación y aun no ha indicado las violaciones de orden público en la misma. Aduciendo el accionante que la ataca por dos razones, el dejar escapar una vía para seguir reclamando las Prestaciones Sociales. Adujo que ese pago no existe, no le han pagado y se niega a recibirlo. Pide la nulidad porque no existe la segunda vía de reclamo de sus derechos y segundo se vio coaccionado a firmar la homologación porque en todo momento el juez le atacó hacia ese punto, aquí se hace lo que yo quiera incluso le dijo que se saliera de la sala, aunque no tiene prueba de ello, pero si intentó hacer una denuncia formal ante la inspectoría de tribunales aunque no tuvo tiempo para hacerlo. Adujo que esa había sido su primera experiencia en Tribunales por eso se salió del Tribunal cuando el juez se lo ordenó. Manifestó ser ingeniero en computación. Sostuvo haber acudido a la empresa demandada a presentar un escrito explicando los motivos por los cuales no recibiría el pago. indicó que el punto de esta apelación es el análisis del artículo 126. Manifestó que la demandada persistió en el despido aunque no haya quedado prescrito en el expediente. Indicó que no le pagaron los salarios caídos de conformidad con el artículo 126.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano H.T. quien indicó, haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 21 de mayo de 2008, devengando un salario de Bs. 4.000.00 mensuales, siendo despedido en forma injustificada en fecha 16 de septiembre de 2008, por la ciudadana L.G., en su carácter de Supervisora de Proyecto.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano H.T. en contra de la empresa FYC SOLUCIONES INTEGRALES C.A., en la que una vez efectuada la notificación de la accionada, ésta comparece en fecha 20 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, oportunidad ésta correspondiente a la audiencia preliminar, en la cual se levanta acta, suscrita por ambas partes, bajo los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano H.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 10.812.625, en su carácter de parte actora, comparecen las ciudadanas Y.M. y T.G., titulares de las cédulas de identidad N° 1.948.982 y 6.072.852, respetuosamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.465 y 9.549, en igual orden, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.095.659, en su carácter de Gerente de Servicios de Información de la demandada, comparece el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad N° 4.271.738, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de apoderado judicial de la demandada “FYC. SOLUCIONES INTEGRALES, CA”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum vivendi, previa confrontación con su original, dándose inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte actora sostiene que hay una relación laboral, tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, reconoce que recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16-09-08 ( se anexa copia de la liquidación), No obstante se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria en caso de existir deferencia por prestaciones sociales a su favor. Y por otra parte, la demandada que para dar por terminado el presente juicio expone: Efectivamente, reconocemos el despido, y que se le debe la indemnización del articulo 125 N°1 de la LOT, es decir, 10 días de salario integral que arroja Bs. 1.630 más una diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125 letra “A” (que fue descrito por error en la liquidación con la denominación “Preaviso 108”) de Bs. 445, siendo el total por este concepto de Bs. 2.075,00 que la demandada cancelará al actor de la siguiente forma: Para el día miércoles veintidós (22) de octubre de 2008 por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.075,00) en cheque a nombre del trabajador. En caso de incumplimiento de la empresa, la actora podrá pedir la ejecución forzosa, por lo cual la empresa estará obligada al pago de costas y costos e inclusive honorarios profesionales. La parte actora en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y se reserva la vía ordinaria como se expreso anteriormente, en caso de existir cualquier diferencia a su favor. COMPROMETIENDOSE la parte demandada a consignar mediante diligencia ante la URDD copia del cheque con que cancelará la cuota antes descrita. Igualmente las partes acuerdan que de ser un día feriado, sábado o domingo la cancelación se efectuará el día hábil posterior. Asimismo, en caso de cumplirse cabalmente con el presente acuerdo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo y asimismo, solicitamos se de por terminado el presente procedimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente una vez que consten en autos el referido pago. Se devolvieron los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia…”.

En fecha 27 de octubre de 2008 comparece el ciudadano H.T., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado M.P. y recurre de la homologación antes transcrita, alegando los siguientes hechos:

…La impugnación de homologación de convenimiento es en base a estos términos: Se desconoció ver pruebas como partida de nacimiento de mi hija…donde consta que soy su padre y que contaba con 5 meses de edad para el momento en que fui despedido, por tanto gozaba de 7 meses mas de inamovilidad laboral segur artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, lo cual desvirtuó la demanda hacia un pago de diferencia de Prestaciones Sociales, el Juez además indicó en repetidas ocasiones que lo inamovilidad paterna no es de su competencia, lo cual contradice lo dicho por la Procuraduría de la Inspectoría del trabajo que indica que si se gana más de 3 salarios mínimos la competencia es de los Tribunales Laborales, Se impugna también en base a que no se pagó al momento de ser despedido el artículo 125 en su totalidad, sino en su parcialidad, por tanto no se toma en cuenta el artículo 126 vinculado al procedimiento iniciado por mi persona el día dieciocho (18) de septiembre del 2008 ante es organismo, este artículo 126 indica que se deben pagar salarios caídos hasta el momento de decidir en sentencia el no reenganche del empleado, sino se ha pagado lo indicado en el artículo 125 al momento de realizar el despido…

.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión N° 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 en el caso seguido por E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A., emitió pronunciamiento en lo que a escritos de fundamentación de apelaciones se refiere, de dicha decisión se extrae lo siguiente:

…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte M.C., lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).

