Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos:

Se inicia el presente procedimiento judicial por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.T.P., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-82.186.107, debidamente representado por el Abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943.

Alega el accionante que a principios del mes de enero del año en curso en conversaciones sostenidas con el ciudadano L.G.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.177, quien es el representante de Distribuidora Regional Cariaco C.A, empresa esta Protocolizada en la Ciudad de Cumaná en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 25 de noviembre del año 2003, quedando anotado bajo el N° 74, folios 270 al 273 y vueltos, tomo A-08 del año 2003, Registro este anexo a los autos signado con la letra “B”.

El accionante prosigue en su narración señalando que el objeto principal de la mencionada Empresa es la Distribución de Cervezas, y que su producto principal a distribuir es la cerveza Regional.

Continúa alegando el actor: que el accionado le manifestó que para poder despachar el producto que el distribuía tenía que depositar supuestamente en efectivo la cantidad de dinero que representaba el producto requerido.

El demandante aduce igualmente lo que a continuación se transcribe:

es por ello que mi representado le solicitó la cantidad de dinero que representaba el producto requerido, es por ello que mi representado le solicitó la cantidad de NOVECIENTAS QUINCE (915) cajas de cerveza, tipo retornables equivalentes a un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) acordado la cantidad de Producto y el monto correspondiente, mi representado procedió a depositar la cantidad fijada entre los días veinte y nueve de julio y treinta de julio de 2004, en la cuneta corriente N° 0425-200610003211, MI CASA E.A.P AGENCIA S.M.D. DISTRIBUIDORA REGIONAL CARICAO. C.A, según consta de los recibos de depósitos Anexo “C” Nros 8170600 de fecha veinte y nueve de julio de 2004 y 8526103 de fecha treinta de julio de 2004, por las cantidades de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000) y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000) respectivamente. Ahora ciudadano Juez es el caso que hasta la presente fecha ni se ha recibido el producto, ni se ha devuelto el dinero depositado, lo cual ha generado un empobrecimiento a mi representado ya que ese es su capital de trabajo y esto lo ha llevado a una situación patrimonial muy deficiente, sin ningún poder adquisitivo, lo que ha provocado que prácticamente mi representado se haya desmejorado económicamente de una manera muy notoria y significativa, ya que esa inversión hecha al no poder recuperarla en su momento trajo como consecuencia el no poder ejecutar otras inversiones de importancia, que hacerlas ahora significan una mayor inversión debido a la inflación existente como usted podrá notar ciudadano juez ante el empobrecimiento de mi representado otro se ha enriquecido.

Invocó el artículo 1184 del Código Civil.

En su petitorio el actor solicitó lo siguiente:

Primero: La entrega de Novecientas Quince (915) cajas de cervezas tipo retornables pactadas, o la devolución de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

Segundo: Un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000) de gastos extrajudiciales.

Tercero: La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que en definitiva se acuerde.

Cuarto: La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó por último solicitó la declaratoria Con Lugar de la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de febrero del año 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada.

Consta a los autos que efectivamente la parte demandada quedó debidamente citada tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal Comisionado (Ver al respecto folio 19).

El abogado I.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085; procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente judicial, carácter que se evidencia según Poder debidamente Notariado signado con la letra “A”, el mencionado profesional ejerció el derecho a la defensa de su patrocinado en los términos que a continuación se expresan:

Admite como cierto que su representada “Distribuidora Regional C.A, tenga por objeto la importación, exportación, compra y venta de bebidas alcohólicas entre otras.

