Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000074

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.T.R., Defensor Privado del imputado J.A.T.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.T.R., Defensor Privado del imputado J.A.T.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Considera la defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza Judicial, la responsabilidad penal y culpabilidad de mi defendido en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. Dichos elementos no son concluyentes y por lo tanto no pueden hacer o realizar plena prueba en el proceso penal, los testigos pueden estar parcializados por razones de amistad con la victima. Así mismo considero que no puede existir esta concurrencia de delitos, si no un delito primario que es el establecido en el artículo 39 de la referida Ley, es decir violencia psicológica y no se ha probado plenamente el delito imputado; ya que no existe una valoración médica exhaustiva que determine a ciencia cierta, las secuelas o problemas psiquiátricos y psicológicos que pueda tener la victima y que los mismos hayan causado una conmoción emocional que haya causado a la victima, problemas personales y laborales que nunca se han demostrado en el proceso, es por esto que la defensa considera que no se ha demostrado en el proceso. A consideración de la defensa privada si bien puede imputarse es la amenaza prevista en el artículo 41 de la referida Ley pero nunca el acoso previsto en el artículo 40, ya que no se probo en el proceso que dichos actos hayan atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima. Aunado a esto no se puede demostrar el peligro de fuga o presumir el mismo ya que las penas de los referidos delitos son ínfimos y para que el Juzgador pueda presumirlo los delitos imputados deben exceder de 10 años de prisión, tal como lo establece el artículo 251 del COPP, parágrafo primero. No existe peligro de obstaculización, porque no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, arraigo en el país y domicilio fijo. Igualmente ciudadanos Juez el artículo 253 del COPP manifiesta la procedencia de la Medida Cautelar ya que las penas de los delitos no exceden de tres (03) años y sin admitir culpabilidad alguna en los hechos imputados, si mi defendido quisiera admitir se tomaría el delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, tomando en cuenta el termino medio por el artículo 37 Código Penal, más la rebaja del artículo 376 del COPP y la rebaja por el artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer sería más o menos de un año o mes, es por esta que considero exacerbada la Medida privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÌAZ, Fiscal (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de abril del 2009, donde claramente pasa a decidir en los siguientes términos:

…se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al nª 3 del artículo 250, los elementos señalados generan para quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga. El legislador en el nª 8 señala una serie de circunstancias debidamente establecidas en el artículo 251 del COPP, para determinar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización de la investigación entre ellos señala, la violación del bien jurídico protegido, en este caso el derecho a la vida, bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisados como han sido las actuaciones que reposan en el expediente, existe peligro de que pueda perder la vida al ciudadana A.B., por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.T. y ordenar su inmediata reclusión en el Instituto de Policía del Estado Sucre.

Considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la solicitud de orden de aprehensión y por ende la solicitud de privación de libertad obedece a lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 en concatenación con el numeral 4 del artículo 251, ya que cursan al expediente actas de investigación penal en las que se deja constancia del comportamiento del ciudadano J.T. durante el proceso, ya que el mismo en varias oportunidades se negó a firmar las actas de imposición de medidas de protección y seguridad y mucho menos acompañar a los funcionarios al CICPC, por lo que consideró además esta representante fiscal que la conducta del mismo no garantizaría las resultas del proceso. No versa la solicitud del Ministerio Público en el peligro de fuga por la pena a imponer, como lo pretende hacer ver la defensa en su recurso, sino a una garantía del proceso y más aún de una victima cuyo bien jurídico tutelado en este caso es su vida. Ahora bien es importante tener presente que el presente caso se encuentra en fase de investigación.

Por todos los razonamientos expresados, esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.

