Decisión nº WP01-R-2012-000353 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impone a los ciudadanos TREMARIA M.N.J. Y OROPEZA J.R.D. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

En fecha 27 de Agosto 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000353 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial quien asiste a los ciudadanos TREMARIA M.N.J. Y J.O.R.D., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 ejusdem…

(Folio 15 al 30 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público G.R. en relación al asunto seguido a los ciudadanos TREMARIA M.N.J. Y OROPEZA J.R.D. y verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, se observa que la recurrente según consta al folio 31 de la incidencia fue notificada del fallo recurrido en fecha 25 de Julio de 2012, siendo que conforme al computo cursante al folio 32, el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía a los días 26,27,30, 31 de Julio y 01 de agosto todos del año en curso, evidenciándose que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012, por lo cual se determina la tespestividad del mismo y como consecuencia de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad realizada por la defensa como punto previo en su escrito de contestación.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca como fundamento de su apelación lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo tanto se determina que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por lo cual se determina la tespestividad del mismo, razón por la cual SE ADMITE salvo el punto previo mencionado en el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impone a los ciudadanos TREMARIA M.N.J. Y OROPEZA J.R.D. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de Contestación por parte de la Defensa Publica Segunda Penal del Estado Vargas, salvo al punto previo mencionado en el referido escrito.

Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-000353

RM/NS/EL/mm/lg.-

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