Del estudio del presente caso, se evidencia que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que correspondía a la Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Sin embargo, la Juez consideró que las cuestiones sometidas a su pronunciamiento quedaron expresadas en la audiencia de apelación y sólo en cuanto a ellas profirió su fallo, bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el a quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…

.

De la decisión, parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es acatada por quien sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, en los casos en que la parte que recurre presente escrito de fundamentación de su apelación, los alegatos en ellos expuestos deben ser considerados al momento de decidir la controversia planteada en Alzada, además de los argumentos orales. Así tenemos que, en el caso específico objeto de la presente decisión la parte recurrente en su exposición oral de forma expresa desiste del argumento expuesto en la fundamentación escrita, relativa a la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, motivo por el cual este Tribunal no entra a conocer el referido punto de apelación. Así se decide.-

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la arte actora mediante el cual ataca La homologación del acta convenio de fecha 20 de octubre de 2008, denunciando el recurrente la violencia que a su decir ejerció el juez de instancia con el objeto de que suscribiese va misma. Al respecto, esta Sentenciadora, antes de emitir pronunciamiento, se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior en fecha diez (10) de mayo de 2007 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000576, indicó lo siguiente:

…En primer lugar se aprecia que el acuerdo conciliatorio ha sido recogido según los requisitos previstos tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva laboral para ser válidamente considerado, siendo que fue registrado por escrito, se extrae de su contenido una relación sucinta de los hechos y de los derechos en ella contenidos, están plenamente identificados los intervinientes, es celebrado ante el funcionario con autoridad y facultada legal para homologarlo como es el Juez Laboral y aunque la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que no es un requisito indispensable expresar que su celebración fue realizada producto de la libre, conciente y espontánea voluntad de las partes así lo señala el acta en forma expresa en su página número tres la cual corre inserta al folio 308 del expediente; en definitiva cumple con los requisitos generales de forma y fondo para ser válidamente homologada. En lo que respecta a la supuesta violencia o coacción ejercida por el a quo, este juzgador manifiesta su profunda preocupación ante tan grave denuncia, siendo que es conocido para todos los ius laboralistas en la Republica Bolivariana de Venezuela que los mecanismos de auto composición procesal se han erigido como la columna vertebral del proceso laboral, ello gracias al marco constitucional previsto en el artículo 258 y desarrollado en la norma adjetiva laboral, ahora bien cómo podemos explicarnos que la abogado Awilda Carvallo, apoderada judicial de la parte actora y hoy apelante denuncia ante esta alzada una violencia o coacción en el marco de un acto jurídico en el cual ella misma tomó parte tal como lo manifestó en forma oral en esta audiencia y según se constata del registro audiovisual que fue llevado de dicho acto, y el cual fue examinado por esta Alzada, en consecuencia ha considerado este juzgador pertinente hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por coacción o violencia, siendo este uno de los mas preocupantes planteamientos esgrimido por la parte recurrente en la presente acción, en ese sentido tenemos, que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Caso: O.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), “VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.”, también se encuentra desarrollado en la Obra Teoría de las Obligaciones, en el derecho moderno expuesta conforme a la doctrina y jurisprudencia, italiana, francesa, alemana y otras, por J.G., en la reimpresión de su segunda edición, Volumen IV, Editorial Reus S.A, 1977, página 102, “…La violencia debe ser injusta- Si fuese justa el autor de la amenaza ejercitaba un derecho: y puesto que “qui iure suo utitur, neminem laedit”, sería inconcebible un remedio que paralizase sus efectos. Por esto, la amenaza de obrar por los medios legales o el ejercicio efectivo de estos, no constituye violencia. Figurémonos un acreedor que para cobrar su crédito intimida al deudor insolvente con la amenaza de acudir al Juez, o aunque proceda a la ejecución forzosa, no puede decirse que este acreedor cometa una violencia injusta. Y si el deudor para librarse ejecuta el contrato, o de venta, o de datio in solutum, o una transacción cualquiera, tal contrato no puede rescindirse por vicio del consentimiento o por causa de violencia. Entiéndase bien si la amenaza es justa, y el empleo de los medios ejecutivos se hizo con arreglo a los preceptos legales, y con la ayuda de los procuradores y jueces competentes. Sobre esta máxima fundamental se puede decir que no existe discordia alguna ni en la doctrina ni en la jurisprudencia…”. Otra característica importante, es que la coacción debe ser actual, en el momento, es decir, no es transcurrido un tiempo que el sujeto se da cuenta que fue coaccionado, de lo contrario no sería posible materializar el fin de la acción coactiva ejercida, es decir, constreñir y obtener la aprobación de un acto jurídico con el que no se esta de acuerdo en ese justo momento, sin embargo, en el presente caso, no encontramos que ni el actor de manera directa por si mismo ni la abogado Awilda Carvallo, haya hecho la mas mínima manifestación de estar bajo la acción de algún mecanismo coactivo (físico, psíquico o moral), para el momento de la suscripción del acta de fecha 17 de abril de 2007, ahora bien, del desarrollo de esta audiencia y demás elementos que cursan en los autos y actas que conforman este expediente, no es posible para este Juzgado Superior, establecer bajo los principios de la lógica racional, la sana critica o las máximas de experiencias, elementos objetivos que permitan sustentar la existencia o materialización de medios coactivos ilegales o inconstitucionales, articulados por parte del Juez A quo, sin embargo, lo que advierte este juzgador, como resultado de este proceso y los procedimientos que lo integran, es la innegable existencia de un acuerdo conciliatorio validamente celebrado, en claro y transparente cumplimiento de los extremos constitucionales y legales previsto al efecto, del cual cabe destacar, la participación e intervención directa del actor y su abogada quien particularmente por su formación profesional y como miembro auxiliar del sistema de justicia debemos entender que conocen con amplitud, las consecuencia jurídicas de sus actos, mas aun cuando actúan en representación judicial de clientes que han confiado en su responsabilidad tales actuaciones, ante los órganos jurisdiccionales del estado, por otra parte, no habiendo sido posible establecer la existencia para el momento de un mal inminente que pudiera recaer sobre la parte actora hoy recurrente de no haber suscrito el acuerdo ante el Juzgado de Juicio, pues a.e.f.f., si eso hubiera ocurrido, la parte hoy recurrente hubiera tenido la denominada “oposición eficaz”, que no seria mas que negarse a suscribir el acuerdo y en el peor de los caso el tribunal solo se hubiese limitado a lo que le señala la ley es decir el dictar la respectiva sentencia, lo cual constituye una actividad jurisdiccional legal y constitucionalmente amparada, y además sustento de la tutela judicial efectiva, por lo que no puede entenderse en forma alguna, que la inminente marcha ordinaria del proceso represente un mal que traspase el margen de la legalidad o constitucional en perjuicio de las partes tanto actora como demandada, que pudiera configurara una forma de coacción , por lo que no es posible corroborar en forma objetiva por qué una profesional del derecho, salvo en único y excepcional supuesto de la reducción física (coacción o violencia física o material), puede haber sido sujeta de “presiones”, que la induzcan al punto de no ejercer la “oposición eficaz”, siendo que su formación profesional como técnico jurídico, la lleva a conocer precisamente los mecanismos de contención inmediatos para neutralizar, situaciones de la naturaleza que hoy denuncia, lo cual refuerza que es el interés intrínsico propio y volitivo de las partes y en este caso de la parte actora hoy recurrente la que le estimuló a suscribir libremente una acuerdo con el cual posteriormente no se sintieron lo mas conforme, pero de allí a esgrimir que el acuerdo se haya suscrito, mediante violencia o amenazas, violentando normas de rango legal, constitucional, siendo que nada de ello ha sido probado en este proceso nos resulta de mucha preocupación, mas a sabiendas de que como se dijo ut supra, los mecanismos de auto composición procesal, se han instituido como la columna vertebral del nuestro proceso laboral. En consecuencia, esta Superioridad estima pertinente apercibir a la abogado AWILDA CARVALLO, vista la conducta desplegada por esta al momento de efectuar la fundamentación del presente recurso de apelación carente de sustento probatorio con respecto a la grave denuncia de violencia o coacción en contra del Juez Primero de Juicio. Así se decide…”.

