Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoConflicto de autoridades

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

En fecha 26 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0307, emanado de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de conflicto entre autoridades (Vicepresidente, Síndico Procurador y Secretario de la Cámara de C.M.) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, planteado por los ciudadanos C.T., C.E. GRANADILLO, R.A., R.G., M.G. y J.R., de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En esa misma fecha, 26 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de abril de 2001, el Abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.G. ALCALÁ, J.C. CASTILLO y E.L.M.H., consignó escrito de oposición al recurso interpuesto por el Abogado G.P.V., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.T., C.E. GRANADILLO, R.A., R.G., M.G. y J.R..

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2001, fue presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de conflicto entre autoridades del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.T., C.E. GRANADILLO, R.A., R.G., M.G. y J.R..

En fecha 31 de enero de 2001, se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridad planteado.

En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado J.M. ALBORNOZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLIN GUTÉRREZ ALCALÁ, J.C. CASTILLO, E.L.M.H., O.J.L.P. y J.R.R.F., consignó escrito como parte “Opositora del Recurso Contencioso Municipal Especial”, por ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dándose cuenta en dicha Sala en fecha 28 de febrero de 2001.

En fecha 6 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía a la Sala Electoral de este M.T., toda vez que el Texto Constitucional aprobado en 1999, en su artículo 262 dispone la creación de distintas Salas que integrarán el Tribunal Supremo de Justicia, y a cada una otorga ciertas competencias, dejando a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución de aquellas no atribuidas expresamente.

Asimismo señaló, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, este Alto Tribunal se pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político Administrativa para conocer de los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo en esa oportunidad “una clara diferencia entre los conflictos originados con motivo de la ejecución de las potestades públicas que son inherentes a las distintas autoridades locales, y aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste que guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 293 del Texto Fundamental.”

En vista de lo anterior, observa la Sala Político Administrativa, que el asunto planteado reviste un carácter afín con la competencia atribuida a la Sala Electoral, toda vez que se plantea conflicto de autoridades entre dos Vicepresidentes, dos Secretarios de la Cámara Municipal y dos Síndicos Procuradores en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO En fecha 30 de enero de 20001, el Abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.T., C.E. GRANADILLO, R.A., R.G., M.G. y J.R., solicitó pronunciamiento expreso con relación a quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en cuanto a quiénes ocupan legalmente los cargos de Vicepresidente, Secretario Municipal y Sindico Procurador, ello de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegó el recurrente, que la presente acción debía ser admitida por ser ésta procedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que se cumplen los extremos de ley, como es la cualidad de los solicitantes, derivada por ser éstos autoridades municipales, que constituyen además la mayoría absoluta de la Cámara Municipal, así como también, la situación planteada, realmente perturbadora, que afecta la normalidad institucional del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al existir en la actualidad “dos (2) Vicepresidentes del Órgano Legislativo… dos (2) Síndicos Procuradores Municipales… dos Secretarios de la Cámara Municipal…”, y así formalmente lo solicitó.

Señala además, que en fecha 12 de diciembre de 2000, se celebró en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, una sesión ordinaria con motivo de la instalación y juramentación de las nuevas autoridades legítimas de dicho Municipio para el período 2001 - 2004, presidida por el Alcalde L.M., acto en el cual se juramentaron como Concejales de la Cámara Municipal, a los ciudadanos J.L.M., C.E.G., C.T., R.G., R.A., O.G., M.G., J.R. Y J.C.; y se designó al Concejal C.E.G. como SECRETARIO ACCIDENTAL.

Continúa señalando que, seguidamente se procedió a la elección y juramentación del Vicepresidente de la Cámara Municipal, cuyo nombramiento recayó por unanimidad en la persona del Concejal C.T..

Una vez aprobado este punto, se intentó nombrar al Secretario Municipal, cargo para el cual fueron propuestos tres (3) ciudadanos, quedando una votación de cuatro (4) votos a favor del ciudadano F.M., cuatro (4) votos a favor del ciudadano J.R.R. y un (1) voto a favor de J.B.R., en vista de este resultado, fue sometido nuevamente a votación, por tres oportunidades, quedando siempre el mismo resultado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento Interno y de Debate, este punto fue diferido para la próxima sesión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normas de carácter obligatorio para el presidente o para quien presida la Cámara.

