Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000728

ASUNTO: RP11-P-2006-000728

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: M.D.T..

VICTIMA: C.J.G. (LICORERÍA BRISAS DE SAN JOSÉ ) Y JESÚS VALDERRAMA ( RESTAURANT LA TINAJA ).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

FISCAL: ABG. C.M.. (FISCAL SÉPTIMA (E)) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.K..

SECRETARIA: ABG. C.M..

Audiencia Preliminar de fecha 29 de Marzo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien manifiesta: “ Ratifico el escrito acusatorio que ríela en la presente causa y las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, Solicito sean admitidas por ser necesarias, licitas, útiles y pertinentes, para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito y la Responsabilidad del acusado en la comisión del mismo sea admitida en su totalidad y se fije la fecha para el juicio oral y público.

DE LAS VICTIMAS

C.J.G. y A.V. quienes no desean declarar.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el imputado M.D.T., del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que establece en su favor el artículo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: M.D.T., venezolano, mayor de edad, soltera, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 5.873.910, nacido el 28-10-61, edad 44 años, hijo de A.T. y E.G. , residenciado en Hato Romar I, casa n° 14 de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:” Declarare posteriormente a la decisión del tribunal”.

La defensa expuso “ Solicito al tribunal desestime la acusación fiscal, toda vez que existe violación de los artículos 47, 49 y 83 Constitucional, ello obedece a los siguientes argumentos, que los órganos de investigaciones penales hicieron la solicitud de orden de allanamiento a la residencia 15 y 14 de la dirección indicada en las actas, sin embargo se introducen a la residencia de mi representado sin tener orden alguna para la residencia de mi representado, aunado a esto, en el acta de investigaciones al folio 16 y 17 del asunto, y sus vueltos, se aprecia que no se especifico o fundamento en ingreso a la morada sin orden de allanamiento, violentándose el Principio de inviolabilidad del domicilio, y se violenta el articulo 49 constitucional, toda vez que existe violación al debido proceso ya que en las actas de investigaciones antes señaladas , los funcionarios señalan que se ejerció violencia física contra el propietario de la residencia n° 13 para ingresar a la misma y el registro de morada, inserta al folio 30, señala los mismos funcionarios y testigos que: “ El propietario del inmueble no opuso resistencia y se dio el acceso a la residencia, es decir hobo o no resistencia para ingresar a la vivienda”. Las situaciones abstractas no generan si no una violación a la verdad que se busca, es por lo que esta inmerso en nulidad tal como lo señala el artículo 191 del C.O.P.P. En otro orden de ideas se aprecia en la investigación tres actas donde cada una de ellas indica cantidades distintas a los objetos recuperados, lo que es evidente incertidumbre y vació que no puede condenar o llevarse inoficiosamente un procedimiento a la fase de juicio oral y público, y existe violación toda vez que en fecha 08-02-06, la defensa pública solicito al tribunal que representa la Juez 4° de Control, acordó la evaluación medico legal, instando al ministerio publico a la practica del mismo y no se realizo. Violentándose el artículo 83 que es el derecho a la salud, es por lo que solicito la nulidad y desestime la acusación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido las partes éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación Fiscal y precisando la motivación por lo cual se admite y siendo que es criterio de esta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, y existiendo la presunción de que el ciudadano M.D.T. , es presuntamente responsable por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el articulo 470, Aparte del Código Penal , contando la acusación Fiscal con la debida fundamentacion y además con la debida congruencia. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las nulidades solicitadas por la defensa, este tribunal observa que al imputado del presente asunto no se le violaron los derechos relativos a la representación y asistencia del mismo, es decir no se violo derechos y garantías fundaménteles previstas en este código, la constitución demás leyes y acuerdos internacionales.

DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El acusado manifestó: “Admito los hechos y pido aplicación de la pena es todo”.

La Defensa expuso: “Admitido como ha sido los hechos por mi patrocinado la defensa pide que al momento de imponer la sentencia tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4° de Código Penal, no posee antecedentes policiales y partes de los objetos fueron recuperados y se aplique la pena sobre la base del articulo 49 ordinal 4° constitucional para la aplicación del articulo 376 , toda vez que el ministerio público no hizo objeción a la medida cautelar la solicito en este acto de conformidad con el articulo 256, ordinal 3°, toda vez que la pena no excede de tres años y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que en fecha 06 de Febrero de 2006, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano el ciudadano J.A.V., denunciando que personas desconocidas se introdujeron en su local comercial, Restaurante La Tinaja, llevándose un televisor, un dvd, un equipo de sonido, un teléfono fijo, y otros objetos. Igualmente el mismo día compareció por ante el referido cuerpo investigativo el ciudadano C.G., quien manifestó: que llego a su negocio el día anterior en la mañana y se encontró con una comisión de la policia esperándolo ya que en el negocio de al lado se había metido, y cuando levanto la Santamaría de su negocio se percato de que el mismo estaba desordenado, llevándose Seis ( 6 ) millones en efectivo, y 73 cajas de Ron Águila Blanca, 35 cajas de Anís y otros objetos,. Es por lo que en el desarrollo de la investigación en cumplimiento de ordenes de visitas domiciliarias, y en dos residencias se lograron recuperar la mercancía propiedad de las victimas, logrando detener en unas de dichas residencias a un ciudadano que resulto ser el acusado de autos.

Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano M.D.T., admitió los hechos imputados y aceptados por éste Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Apropiación de Cosas provenientes de Delito, establece una pena que va de cinco ( 5 ) a ocho (8) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Siete (7) Años y seis (6) meses en su término medio y en aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se le rebaja al termino mínimo es decir Cinco (5) años y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja la Mitad de la misma , es decir dos(2) Años y seis (6) Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano M.D.T., quién deberá cumplir la pena de dos (2) Años y Seis meses de prisión Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, y a la cual el ministerio público en su escrito de acusación solicitare, este tribunal Analizada como ha sido lo solicitado por las partes y por cuanto ciertamente la pena impuesta es de solo dos (2) Años y Seis (6) meses de Prisión, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta solo procederá medidas cautelares, es por lo que en atención al efecto extensivo esta disposición se aplica en el siguiente caso por cuanto la sentencia condenatoria dictada es de sólo de 2 años y 6 meses de prisión, es por lo que este Tribunal ACUERDA la misma consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la fecha del Auto de Ejecución, en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al ciudadano M.D.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 5.873.910, nacido el 28-10-61, edad 44 años, hijo de A.T. y E.G. , residenciado en Hato Romar I, casa n° 14 de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470, Aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio los Ciudadanos C.J.G., y A.V.. Asimismo para el condenado a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° y 470, Aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 253, 256 0rdinal 3, 265 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro la respectiva boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S..

La Secretaria Judicial

Abg. C.M.

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