Así tenemos que, para que pueda alegarse un vicio en el consentimiento bajo los elementos de la manifestación del mismo en autos, dolo, violencia, debe estar demostrado y de la revisión de las actas procesales se observa que inexisten elementos de convicción alguno para demostrar tal aseveración del recurrente, quien adujo que por ser una audiencia que no estaba gravada, no podía probar sus dichos, sin embargo, pudo haber promovido como testigos y solicitar la notificación de las apoderadas para que rindieran testimonio en Alzada, por ejemplo y así evidenciar la coacción imputada al órgano jurisdiccional para que suscribiera un acuerdo que no tenía su consentimiento. El único hecho que se imputa de inconformidad de los elementos esenciales para el acto transaccional seria ese vicio del cual no hay pruebas en autos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, en el juicio seguido por F.G.C. y otros en contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), efectuó el siguiente señalamiento:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 3° de Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Señala el formalizante, que la transacción laboral adquiere fuerza de cosa juzgada siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se evidencia que las transacciones celebradas en el presente caso, fueron suscritas entre los actores y la demandada, y posteriormente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1997, de manera que las transacciones laborales adquieren fuerza de cosa juzgada, siempre que se celebren de conformidad con los artículos denunciados, tal y como se realizaron en el caso objeto de estudio, por lo que infringió por falta de aplicación el artículo 3° de Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Para decidir, observa: Señala el artículo 3 de Orgánica del Trabajo que “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, antes transcrito, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requisitos para que sea homologada, y así tener validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, constata , de las transacciones laborales celebradas entre los actores y la demandada, que las mismas comprenden derechos y beneficios laborales, los cuales, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes, se convino en transar y de esta manera extinguir la relación existente, tales como “indemnización de antigüedad, prestaciones de auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones legales y contractuales, anuales y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, salarios pendientes, subsidios por Decreto (Decreto 1240, 617 y 1824), ajuste saldo servicio de ahorro…” las cuales han sido homologadas, es decir, aprobadas y en consecuencia, declaradas válidas por la autoridad competente, lo cual de conformidad con les da carácter de cosa juzgada.

En este sentido, ciertamente quien Juzga en Alzada incurrió en el error aquí denunciado, lo cual hace procedente la delación planteada. Así se decide.

En consecuencia, declarada con lugar esta denuncia, considera innecesario el estudio de la denuncia restante, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

En la presente causa, solicitan los trabajadores demandantes la nulidad de las transacciones firmadas por cada uno de ellos con la codemandada empresa INDULAC, C.A., ante del Trabajo competente, y la nulidad de la transacción celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa antes señalada.

El fundamento de la solicitud de nulidad de las transacciones celebradas se circunscribe, en que dicho Sindicato carece de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los trabajadores y establecer la cuantía de sus beneficios laborales, así como que dichas transacciones habían sido celebradas por razón de vicios en el consentimiento.