Así mismo manifiesta el apoderado del accionado lo que a continuación se señala y de lo cual este Tribunal transcribe:

Tal y como lo señala la cláusula Primera de sus Estatutos, y que actualmente tiene la exclusividad para la distribución, comercialización y venta de los productos de C.A CERVECERIA REGIONAL”, en sus diversas presentaciones, para los municipios Ribero, C.S.A., A.E.B. y Mejía, del Estado Sucre, sostuvo tal y como se indica en el libelo de demanda, a través de su presidente ciudadano L.G.B.V., plenamente identificado en autos, conversaciones de tipo comercial con el ciudadano A.T.P., parte actora en la presente causa, y quien manifestaba desear una ruta de Distribución para el Municipio C.S.A. , específicamente teniendo como base la población de Araya, de los productos (Cervezas y maltas), de “Distribución Regional Cariaco” C.A, en sus distintas presentaciones, llegándose a un acuerdo comercial (contrato), en el mees de julio del año 2004; bajo la modalidad de Pre-Despacho, es decir la cancelación del producto con anterioridad a su despacho, modalidad comercial altamente difundida, y que actualmente las grandes empresas exigen, como forma de asegurarse el pago de los productos, procediendo mi representada una vez recibido el precio establecido en dicha oportunidad, es decir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), cantidad que se recibió a través de depósitos efectuados en la cuenta corriente de mi representada, a efectuar los trámites necesarios para despachar la cantidad del producto requerido”.

A todo evento rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo cuando manifiesta que hasta la presente fecha ni ha recibido el producto, ni se ha devuelto el dinero depositado, y que como consecuencia de ello deba su representada devolverle supuestamente las Novecientas quince cajas de cerveza tipo retornables, o en su defecto devolverle la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando señala que la conducta asumida por su representada haya originado presuntamente un Enriquecimiento Sin Causa a su favor, y en consecuencia un Empobrecimiento supuestamente a la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada adeude o deba cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) a la parte demandante por concepto de gastos extrajudiciales, puesto que en ningún momento según lo aduce el representante judicial del accionado se hayan realizado gestiones para la solución a la problemática planteada.

En la oportunidad respectiva ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

De conformidad con el artículo 512 del código De Procedimiento Civil ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

Este Tribunal dijo vistos en fecha 26 de octubre del año 2005.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil para que este Tribunal proceda ha dictar su fallo en la presente causa lo hace previa a las consideraciones siguientes:

Se evidencia que en fecha 21/12/2004, este Tribunal recibió, previa distribución de causas, libelo presentado por el ciudadano L.A.T.P., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-82.186.107, debidamente representado por el Abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943, contra el ciudadano L.G.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.177, quien es el representante de Distribuidora Regional Cariaco C.A, por Enriquecimiento Sin Causa, procedimiento este que fue tramitado por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de febrero del año 2005, este Tribunal admitió la demanda y se procedió a citar al demandado a fin de que ejerciera su derecho a la defensa consagrada en nuestro texto fundamental.

El caso de marras consiste en el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA demandado por el ciudadano L.A.T.P., ampliamente identificado en autos en contra del ciudadano L.G.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.177, quien es el representante de Distribuidora Regional Cariaco C.A, igualmente identificada en autos.

En el libelo de demanda el actor adujo que su representada ha agotado todas las vías amistosas para que le sea entregado el producto que presuntamente había cancelado a la parte accionada o en su defecto le sea devuelto el dinero depositado a su representada.

Por su parte el accionado debidamente representado alegó que en primer lugar para que exista Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante y siendo una fuente subsidiaria de obligaciones, cuya procedencia requiere de ciertos requisitos:

  1. - El enriquecimiento.

  2. -El empobrecimiento.

  3. - La relación de casualidad.

  4. -La ausencia de causa.

En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.

Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.

Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento.

Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:

1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.

Así las cosas tenemos que el artículo 1.184 del Código Civil establece:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como

empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.

El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero..

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

Tenemos que del Libelo de demanda se desprende que el actor adujo lo siguiente:

A principio del Mes de Marzo del año en curso en conversaciones sostenidas con el ciudadano L.G. BOHORQUEZ VERA…..

(Negritas de la ciudadana Jueza).

