Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000224

ASUNTO : EP01-P-2009-000224

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

IMPUTADOS: ALFREDO R.TREMONT M. Y P.F. RONDON L

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

PARTE FISCAL: ABG. I.R.

DEFENSA: ABG. R.M., ABG. MAYELIET R.A.. J.D. Y ABG. L.E.

SECRETARIA: ABG. A.D.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados, A.R.T.M., y P.F.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.015, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-10-87, de 21 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en Urbanización R.V., frente a los bloques, Barinas, hijo de R.L. (v) y J.G.R. (v) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg, J.I.R. procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos en el escrito fiscal, presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los imputados A.R.T.M., y P.F.R.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado A.R.T.M.A.. Mayeliet R.Q. expuso: “Esta defensa siendo el día y la fecha fijada para la realización para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Solicito la nulidad absoluta, en cuanto la actuación policial de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la manera que no cumplieron con las reglas establecidas para llevar a cabo dicha aprehensión, esta desestimación la solicito de acuerdo en lo previsto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sobre la legalidad licitud de la prueba ofrecida para el juicio oral por cuanto solicito que sea declarada la nulidad absoluta de la actuación policial de conformidad con lo establecido en el articulo 191 en concordancia con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta viciada la licitud de la prueba establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y violentar lo requerido en el articulo 205 Ejusdem en cuanto a la inspección de persona ya que la actuación policial se hará constar en acta tal cual como sucedió y del acta policial misma levantada en fecha 15-01-09, se evidencia que en ninguna parte los funcionarios policiales procedieron a pedir exhibición alguna de objetos cualquiera sobre el que ello sospechasen se encontrase en posesión de mi defendido o en sus pertenencia además de que incurren en la violación de los numerales 3 y 1 del articulo 117 Ejusdem por cuanto no cumplieron con las reglas para la actuación policial en razón que procedieron a infringir trato cruel y degradante cuando golpearon brutalmente a mi defendido tal y como se evidencia tanto de la presentación física del imputado ante este tribunal como de las fotografía que el mismo trajese ante el tribunal y que riela inserta a la foliatura de la causa así como consta además del acta de presentación donde mi representado ejerció el medio para su defensa que representa su declaración de conformidad con el ultimo aparte del articulo 131 Ejusdem, termino de fundamentar esta solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la actuación policial de conformidad con lo establecido en el articulo 199 Ejusdem, en concordancia con el numeral 9 del articulo 330 Ejusdem por cuanto la prueba obtenida mediante esa actuación policial que violenta derechos fundamentales de mi representado como lo son sus derechos a la libertad y a la integridad física Es todo”.

Continúo en el ejercicio del derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado P.F.R.L.A.. R.M. expuso: “Me adhiero en cuanto a la solicitud hecha por la Abg. Mayeliet Rodríguez así mismo solicito sea rechazada la acusación fiscal, ya que el Ministerio Publico no fundamento con suficiente evidencia para reforzar dicha acusación, en vista que la detención se realizo solamente con funcionario y no ante testigos civiles. Solicito el auto de apertura a juicio, nos adherimos a la solicitud fiscal, siempre y cuando favorezcan a nuestro defendido.

Por su parte, el codefensor Abg L.E. expuso “Esta defensa solicita lo contemplado en el 318 numeral 4, sobre el sobreseimiento de la causa, solicito en este acto se declare una medida menos gravosa, sugiriendo las establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo”.

Acto seguido solicita nuevamente, el derecho la abg. Mayeliet Rodríguez y una vez concedidole, expuso, el alegato de esta defensa, en esta audiencia que al igual invito al ministerio publico para mantener, como operadores de justicia lo sigamos haciendo de la manera como lo establece nuestra ley, invoco el artículo 131 COPP el cual establece claramente la declaración de un imputado es un medio de prueba, al contrario que ningún articulo establece que la declaración de un funcionario se estime como declaración. Es todo”.

Ante los planteamientos expuestos por la parte Defensora, el fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R., solicitó el derecho de exponer, y señalo: “Con relación a lo que indica la defensa que los imputados fueron lesionados por los funcionarios de la Guardia Nacional , tuvieron todo el tiempo necesario para que acudieran ante la fiscalia del ministerio publico y denuncien ante la Fiscalia de derechos fundamentales, y no esperar llegar a este estado, y basarse en pedir la nulidad por los actos supuestamente ejecutados por los funcionarios policiales, lo que a todo evento, se desprende del acta policial es que los funcionarios actuaron apegados a la ley, por lo que solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las nulidades planteadas, así mismo, me opongo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa del imputado que se encuentra detenido, en cuanto a la medida cautelar para el mismo.

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL ANTE LOS PLANTAMIENTOS DE LAS PARTES