Ante esta petición, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, acertadamente declaró inadmisible la acción de nulidad de transacciones ejercida por los demandantes, bajo las argumentaciones que de seguida se reproducen: “…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad, y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, no es menos cierto que no se peticiona en forma alguna el pago de estos. En tal sentido, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en ese proceso, pedir la nulidad o nulidades que a bien se tenga peticionar, de forma incidental o accesorio a lo principal, que sería el reclamo de derechos laborales, como puede ser conceptos laborales o bien el reenganche, por ejemplo, la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso, se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.

Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:

‘Artículo 16.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’ (Omissis)

Ahora bien, en la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de…“Diferencia de Pago de conceptos laborales o Prestaciones Sociales”…la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que resulta INADMISIBLE…”.

De tal manera que, considera esta Sala ajustado a derecho lo decidido por quien sentencia en Primera Instancia, criterio que es reproducido en este fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción intentada por los trabajadores señalados en la narrativa de la presente decisión en contra de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), y el Sindicato de Trabajadores de Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo. Así se decide…

.

Así mismo, señala el recurrente en la audiencia de parte celebrada ante este Juzgado Superior que el señalamiento plasmado en el acta de fecha 20 de octubre de 2008, específicamente al indicar “… No obstante se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria en caso de existir deferencia por prestaciones sociales a su favor…” lo perjudica, acotando que el a quo equivocadamente efectuó tal señalamiento porque sostuvo haberse asesorado e indicó que efectivamente no la tiene porque la única es la inspectoría. Sin embargo, tal aseveración no es compartida por quien sentencia la presente causa, debido a que la empresa le reconoce un despido injustificado y que en consecuencia le adeuda las indemnizaciones previstas por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 125, además le reconoce unas cantidades como diferencias a lo cancelado en septiembre. Dice que no le toman en consideración los parámetros del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el acta se indica que se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria y esto significa que puede recibir esta cantidad de dinero y si considera que existe diferencia en los cálculos puede volver a demandar ante los tribunales laborales por una acción de diferencias de Prestaciones Sociales, porque lo recibido anteriormente no significa que pierda el derecho a reclamar cualquier diferencia.

En lo que respecta a la documental consignada por el demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, el mismo es desechado porque violenta el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que no consta que la empresa lo haya recibido y lo que se puede evidenciar es que le deben mas de lo que le pagaron en el convenimiento. Pero si existiere una diferencia este convenio significa que recibió “a cuenta de”, en base al señalamiento efectuado y garantizado por el juzgador a quo en el acta convenio recurrida. El juez procuró garantizarle al demandante su derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, eso es lo que se conoce como la vía ordinaria laboral, y de forma inmediata y para cobrar este dinero que está a su disposición debería pedir la ejecución forzosa de este acuerdo, es decir, que el tribunal le de un plazo a la empresa para que le entregue el cheque y a partir de ese momento tendría un año para demandar de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretender la nulidad del convenio suscrito, es solicitar que se continúe con el procedimiento de calificación de despido y a tenor de la exposición del recurrente, éste lo que pretende es que se entienda que la empresa no lo quiere reenganchar y que se entienda que le debe una diferencia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello el a quo le garantizó que pueda demandar diferencias, porque en el procedimiento de calificación no se discute el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, porque es sólo para determinar si lo reincorporan o no a su puesto de trabajo. Instancia dejó constancia que no da por terminado el proceso hasta que se materialice el acuerdo con la entrega del dinero y a partir de ese momento demandar las diferencias e inclusive lo correspondiente a lo salarios caídos en caso de ser procedentes. En cuanto a la solicitud de nulidad del acuerdo transaccional suscrito en instancia la misma es improcedente porque el recurrente no demostró estuviera viciado en el consentimiento, motivos éstos por los cuales esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual homologa el convenimiento de las partes, todo en el juicio seguido por H.T. en contra de la empresa FYC Soluciones Integrales. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001479

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de diciembre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001587

PARTE ACTORA: H.A.T.P., titular de la cédula de identidad número 10812625.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P., inscrita en el Ipsa bajo el número 59011.

PARTE DEMANDADA: “FYC. SOLUCIONES INTEGRALES, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25/03/1999, bajo el número 26, tomo 82_A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E., inscrito en el Ipsa bajo el número 12774.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008 se da por recibida la presente causa y se fija la audiencia de parte respectiva para el día 17 del mismo mes y año, siendo reprogramada la misma por cuanto el demandante recurrente compareció sin asistencia de abogado, motivo por el cual se llevó a efectúen fecha 25 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