Hace destacar la parte recurrente, que lo mismo ocurrió con la elección del Síndico Municipal, en donde se propuso a la ciudadana Dra. V.G. y al ciudadano Dr. O.L., resultado cuatro (4) votos para cada uno y un (1) voto salvado, obligando a que dicho punto fuera decidido en una próxima sesión. En cuanto a estos diferimientos, manifiesta que no se dio cumplimiento a la continuidad de la escogencia de dichas autoridades en las sesiones sucesivas.

En ese orden de ideas, indica el recurrente, que en fecha 19 de diciembre de 2000, se celebró una sesión, la cual no pudo ser aprobada por no expresar la realidad de lo acontecido en la Cámara Municipal, evidenciándose que se faltó a la verdad, prueba de ello alega la parte actora, toda vez que el acta del día inicia señalando: “…Se revisaron las credenciales de los señores concejales y se procede a su juramentación como concejales de este municipio…”(…) “2. Nombramiento y juramentación del Vicepresidente…”, hechos estos ya acaecidos como se evidencia del acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2000, Nº 1.543.

Por otra parte, en este mismo acto irregular, el Presidente en lugar de someter a consideración del cuerpo, la elección del Secretario y del Síndico, para proceder al desempate resultado de dichas elección, que había sido diferido, le permitió la palabra al Concejal O.G., quien expuso “En este punto quisiera proponer como candidato a ser considerado en el seno de esta Cámara, al ciudadano J.R.R.F., como Secretario del Concejo del Municipio Carirubana…”.

Ante tantas irregularidades, alega el recurrente, que en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, acta Nº 1.545, la Cámara Municipal por mayoría de sus miembros, decidió dejar sin efecto el acta de fecha 19 de diciembre de 2000, Nº 1.544, por haber forjado hechos que realmente no acontecieron, tomando como fundamento el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y por no haber dado continuidad al nombramiento del Síndico y del Secretario Municipal, cuyas proposiciones al ser sometidas a votación, habían quedado empatadas.

En fecha 28 de diciembre de 2000, señala el recurrente, la Cámara Municipal, por mayoría de sus concejales, procedió a ratificar la sesión del 12 de diciembre de 2000 y se nombró al Secretario de la Cámara Municipal y al Síndico, recayendo tales nombramientos en los ciudadanos J.G.B. Y N.M., respectivamente.

En cuanto a esta decisión, señala el apoderado judicial de los recurrentes, la misma no ha querido ser acatada por el Alcalde, a pesar de haber sido ratificada en su totalidad de forma unánime por los Concejales presentes, teniendo como consecuencia la no entrega de las oficinas tanto para el Secretario y el Síndico como para el Vicepresidente, manteniendo secuestrado los séllos y todo el material necesario para que estos funcionarios cumplan con su misión. Igualmente indicó que el Alcalde ordenó, sin tener competencia para ello, “…al abogado O.L. que ocupe el cargo de la Sindicatura y a J.R. reyes (sic) que ocupe la Secretaría Municipal, a pesar de que la voluntad mayoritaria de la Cámara fue otra”. Conducta esta que se “enmarca, indudablemente, en una usurpación de funciones que mantienen paralizado totalmente al municipio.”.

Concluye la parte actora, que en vista de esta situación existe una verdadera “anormalidad institucional”, ya que una parte reconoce como autoridades del Municipio a O.L., J.R.R. y J.L.M. como Síndico, Secretario y Vicepresidente respectivamente; mientras que la mayoría de la Cámara Municipal, escogió a C.T., N.M. y J.G.B., como Vicepresidente, Síndico y Secretario respectivamente.