En relación a los argumentos esgrimidos por la parte defensora del Imputado A.T., Abg. Mayeliet R.q. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto manifiesta que no se cumplió con las reglas de actuación policial de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo la aprehensión de su defendido por cuanto según manifiesta esta, le fue dado trato cruel y degradante, este tribunal observa que el procedimiento policial practicado por los funcionarios aprehensores fue cumplido, respetando y acatando los preceptos jurídicos legales de acuerdo a las formas establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así se desprende del acta policial inserta al folio 10 y 11 cuando se deja constancia de forma circunstanciada el modo el lugar y el tiempo en que fue practicada de acuerdo a lo que establece el articulo 303 del COPP y claramente señala que procedieron de acuerdo a las reglas de la actividad probatoria que establece como se lleva a cabo la inspección de personas y de los vehículos cuando se encuentra frente a una situación de una presunta comisión de un delito; en consecuencia no existiendo ningún elemento que indique que en el procedimiento de aprehensión y de incautación de la droga se infringieron normas relativas a los derechos y garantías previstos en el código y la constitución y demás leyes, debe considerarse que no hay motivo alguno para apreciar que la acusación del Ministerio Publico no esta sustentada con pruebas obtenidas de manera licita, por lo que a de declarase sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa contra el procedimiento policial practicado en fecha 15-12-09. Así se decide. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa del imputado P.R. de acuerdo al artículo 218 numeral 4 del COPP, la misma se declara sin lugar, toda vez que considera esta Juzgadora que existen sobrados y suficientes elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados. es de hacer notar que a los imputados se les a garantizado el derecho fundamental al debido proceso en todas sus manifestaciones, como es el derecho a la defensa. De una revisión que se hace a la acusación del ministerio público que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, es decir las exigencias formales de la acusación fiscal se cumplen en consecuencia el tribunal debe proceder a su admisión y así se decide.

Correspondió hace conducir al estrado a los ciudadanos A.R.T.M. y P.F.R.L. y explicarles las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado P.R. su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

El imputado A.R.T.M., manifestó su voluntad de declarar y expuso “yo nunca tuve ningún tipo de problemas soy estudiante de ingeniería, serví la marina tres años, jamás he tenido ningún tipo de problema, con relación lo que sucedió ese día no fue como lo dicen los guardias, yo le estaba haciendo la carrera al muchacho y llegue aun pdval y estaban sacando cedulas y un operativo medico entonces el joven iba a sacar la cedula y se le acercaron dos guardias, y me pidieron la cedula yo me baje del vehiculo y no puse resistencia colabore con ellos, a mi me revisan y uno de los guaridas empezó a llamar para ver si estaba solicitado, y me dijo que yo no estaba solicitado, y comenzó a revisar el carro, luego metió la mano bajo la silla y se corto la mano, y sangro luego se coloco una venda, me mando abrir maletera y capot, no consiguió nada después me dijo vamos al destacamento 14. yo le dije estoy detenido me dijo que no que era parte del procedimiento, y yo me fui con ellos hasta el destacamento 14, me golpearon me colocaron una bolsa, me esposaron, les pregunte que porque me golpeaban y me decían que me callara, también me robaron el reloj la cadena, se siente impotencia que lo golpeen a uno así por así me ponían la pistola en la cabeza, y me decían que me iban a matar y yo les dije que mi familia sabia que yo estaba ahí pero era mentira, nadie sabia que yo estaba ahí, los guardias me golpearon todo, luego me llevaron a fiscalia pero no me bajaron, y después me llevan a la PTJ, y les preguntan a los guardias y estos que hicieron, yo le pedí a los PTJ, que me hicieran una prueba antidoping, para demostrar que no soy un desadaptado, y me lo hicieron, yo le pregunte al guardia porque me habían golpeado así, y el me respondió que el sabia que yo era inocente, y me dijo que las cárceles también estaban llenas de inocentes. Es todo”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Enero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 15-01-09, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos A.T. y P.R., como flagrante por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos P.F.R.L. y A.R.T.M., decreto medida de privación de libertad para el primero, y medida cautelar sustitutiva pata el segundo, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Febrero de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. J.I.R., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone que: En fecha 15 de enero de 2009, se constituyo una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes encontrándose de patrullaje por el Barrio Guanaca, observan un vehiculo taxi de la línea taxi Miami, cuyo conductor al observar la presencia militar emprendió huida, acelerando el vehiculo, motivo por el cual se inicia una persecución, al verse acorralado los sujetos salieron del vehiculo y emprenden veloz carrera, logrando la captura, se procedió a realizar una minuciosa revisión de los aprehendidos y al ciudadano que conducía el vehiculo quien bestia camisa color ladrillo, con rayas blancas, pantalón j.a., se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo de una sustancia vegetal color verde pardoso, compactado, olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, este quedo identificado como A.R.T.M.. El otro sujeto acompañante o copiloto quien bestia franelilla azul, pantalón blue jean, encontrandose dentro del interior de la ropa en los genitales de color verde pardoso, no compactada con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, este se identifico como P.F.R.L.. Se le efectuo una revisión al vehiculo y no se encontro objeto de interes criminalistico.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar,0 relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Funcionarios C.B.C., L.R.A.G. y M.R. adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad U.R.B., el primero, realizo informe pericial de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-01-09.

  2. - Experto Adelquis Espinoza y B.R. adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA BOTÁNICA número 0112-09 de fecha 18-01-2.009 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO numero 010707-2.009 de fecha 16-01-09.

  3. - Experto Letti Morillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD numero 9.700-068-01149-09 de fecha 28-01-2.009.

  4. -Expertos R.L. y R.G., adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas quienes suscriben EXPERTICIA N° 9700-068.

    DOCUMENTALES:

  5. - Inspección Técnica de fecha 15-01-09.F.69

  6. - Experticia Botánica numero 0112-09 de fecha 18-01-2.009. F.65

  7. - Experticia Toxicologica en Vivo numero 010707-2.009 de fecha 16-01-09.F.67 Y 68

  8. - Experticia de Autenticidad o Falsedad numero 9.700-068-0114-09 de fecha 28-01-2.009. F.71

  9. - Experticia N° 9700-068 -0181 de fecha 12-02-09. F.81

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados A.R.T.M., y P.F.R.L., plenamente identificado al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado P.F.R. y Medida Cautelar Sustitutiva para e acusado A.R.T..

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados A.R.T.M., y P.F.R.L., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. D.R.C..

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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