La abogado asistente de la parte actora quien cedió la palabra al accionante, quien adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la homologación decretada por el tribunal a quo debido a que existe inamovilidad paterna la cual descarta porque le corresponde a la Inspectoría por ello resume en el calculo de diferencias de Prestaciones Sociales porque a su entender está errado, porque el artículo 126 en el cual se expone que el artículo 125 se paga al momento del despido, porque lo recibió conjuntamente con la quincena y demás beneficios. Ese artículo 126 dice que si se recibe la indemnización no tiene lugar al procedimiento de estabilidad, pero dice que si lo hace en el transcurso del procedimiento tiene derecho a que le paguen los salarios caídos hasta que se decida el no reenganche y aquí decidieron no reengancharlo. Afirmó que, cuando fue a la audiencia ante el juez y con sus anteriores abogados, él se amparó dentro de los cinco días para buscar un reenganche. Ellos expusieron (la demandada) que no lo iban a reenganchar y efectuaron sus cálculos, indicando el juez que la inamovilidad paterna no es de su competencia sino de inspectoría; cuando nos dimos cuenta que no hay inamovilidad paterna ellos dijeron no hay reenganche y tácitamente el juez decidió vamos a hacer un calculo. El tribunal no lo obligó a firmar pero se diseccionó en ese sentido, él indicó a sus abogados que se iría a juicio porque le vulneraron los derechos específicamente salarios caídos desde el 16 de septiembre hasta el 20 de octubre. De los salarios caídos no se habló nada. A la pregunta de la Juez titular de este Tribunal, relativa al por qué había firmado el acuerdo, el accionante manifestó que lo hizo porque decía que la parte se reserva la vía ordinaria, es decir, le dan una segunda vía para reclamar sus derechos, “…aunque firmara sigo teniendo derechos ante los Tribunales…” de seguir reclamando sus Prestaciones Sociales, pero eso no existe porque aquí ya muere el caso porque no puede acudir ante inspectoría porque ya pasaron los 30 días, para él eso no existe lo que queda es el calculo de diferencias de Prestaciones Sociales, no existe que pueda ir a la vía ordinaria que es la inspectoría del trabajo. Afirmó que el tribunal le explicó que la vía ordinaria es la inspectoría del trabajo. En este estado la abogado asistente solicitó las diferencias de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 126.

Seguidamente la Juez de este Tribunal le indicó que ataca la homologación y aun no ha indicado las violaciones de orden público en la misma. Aduciendo el accionante que la ataca por dos razones, el dejar escapar una vía para seguir reclamando las Prestaciones Sociales. Adujo que ese pago no existe, no le han pagado y se niega a recibirlo. Pide la nulidad porque no existe la segunda vía de reclamo de sus derechos y segundo se vio coaccionado a firmar la homologación porque en todo momento el juez le atacó hacia ese punto, aquí se hace lo que yo quiera incluso le dijo que se saliera de la sala, aunque no tiene prueba de ello, pero si intentó hacer una denuncia formal ante la inspectoría de tribunales aunque no tuvo tiempo para hacerlo. Adujo que esa había sido su primera experiencia en Tribunales por eso se salió del Tribunal cuando el juez se lo ordenó. Manifestó ser ingeniero en computación. Sostuvo haber acudido a la empresa demandada a presentar un escrito explicando los motivos por los cuales no recibiría el pago. indicó que el punto de esta apelación es el análisis del artículo 126. Manifestó que la demandada persistió en el despido aunque no haya quedado prescrito en el expediente. Indicó que no le pagaron los salarios caídos de conformidad con el artículo 126.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano H.T. quien indicó, haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 21 de mayo de 2008, devengando un salario de Bs. 4.000.00 mensuales, siendo despedido en forma injustificada en fecha 16 de septiembre de 2008, por la ciudadana L.G., en su carácter de Supervisora de Proyecto.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por el ciudadano H.T. en contra de la empresa FYC SOLUCIONES INTEGRALES C.A., en la que una vez efectuada la notificación de la accionada, ésta comparece en fecha 20 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, oportunidad ésta correspondiente a la audiencia preliminar, en la cual se levanta acta, suscrita por ambas partes, bajo los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano H.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 10.812.625, en su carácter de parte actora, comparecen las ciudadanas Y.M. y T.G., titulares de las cédulas de identidad N° 1.948.982 y 6.072.852, respetuosamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.465 y 9.549, en igual orden, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.095.659, en su carácter de Gerente de Servicios de Información de la demandada, comparece el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad N° 4.271.738, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de apoderado judicial de la demandada “FYC. SOLUCIONES INTEGRALES, CA”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum vivendi, previa confrontación con su original, dándose inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte actora sostiene que hay una relación laboral, tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, reconoce que recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16-09-08 ( se anexa copia de la liquidación), No obstante se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria en caso de existir deferencia por prestaciones sociales a su favor. Y por otra parte, la demandada que para dar por terminado el presente juicio expone: Efectivamente, reconocemos el despido, y que se le debe la indemnización del articulo 125 N°1 de la LOT, es decir, 10 días de salario integral que arroja Bs. 1.630 más una diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125 letra “A” (que fue descrito por error en la liquidación con la denominación “Preaviso 108”) de Bs. 445, siendo el total por este concepto de Bs. 2.075,00 que la demandada cancelará al actor de la siguiente forma: Para el día miércoles veintidós (22) de octubre de 2008 por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.075,00) en cheque a nombre del trabajador. En caso de incumplimiento de la empresa, la actora podrá pedir la ejecución forzosa, por lo cual la empresa estará obligada al pago de costas y costos e inclusive honorarios profesionales. La parte actora en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y se reserva la vía ordinaria como se expreso anteriormente, en caso de existir cualquier diferencia a su favor. COMPROMETIENDOSE la parte demandada a consignar mediante diligencia ante la URDD copia del cheque con que cancelará la cuota antes descrita. Igualmente las partes acuerdan que de ser un día feriado, sábado o domingo la cancelación se efectuará el día hábil posterior. Asimismo, en caso de cumplirse cabalmente con el presente acuerdo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo y asimismo, solicitamos se de por terminado el presente procedimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente una vez que consten en autos el referido pago. Se devolvieron los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia…”.