Finalmente, el recurrente señala la necesidad de acudir a la vía judicial, a fin de poner término esta anormal situación, solicitando a este Alto Tribunal determine quiénes son en realidad las autoridades legítimas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

II ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR

En fecha 22 de febrero de 2001, el Abogado J.M. ALBORNOZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.910, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.G. ALCALÁ, J.A. COLINA CASTILLO, E.J.L. MADURO HURTADO, O.J. LEIDENZ PETIT Y J.R.R.F., presentó escrito de oposición al presente “recurso contencioso municipal especial”, a los fines de dirimir la controversia o conflicto entre las autoridades del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Manifestó en nombre de sus representados, que no existe tal conflicto de autoridades en dicho Municipio, ya que el Alcalde del mismo, cumple con todas sus obligaciones que le impone la nueva Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el resto de las disposiciones legales que regulan la competencia de los Municipios y en especial las Alcaldías, en virtud de que en el Municipio no se han paralizado ninguno de los servicios que presta la Administración Municipal, prueba de ello se demuestra a través de la opinión pública mediante recortes de Diarios Impresos de Circulación Regional y Nacional; además de los respectivos informes de gestión municipal presentados y suscritos por “El Presidente del Directorio del Instituto Municipal de la Vivienda; del Presidente del Directorio del Instituto Municipal del Aseo Urbano, del Presidente del Directorio del Instituto Municipal del Deporte, del Presidente del Directorio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio; y el informe del Director Sectorial de Desarrollo Local, todos del Municipio Carirubana”.

Continua su exposición indicando, que en el presente caso, no puede la parte actora alegar como fundamento de su recurso lo establecido en artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no existen los presupuestos necesarios para que proceda dicha norma, toda vez que, no existe un conflicto entre autoridades municipales, como tampoco una situación de hecho que permita concluir en la anormalidad funcional o amenaza real de tal circunstancia con relación a la institución.

En este sentido señala que, es falso de toda falsedad las aseveraciones indicadas por la parte actora, primero en cuanto a la paralización del Municipio Carirubana, de los servicios que presta la Administración del mismo, hecho este desvirtuado ut supra; y en segundo lugar, en cuanto a la existencia de dos personas para cada uno de los cargos siguientes: Vicepresidente, Secretario Municipal y Síndico Procurador Municipal, cuyas funciones inherentes a dichos cargos, vienen siendo desempeñadas de forma continua, pacífica y no interrumpida por los ciudadanos E.J.L. MADURO HURTADO, J.R.R.F. y O.L.P., respectivamente; funcionarios estos postulados, aprobados y juramentados por la Cámara en su sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2000, como se evidencia del acta Nº 1.544. Posición reiterada en su escrito de fecha 18 de abril del 2001.

Señala además que después de esta sesión ordinaria, se celebraron otras y en ningún momento se observa la intención de cambiar alguna de las autoridades elegidas, y que prueba de ello son las actas de fechas 26 y 28 de diciembre de 2000.

De lo anteriormente expuesto, continua el recurrente, se evidencia que no existe ningún conflicto entre los integrantes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Municipal, es decir, la Cámara Municipal y la Alcaldía; de los que se desprende que no existe ningún peligro ni amenaza que pueda perturbar la Institucionalidad del Municipio.

En razón de los hechos narrados, el apoderado judicial del tercer opositor solicitó a este Alto Tribunal, declare la inexistencia de materia sobre la cual decidir, toda vez que no se verificaron los extremos del artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La parte opositora reiteró en su escrito de fecha 18 de abril de 2001, cada uno de los alegatos explanados en su escrito de fecha 22 de febrero del mismo año, consignado por ante la Sala Político Administrativa.

II DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en fecha 6 de marzo de 2001 la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral, mediante decisión, esgrimiendo la siguiente fundamentación:

Observa la Sala que el conflicto que ahora se procura resolver se originó con la existencia de dos (2) Vicepresidentes, Dos (2) Secretarios de la Cámara Municipal y dos Síndicos Procuradores en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, existiendo de tal manera una total incertidumbre en cuánto a quiénes efectivamente ostentan los referidos cargos; de lo anterior se infiere que el asunto planteado reviste un carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral. Así se decide

Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., en atención al criterio de la afinidad y especialidad de cada una de sus Salas, creadas según lo dispuesto en el contenido del artículo 262, así mismo indicó que en sentencia del 17 de febrero de 2000, registrada bajo el número 179, este alto Tribunal se pronunció acerca de la competencia de las Salas Electoral y Político Administrativa, estableciendo clara diferencia entre los conflictos originados con motivo de la ejecución de potestades públicas que son inherentes a las distintas autoridades locales, y aquellos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto este, que en su opinión, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral consagrado en el artículo 293 del Texto Fundamental, por lo que consideró, en aplicación a los mencionados artículos, que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, razones por las cuales declinó la competencia en la misma y ordenó remitir el expediente.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se observa que de los argumentos en los cuales descansa su declinatoria, se fundamenta la incompetencia de esta Sala para conocer del presente asunto, como de seguidas se pasa a demostrar.

La Ley Orgánica de Régimen Municipal desarrolla los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios en todo aquello no contemplado como régimen especial en las Leyes Orgánicas de dichas entidades, ahora bien, ante el planteamiento del recurrente, observa esta Sala, que contemplan los artículos 76 ordinales 1º y 2º, 83, 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

Artículo 76:

Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1º Elegir al Vice-Presidente...

2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor...

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 83:

El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 86:

El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

. (Subrayado de la Sala)

Siendo así, las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador Municipal y del Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo que rige la materia, se realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que, al no existir participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como tal, ya que, aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral se cimienta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor, y como elemento inescindible se encuentra la participación, a través del sufragio, del universo de electores con derecho a ello (participación popular), presupuesto que no acaece en la designación de los precitados cargos. En efecto, para considerar un proceso como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características que le son particulares, las cuales no están presentes en el proceso de elección pautado para la designación de los funcionarios municipales que se someten a consideración en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 76,83 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por lo tanto, el supuesto planteado por el recurrente en el caso de marras no es enmarcable dentro de la materia contencioso electoral. En este sentido, como lo dejara sentado esta Sala en otras oportunidades, la designación, por vía indirecta, de cargos como el de Vice-Presidente, Secretario y Síndico Procurador Municipal no derivan de un acto votación por voluntad popular, inmerso en un proceso electoral, universal, directo y secreto, para ser elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la jurisdicción contencioso electoral, ya que al realizar dentro de su seno una designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, no puede ser considerado como un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción, no configurándose por ende, dicho procedimiento como un mecanismo susceptible de ser considerado “proceso electoral”, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por su parte la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º refuerza lo anteriormente explanado cuando, en el contenido de éste, se establece lo que de seguidas se transcribe:

Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público

.

En virtud de lo anterior estima la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el Síndico Procurador Municipal, Vice-Presidente y el Secretario de un Municipio, no son funcionarios que ejerzan cargos de representación popular, ya que la manera en que son designados, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no son representantes de la voluntad política del cuerpo electoral expresada a través del sufragio, por el contrario, la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara Municipal hecha por votación de los miembros de dicha Cámara, al tratarse éste de un proceso de carácter administrativo interno, al cual sólo tienen acceso los miembros de dicha Directiva, no configura desde ningún punto de vista, un proceso electoral ni aún atendiendo al criterio orgánico, la Cámara Municipal “órgano del poder electoral”, sino el órgano del gobierno local del cual emana el acto impugnado, es por lo que, en ningún caso, las designaciones delatadas por el recurrente resultan controlables por esta especial jurisdicción contencioso-electoral, ya que escapan de la esfera de su competencia.

Por lo tanto, estima esta Sala, que dilucidar la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por representación popular, como es el caso del Vice-Presidente, Síndico Municipal, y del Secretario de la Cámara de C.M. delM.C. delE.F., no resulta competencia de esta Sala, cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral, y nada tienen que ver con la organización, administración, dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación popular de los poderes públicos.