Por su parte el apoderado de la parte accionada adujo lo siguiente y lo cual se transcribe: …”Tal y como lo señala la cláusula Primera de sus Estatutos, y que actualmente tiene la exclusividad para la distribución, comercialización y venta de los productos de C.A CERVECERIA REGIONAL”, en sus diversas presentaciones, para los municipios Ribero, C.S.A., A.E.B. y Mejía, del Estado Sucre, sostuvo tal y como se indica en el libelo de demanda, a través de su presidente ciudadano L.G.B.V., plenamente identificado en autos, conversaciones de tipo comercial con el ciudadano A.T.P., parte actora en la presente causa, y quien manifestaba desear una ruta de Distribución para el Municipio C.S.A. , específicamente teniendo como base la población de Araya, de los productos (Cervezas y maltas), de “Distribución Regional Cariaco” C.A, en sus distintas presentaciones, llegándose a un acuerdo comercial (contrato), en el mees de julio del año 2004; bajo la modalidad de Pre-Despacho, es decir la cancelación del producto con anterioridad a su despacho, modalidad comercial altamente difundida, y que actualmente las grandes empresas exigen, como forma de asegurarse el pago de los productos, procediendo mi representada una vez recibido el precio establecido en dicha oportunidad, es decir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), cantidad que se recibió a través de depósitos efectuados en la cuenta corriente de mi representada, a efectuar los trámites necesarios para despachar la cantidad del producto requerido”. (Negritas y cursivas exclusivas de la Jueza).

Ahora bien se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa…

En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.

Tenemos entonces que la parte actora en su escrito de promoción promovió el mérito favorable de autos, siendo así este Juzgado mediante auto de fecha 16 de junio del corriente año negó la admisión de tal medio por cuanto es criterio sostenido por esta Jurisdicente que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que como ha sido sostenido igualmente por nuestra jurisprudencia práctica, que para pueda concedérsele valor alguno a dicho medio la parte debe señalar de cual medio pretende cobijarse, y al no haber tal señalamiento es por lo que se negó la admisión del mismo. Y Así se decide.

El apoderado de la parte actora en escrito de fecha 13 de junio de este mismo año, procedió según su decir a desconocer e impugnar las pruebas de su contraparte.

En cuanto a la Impugnación que realizare la parte actora esta Juzgadora se permite en establecer que la doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación ya que, normalmente están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación.

Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento por su parte admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido es decir, de lo que se atribuye a el, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo; De manera tal pues que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

En lo atinente a esta impugnación y desconocimiento que hace el apoderado actor debe quien decide señalar, que los documentos cuya impugnación solicita fueron producidos con el escrito de contestación, por tanto debió la parte impugnarlos al quinto día después de producidos en el juicio, por tanto dicha impugnación es extemporánea ya que desde la contestación a la demanda hasta el 13 de junio de 2004, fecha ésta en que la parte impugna dichos medios transcurrieron 19 días de despacho según la revisión que se hiciere del Libro Diario y del Almanaque de este Órgano Jurisdiccional. Y Así se decide.

Este Juzgado una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes observa:

Así las cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta del enriquecimiento sin causa para hacer efectiva su pretensión, toda vez que como se señaló en la parte motiva de esta Sentencia las partes habían sostenido conversaciones lo que equivale a decir que existía entre ambas un contrato verbal, razón por la cual existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente del Enriquecimiento Sin Cusa. Y Así se Decide.

Por los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Enriquecimiento Sin Cusa hubiere instaurado el ciudadano L.A.T.P., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-82.186.107, debidamente representado por el Abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943, en contra del ciudadano L.G.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.177, quien es el representante de Distribuidora Regional Cariaco C.A, empresa esta Protocolizada en la Ciudad de Cumaná en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 25 de noviembre del año 2003, quedando anotado bajo el N° 74, folios 270 al 273 y vueltos, tomo A-08 del año 2003, Registro este anexo a los autos signado con la letra “B”, debidamente representado por el abogado el abogado I.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085.

Se Condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se pública dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2005.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12: 45 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP N° 6134.05.

YOdC/ cm.

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