En fecha 27 de octubre de 2008 comparece el ciudadano H.T., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado M.P. y recurre de la homologación antes transcrita, alegando los siguientes hechos:

…La impugnación de homologación de convenimiento es en base a estos términos: Se desconoció ver pruebas como partida de nacimiento de mi hija…donde consta que soy su padre y que contaba con 5 meses de edad para el momento en que fui despedido, por tanto gozaba de 7 meses mas de inamovilidad laboral segur artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, lo cual desvirtuó la demanda hacia un pago de diferencia de Prestaciones Sociales, el Juez además indicó en repetidas ocasiones que lo inamovilidad paterna no es de su competencia, lo cual contradice lo dicho por la Procuraduría de la Inspectoría del trabajo que indica que si se gana más de 3 salarios mínimos la competencia es de los Tribunales Laborales, Se impugna también en base a que no se pagó al momento de ser despedido el artículo 125 en su totalidad, sino en su parcialidad, por tanto no se toma en cuenta el artículo 126 vinculado al procedimiento iniciado por mi persona el día dieciocho (18) de septiembre del 2008 ante es organismo, este artículo 126 indica que se deben pagar salarios caídos hasta el momento de decidir en sentencia el no reenganche del empleado, sino se ha pagado lo indicado en el artículo 125 al momento de realizar el despido…

.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión N° 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 en el caso seguido por E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A., emitió pronunciamiento en lo que a escritos de fundamentación de apelaciones se refiere, de dicha decisión se extrae lo siguiente:

…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte M.C., lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).

Del estudio del presente caso, se evidencia que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que correspondía a la Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Sin embargo, la Juez consideró que las cuestiones sometidas a su pronunciamiento quedaron expresadas en la audiencia de apelación y sólo en cuanto a ellas profirió su fallo, bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el a quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…

.

De la decisión, parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es acatada por quien sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, en los casos en que la parte que recurre presente escrito de fundamentación de su apelación, los alegatos en ellos expuestos deben ser considerados al momento de decidir la controversia planteada en Alzada, además de los argumentos orales. Así tenemos que, en el caso específico objeto de la presente decisión la parte recurrente en su exposición oral de forma expresa desiste del argumento expuesto en la fundamentación escrita, relativa a la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, motivo por el cual este Tribunal no entra a conocer el referido punto de apelación. Así se decide.-

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la arte actora mediante el cual ataca La homologación del acta convenio de fecha 20 de octubre de 2008, denunciando el recurrente la violencia que a su decir ejerció el juez de instancia con el objeto de que suscribiese va misma. Al respecto, esta Sentenciadora, antes de emitir pronunciamiento, se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior en fecha diez (10) de mayo de 2007 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000576, indicó lo siguiente:

…En primer lugar se aprecia que el acuerdo conciliatorio ha sido recogido según los requisitos previstos tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva laboral para ser válidamente considerado, siendo que fue registrado por escrito, se extrae de su contenido una relación sucinta de los hechos y de los derechos en ella contenidos, están plenamente identificados los intervinientes, es celebrado ante el funcionario con autoridad y facultada legal para homologarlo como es el Juez Laboral y aunque la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que no es un requisito indispensable expresar que su celebración fue realizada producto de la libre, conciente y espontánea voluntad de las partes así lo señala el acta en forma expresa en su página número tres la cual corre inserta al folio 308 del expediente; en definitiva cumple con los requisitos generales de forma y fondo para ser válidamente homologada. En lo que respecta a la supuesta violencia o coacción ejercida por el a quo, este juzgador manifiesta su profunda preocupación ante tan grave denuncia, siendo que es conocido para todos los ius laboralistas en la Republica Bolivariana de Venezuela que los mecanismos de auto composición procesal se han erigido como la columna vertebral del proceso laboral, ello gracias al marco constitucional previsto en el artículo 258 y desarrollado en la norma adjetiva laboral, ahora bien cómo podemos explicarnos que la abogado Awilda Carvallo, apoderada judicial de la parte actora y hoy apelante denuncia ante esta alzada una violencia o coacción en el marco de un acto jurídico en el cual ella misma tomó parte tal como lo manifestó en forma oral en esta audiencia y según se constata del registro audiovisual que fue llevado de dicho acto, y el cual fue examinado por esta Alzada, en consecuencia ha considerado este juzgador pertinente hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por coacción o violencia, siendo este uno de los mas preocupantes planteamientos esgrimido por la parte recurrente en la presente acción, en ese sentido tenemos, que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Caso: O.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), “VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.”, también se encuentra desarrollado en la Obra Teoría de las Obligaciones, en el derecho moderno expuesta conforme a la doctrina y jurisprudencia, italiana, francesa, alemana y otras, por J.G., en la reimpresión de su segunda edición, Volumen IV, Editorial Reus S.A, 1977, página 102, “…La violencia debe ser injusta- Si fuese justa el autor de la amenaza ejercitaba un derecho: y puesto que “qui iure suo utitur, neminem laedit”, sería inconcebible un remedio que paralizase sus efectos. Por esto, la amenaza de obrar por los medios legales o el ejercicio efectivo de estos, no constituye violencia. Figurémonos un acreedor que para cobrar su crédito intimida al deudor insolvente con la amenaza de acudir al Juez, o aunque proceda a la ejecución forzosa, no puede decirse que este acreedor cometa una violencia injusta. Y si el deudor para librarse ejecuta el contrato, o de venta, o de datio in solutum, o una transacción cualquiera, tal contrato no puede rescindirse por vicio del consentimiento o por causa de violencia. Entiéndase bien si la amenaza es justa, y el empleo de los medios ejecutivos se hizo con arreglo a los preceptos legales, y con la ayuda de los procuradores y jueces competentes. Sobre esta máxima fundamental se puede decir que no existe discordia alguna ni en la doctrina ni en la jurisprudencia…”. Otra característica importante, es que la coacción debe ser actual, en el momento, es decir, no es transcurrido un tiempo que el sujeto se da cuenta que fue coaccionado, de lo contrario no sería posible materializar el fin de la acción coactiva ejercida, es decir, constreñir y obtener la aprobación de un acto jurídico con el que no se esta de acuerdo en ese justo momento, sin embargo, en el presente caso, no encontramos que ni el actor de manera directa por si mismo ni la abogado Awilda Carvallo, haya hecho la mas mínima manifestación de estar bajo la acción de algún mecanismo coactivo (físico, psíquico o moral), para el momento de la suscripción del acta de fecha 17 de abril de 2007, ahora bien, del desarrollo de esta audiencia y demás elementos que cursan en los autos y actas que conforman este expediente, no es posible para este Juzgado Superior, establecer bajo los principios de la lógica racional, la sana critica o las máximas de experiencias, elementos objetivos que permitan sustentar la existencia o materialización de medios coactivos ilegales o inconstitucionales, articulados por parte del Juez A quo, sin embargo, lo que advierte este juzgador, como resultado de este proceso y los procedimientos que lo integran, es la innegable existencia de un acuerdo conciliatorio validamente celebrado, en claro y transparente cumplimiento de los extremos constitucionales y legales previsto al efecto, del cual cabe destacar, la participación e intervención directa del actor y su abogada quien particularmente por su formación profesional y como miembro auxiliar del sistema de justicia debemos entender que conocen con amplitud, las consecuencia jurídicas de sus actos, mas aun cuando actúan en representación judicial de clientes que han confiado en su responsabilidad tales actuaciones, ante los órganos jurisdiccionales del estado, por otra parte, no habiendo sido posible establecer la existencia para el momento de un mal inminente que pudiera recaer sobre la parte actora hoy recurrente de no haber suscrito el acuerdo ante el Juzgado de Juicio, pues a.e.f.f., si eso hubiera ocurrido, la parte hoy recurrente hubiera tenido la denominada “oposición eficaz”, que no seria mas que negarse a suscribir el acuerdo y en el peor de los caso el tribunal solo se hubiese limitado a lo que le señala la ley es decir el dictar la respectiva sentencia, lo cual constituye una actividad jurisdiccional legal y constitucionalmente amparada, y además sustento de la tutela judicial efectiva, por lo que no puede entenderse en forma alguna, que la inminente marcha ordinaria del proceso represente un mal que traspase el margen de la legalidad o constitucional en perjuicio de las partes tanto actora como demandada, que pudiera configurara una forma de coacción , por lo que no es posible corroborar en forma objetiva por qué una profesional del derecho, salvo en único y excepcional supuesto de la reducción física (coacción o violencia física o material), puede haber sido sujeta de “presiones”, que la induzcan al punto de no ejercer la “oposición eficaz”, siendo que su formación profesional como técnico jurídico, la lleva a conocer precisamente los mecanismos de contención inmediatos para neutralizar, situaciones de la naturaleza que hoy denuncia, lo cual refuerza que es el interés intrínsico propio y volitivo de las partes y en este caso de la parte actora hoy recurrente la que le estimuló a suscribir libremente una acuerdo con el cual posteriormente no se sintieron lo mas conforme, pero de allí a esgrimir que el acuerdo se haya suscrito, mediante violencia o amenazas, violentando normas de rango legal, constitucional, siendo que nada de ello ha sido probado en este proceso nos resulta de mucha preocupación, mas a sabiendas de que como se dijo ut supra, los mecanismos de auto composición procesal, se han instituido como la columna vertebral del nuestro proceso laboral. En consecuencia, esta Superioridad estima pertinente apercibir a la abogado AWILDA CARVALLO, vista la conducta desplegada por esta al momento de efectuar la fundamentación del presente recurso de apelación carente de sustento probatorio con respecto a la grave denuncia de violencia o coacción en contra del Juez Primero de Juicio. Así se decide…”.

Así tenemos que, para que pueda alegarse un vicio en el consentimiento bajo los elementos de la manifestación del mismo en autos, dolo, violencia, debe estar demostrado y de la revisión de las actas procesales se observa que inexisten elementos de convicción alguno para demostrar tal aseveración del recurrente, quien adujo que por ser una audiencia que no estaba gravada, no podía probar sus dichos, sin embargo, pudo haber promovido como testigos y solicitar la notificación de las apoderadas para que rindieran testimonio en Alzada, por ejemplo y así evidenciar la coacción imputada al órgano jurisdiccional para que suscribiera un acuerdo que no tenía su consentimiento. El único hecho que se imputa de inconformidad de los elementos esenciales para el acto transaccional seria ese vicio del cual no hay pruebas en autos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, en el juicio seguido por F.G.C. y otros en contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), efectuó el siguiente señalamiento:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 3° de Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Señala el formalizante, que la transacción laboral adquiere fuerza de cosa juzgada siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se evidencia que las transacciones celebradas en el presente caso, fueron suscritas entre los actores y la demandada, y posteriormente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1997, de manera que las transacciones laborales adquieren fuerza de cosa juzgada, siempre que se celebren de conformidad con los artículos denunciados, tal y como se realizaron en el caso objeto de estudio, por lo que infringió por falta de aplicación el artículo 3° de Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Para decidir, observa: Señala el artículo 3 de Orgánica del Trabajo que “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, antes transcrito, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requisitos para que sea homologada, y así tener validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, constata , de las transacciones laborales celebradas entre los actores y la demandada, que las mismas comprenden derechos y beneficios laborales, los cuales, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes, se convino en transar y de esta manera extinguir la relación existente, tales como “indemnización de antigüedad, prestaciones de auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones legales y contractuales, anuales y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, salarios pendientes, subsidios por Decreto (Decreto 1240, 617 y 1824), ajuste saldo servicio de ahorro…” las cuales han sido homologadas, es decir, aprobadas y en consecuencia, declaradas válidas por la autoridad competente, lo cual de conformidad con les da carácter de cosa juzgada.