Por ello, pretender que esta Sala Electoral tenga competencia para conocer de recursos interpuestos contra la elección o designación de autoridades, que deben ser votadas a través de órganos representativos o autoridades públicas, que a su vez hayan sido electos mediante representación popular, en virtud de un método deductivo “indirecto”, sería desvirtuar la naturaleza que la propia Constitución le ha dado en materia electoral, esto es, la competencia para conocer de todas aquellas manifestaciones concernientes a los referendos y las restantes manifestaciones de voluntad del pueblo, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de las elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral (Ver. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: C.U. de Gómez. Exp. 004)

Por tanto, es forzoso concluir que las figuras del Síndico Procurador Municipal, el Vice-Presidente y el Secretario no configuran cargos de representación popular, y su designación interna, por parte de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, no constituye un proceso electoral; de manera que, en el caso de autos no resultaba suficiente que se solicitara “...pronunciamiento expreso con relación a quienes son las legitimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón...”, para considerar, como lo hizo la Sala Político Administrativa en su decisión de fecha 6 de marzo de 2001, que el mismo tiene “carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral”.

Por otra parte, observa la Sala, que en caso sub iudice lo planteado configura una situación que eventualmente se podría encuadrar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”, producto de la impugnación acerca de la legitimidad de las autoridades administrativas designadas en el seno del referido ente, siendo el mecanismo idóneo para examinarlo y para, de ser procedente, declarar la nulidad solicitada, el procedimiento establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero en modo alguno, a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión, que en el caso planteado en autos, las denuncias formuladas están relacionadas con un proceso electoral o versan sobre la legitimidad producto de la elección de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actuaciones u omisiones de algún órgano del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.

Por otra parte, en reiteradas decisiones, esta Sala ha dejado establecido el ámbito de su competencia en atención al marco normativo constitucional vigente, y que sirve de fundamento para establecer los “criterios básicos” al respecto, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido ha establecido que le corresponde conocer de:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos así los criterios anteriores, resulta claro para esta Sala, que las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador Municipal, y Secretario, mediante votación de los miembros de la Cámara Municipal, no se subsumen dentro de los mismos, ni tampoco resultan afines a éstos, al no discutirse en autos la legitimidad de cargos que representen la voluntad política del electorado, expresada a través del derecho al sufragio o de asuntos que estuvieran vinculados con el ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 293 del nuevo texto constitucional al Poder Electoral.

En consecuencia, debe reiterarse, que no corresponde a esta Sala Electoral conocer de la solicitud planteada en relación a quiénes son las legítimas autoridades de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pues éstas designaciones constituyen actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Cámara Municipal, de naturaleza distinta a la electoral, y así se decide.

En consecuencia, declarado lo anterior corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho. Por ello, a los fines de determinar el órgano competente dentro de la Jurisdicción contencioso administrativa, observa esta Sala que los numerales 4 y 5 del artículo 266 del texto constitucional disponen que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamento y demás actos administrativos, generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando se a procedente.

(Omissis)

9.- Las demás que establezca la Ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en la Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, mientras se dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia entre sus diferentes Salas, resulta aplicable, en cuanto no sea contraria a la nueva Constitución, la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así, el numeral 10 del artículo 42 de esta Ley le asigna competencia a la Sala Político Administrativa competencia para “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Por su parte, el artículo 43 de la misma Ley Orgánica señala: “La Corte conocerá (omissis) de los asuntos a que se refiere el artículo anterior (omissis) en Sala Político Administrativa, de los mencionados restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Sala”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y al haberse planteado en el caso de autos un conflicto de autoridad cuya naturaleza no guarda relación con la materia electoral, y por tanto no sujeta al control de la jurisdicción contencioso electoral esta Sala, de acuerdo con lo estatuido en el ordinal 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a plantear el presente conflicto de competencia y elevarlo a consideración de la Sala Plena. Y así se declara.

IV D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al conflicto de autoridad intentado por el abogado G.P.V. actuando en representación de los ciudadanos C.T., C.E. GRANADILLO, R.A., R.G., M.G. y J.R., de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice-presidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000042

En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.

El Secretario,

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