Consecuencialmente, por ser un acto ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 08-04-2010, dictado con motivo de la audiencia de presentación del imputado J.A.T.M.,…por el Tribunal segundo de Control…del Estado Sucre. Así mismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-04-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo declarado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal segundo de Control, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Esta audiencia tiene por objeto, imponerle al Sr. J.T. de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 18-03-2010; para ese entonces el Tribunal estaba regentado por el Dr. G.F., dicha orden de aprehensión se basa en la denuncia suscrita por la ciudadana A.B.L., en contra del imputado. Quien siendo vecino de ella, procede a amenazarla, insultarla, incluso, con amenazas de muerte, en acta de investigación penal de 12 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes trasladándose a la dirección de la víctima, procedieron con el fin de identificar y citar al ciudadano J.A.T., negándose el mismo a recibir dicha boleta para comparecer a es organismo, donde deberían de imponerle de las medidas de protección y seguridad. En acta de inspección técnica N° 2343, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, como lo identifican ello. De acta de entrevista suscrita por la adolescente M.G.A.G., quien señala que el imputado empezó a gritarle a la Sra. Alicia que él comenzó a golpear su carro y empezó a indultarla, incluso, señalando que iba a proceder a matarla a ella y a su familia. De acta de entrevista de fecha 12-02-2010, suscrita por R.R.A., quien señala que el imputado tomó un tubo y agarró a tubazos el carro de la Sra. A.B., manifestando que los iba a matar a todos. De acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladaron a la dirección de la víctima, a fin de citar al denunciado J.A.T.M., a fin de ser impuesto de la medida de protección y seguridad que pesa en su contra, dejándose constancia que la vivienda se encontraba cerrada y deshabitada. Acta de inspección técnica N° 377, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo propiedad de la víctima, donde se deja constancia que se aprecia en el parachoques trasero del lado del copiloto, vestigios de fricción. En acta de entrevista suscrita por el ciudadano F.B. cabello quien señala que escuchó cuando Jhonatan comenzó a insultar a la víctima de nombre A.B., señalando que entre los insultos señaló que iba a matar a ella y a la familia. De acta de entrevista suscrita por la ciudadana maríaG.A. garcía, donde señala que escuchó al Sr. J.T. muy alterado insultando con palabras obscenas a la Sra. Alicia. De acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.J.Y., señalando que el imputado comenzó a amenazar a su vecina Alicia, la insultó y amenazó de muerte. De acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que no se impusieron las medidas de protección y seguridad al ciudadano J.A.T., en virtud que el mismo se encontraba fuera de la ciudad, desconociéndose su paradero. Del examen médico forense psiquiátrico, suscrito por el Dr. A.F., realizada a la ciudadana A.B., donde se señala que muestra ansiedad resonante en su curso, arrojando como conclusión elementos delirantes, y/o alucinatorios, elementos de stress emocional relacionados con sus experiencias actuales. En acta de comparecencia de fecha 08-03-2010, en la cual se le informa a la víctima, que las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. elementos estos que estimó al juez de control para estimar la orden de aprehensión del aquí imputado, ya que los mismos satisfacen los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dicho hecho punible fue imputado por la fiscalía del ministerio público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS. En cuanto al numeral 3 del artículo 250, los elementos señalados, generan para quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga. El legislador en el numeral 3, señala una serie de circunstancias debidamente establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, entre ellos señala, la violación del bien jurídico protegido, en este caso, el derecho a la vida, bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisadas como han sido las actuaciones que reposan en el expediente, existe peligro que pueda perder la vida la ciudadana A.B., por lo tanto, considera quien aquí decide que s encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.A.T.M. y ordenar su inmediata reclusión en el IAPES. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto al Director del IAPES y así mismo se le indicará, que deberá mantener recluido en el área del Casino de ese organismo policial, al imputado Jhoanathan A.T.M., con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo de este Estado, para que informe acerca de la veracidad del oficio N° DPSUC-0301-07, de fecha 20 de abril de 2007, que fuera presentado ante este Tribunal por la víctima en copia simple. Se ordena a oficiar a la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a fin de que informe a este Tribunal, la veracidad del contenido del expediente N° 4136-2007, cuya copia presenta en este acto la víctima. Se ordena oficiar al C.L. delE.S., Atención Diputada N.M., a fin de que informe a este tribunal, la veracidad de la denuncia interpuesta por la víctima ante esa institución. Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin que informe ante este Tribunal, la veracidad del documento que fuera levantado ante esa institución el 17 de abril del 2007, cuya copia presenta ante este Tribunal y consigna la víctima. Se ordena oficiar al General de División de la Guardia Nacional J.F.R.F., Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que informe ante este Tribunal, la veracidad del escrito presentado ante esa institución por la víctima A.B.L., correspondiente a una denuncia. Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular, a fin que informe ante este Tribunal, la veracidad de la denuncia interpuesta ante esa institución por la ciudadana A.M.B.L.. Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, a fin que remita copia certificada de la decisión del 13-11-09, que reposa en la causa RP01-P-2009-003706, que se le seguía a los imputados W.R.B.C. y A.B., cuya copia consigna ante este Tribunal, la víctima. Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que informe a este Tribunal, si por decisión del 23-01-2007, en la causa N° RP01-P-2007-000325, se le acordó protección a la víctima A.M.B.L., consistente en apostamiento policial permanente en su domicilio. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que consigne en las actuaciones, los ejemplares o en su defecto, copia de los artículos de periódico que presenta en este acto la víctima, donde se verifiquen con exactitud a qué medio de circulación impreso corresponden. Se acuerda agregar a las actuaciones los documentos consignados por la víctima en este acto, los cuales constan de treinta y nueve (39) folios útiles. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este Tribunal Colegiado considera la argumentación formulada por el recurrente de autos, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, con respecto a los cuales se señala al representado del recurrente, y tal como él mismo lo señala en su escrito recursivo las pena que pudiere llegar a imponerse en caso de resultar positiva el resultado de este proceso no supera a los diez años de prisión, siendo una de las razones consideradas en su criterio para la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su defendido.

Sin embargo emerge del contenido de las actas procesales, elementos suficientes para complementar los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si hacen procedente la aplicación de la excepción al principio del juzgamiento en libertad, sobre todo por la reiteración y uso de la violencia y las amenazas contra la vida de quien se presenta como víctima en este proceso, y de la forma como se desarrollaron los hechos. Estas circunstancias como puede observarse de manera clara en el contenido de la decisión recurrida, también fueron analizadas y tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A quo al momento de decidir, aunado a la consideración especial del peligro de fuga que también considera esta Alzada emerge de esas mismas actas procesales.

Conjuntamente con lo antes expuesto, no debemos olvidar que nos encontramos no sólo en la etapa inicial d e este proceso, sino que además es un proceso de materia especial, en ele cual nuestro deber no sólo es el resguardo a la integridad física y vida de las personas como derecho principal, sino además el respeto a las normas establecidas, que nos indican que ante estas situaciones, lo procedente es el respeto al ius puniendi del estado, a los fines de asegurar el fin del proceso, el cual no es otro que la realización de los actos procesales a los fines de que no se evada el mismo como tal, y se llegue a la claridad o verdad de los hechos, y con ello al dictamen justo en cada caso en concreto.

Es así como al analizar el escrito recursivo en el mismo el recurrente se limita ha sostener lo relacionado con la posible pena que pudiere llegar a imponerse, ya sea a través de un juicio, ya sea a través de un acto de admisión de los hechos, más sin embargo en ningún planteamiento señala las razones que le asisten para considerar que su representado no se encuentra incurso en las precalificaciones jurídicas que tanto el Ministerio Público como la Juez A quo dieran a los hechos sometidos a su competencia y estudio.

De manera que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, que la decisión recurrida se dictó de acuerdo a derecho y con todos los pronunciamientos a que había lugar; por lo que lo procedente es declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.T.R., Defensor Privado del imputado J.A.T.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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