En este sentido, ciertamente quien Juzga en Alzada incurrió en el error aquí denunciado, lo cual hace procedente la delación planteada. Así se decide.

En consecuencia, declarada con lugar esta denuncia, considera innecesario el estudio de la denuncia restante, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

En la presente causa, solicitan los trabajadores demandantes la nulidad de las transacciones firmadas por cada uno de ellos con la codemandada empresa INDULAC, C.A., ante del Trabajo competente, y la nulidad de la transacción celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa antes señalada.

El fundamento de la solicitud de nulidad de las transacciones celebradas se circunscribe, en que dicho Sindicato carece de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los trabajadores y establecer la cuantía de sus beneficios laborales, así como que dichas transacciones habían sido celebradas por razón de vicios en el consentimiento.

Ante esta petición, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, acertadamente declaró inadmisible la acción de nulidad de transacciones ejercida por los demandantes, bajo las argumentaciones que de seguida se reproducen: “…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad, y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, no es menos cierto que no se peticiona en forma alguna el pago de estos. En tal sentido, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en ese proceso, pedir la nulidad o nulidades que a bien se tenga peticionar, de forma incidental o accesorio a lo principal, que sería el reclamo de derechos laborales, como puede ser conceptos laborales o bien el reenganche, por ejemplo, la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso, se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.

Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:

‘Artículo 16.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’ (Omissis)

Ahora bien, en la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de…“Diferencia de Pago de conceptos laborales o Prestaciones Sociales”…la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que resulta INADMISIBLE…”.

De tal manera que, considera esta Sala ajustado a derecho lo decidido por quien sentencia en Primera Instancia, criterio que es reproducido en este fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción intentada por los trabajadores señalados en la narrativa de la presente decisión en contra de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), y el Sindicato de Trabajadores de Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo. Así se decide…

.

Así mismo, señala el recurrente en la audiencia de parte celebrada ante este Juzgado Superior que el señalamiento plasmado en el acta de fecha 20 de octubre de 2008, específicamente al indicar “… No obstante se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria en caso de existir deferencia por prestaciones sociales a su favor…” lo perjudica, acotando que el a quo equivocadamente efectuó tal señalamiento porque sostuvo haberse asesorado e indicó que efectivamente no la tiene porque la única es la inspectoría. Sin embargo, tal aseveración no es compartida por quien sentencia la presente causa, debido a que la empresa le reconoce un despido injustificado y que en consecuencia le adeuda las indemnizaciones previstas por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 125, además le reconoce unas cantidades como diferencias a lo cancelado en septiembre. Dice que no le toman en consideración los parámetros del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el acta se indica que se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria y esto significa que puede recibir esta cantidad de dinero y si considera que existe diferencia en los cálculos puede volver a demandar ante los tribunales laborales por una acción de diferencias de Prestaciones Sociales, porque lo recibido anteriormente no significa que pierda el derecho a reclamar cualquier diferencia.

En lo que respecta a la documental consignada por el demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, el mismo es desechado porque violenta el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que no consta que la empresa lo haya recibido y lo que se puede evidenciar es que le deben mas de lo que le pagaron en el convenimiento. Pero si existiere una diferencia este convenio significa que recibió “a cuenta de”, en base al señalamiento efectuado y garantizado por el juzgador a quo en el acta convenio recurrida. El juez procuró garantizarle al demandante su derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, eso es lo que se conoce como la vía ordinaria laboral, y de forma inmediata y para cobrar este dinero que está a su disposición debería pedir la ejecución forzosa de este acuerdo, es decir, que el tribunal le de un plazo a la empresa para que le entregue el cheque y a partir de ese momento tendría un año para demandar de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretender la nulidad del convenio suscrito, es solicitar que se continúe con el procedimiento de calificación de despido y a tenor de la exposición del recurrente, éste lo que pretende es que se entienda que la empresa no lo quiere reenganchar y que se entienda que le debe una diferencia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello el a quo le garantizó que pueda demandar diferencias, porque en el procedimiento de calificación no se discute el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, porque es sólo para determinar si lo reincorporan o no a su puesto de trabajo. Instancia dejó constancia que no da por terminado el proceso hasta que se materialice el acuerdo con la entrega del dinero y a partir de ese momento demandar las diferencias e inclusive lo correspondiente a lo salarios caídos en caso de ser procedentes. En cuanto a la solicitud de nulidad del acuerdo transaccional suscrito en instancia la misma es improcedente porque el recurrente no demostró estuviera viciado en el consentimiento, motivos éstos por los cuales esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual homologa el convenimiento de las partes, todo en el juicio seguido por H.T. en contra de la empresa FYC Soluciones Integrales. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001479

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR