Decisión nº 004-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

Expediente No. 004-03

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2003 por el abogado J.M.G., portador de la Cédula de Identidad No. 7.758.632 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.766, actuando con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil TRES Y MEDIO EVENTOS C. A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2000 bajo el No. 25 Tomo 32-A, CONTRA La Resolución No. 2212 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Interpuesta la acción y practicadas las notificaciones respectivas, en el último día del lapso de comparecencia (19-12-2003), el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.318, en su carácter de Síndico Procurados Municipal del Municipio Maracaibo, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso, anexo al cual consignó copia de Acta Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de fecha 15 de diciembre de 2000 en donde se le designa y juramenta como Síndico Procurador de la Cámara Municipal. En la misma fecha, 19 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por un lapso de cuatro días de despacho que, conforme se evidencia del Libro Diario y del Calendario Judicial de este Tribunal transcurrieron así: 22 de diciembre de 2003, 07 de enero de 2004, 08 de enero de 2004 y 09 de enero de 2004.

El 09 de enero de 2004, el abogado O.G.C. (Inpreabogado No. 89.867), en su carácter de apoderado apud acta de la parte actora, presentó escrito en donde promueve el mérito favorable de actas y hace observaciones a los alegatos formulados por la Alcaldía. El 12 de enero de 2004, el Abogado A.B. promueve el mérito de actas; y consigna pruebas documentales, que se identifican más adelante. Se deja constancia que hoy es el tercer día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Consideraciones sobre los alegatos y pruebas de las partes

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En su escrito de oposición de fecha 19 de diciembre de 2003, la representación del Municipio no alega ninguna de estas causales para oponerse a la admisión del Recurso: Tras señalar que presenta los argumentos fácticos y de derecho que rebaten lo expuesto por la recurrente, hace una reseña de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución impugnada, haciendo énfasis en los trámites cumplidos y en la competencia de los órganos municipales actuantes (Título I del escrito), la competencia del Municipio para crear el Impuesto de Espectáculos Públicos (Título II), la legitimación de los funcionarios actuantes y en particular del SAMAT (Título III), manifiesta que la Dirección de Rentas Municipales no incurrió en usurpación de funciones (Título IV), solicita se condene a la recurrente al pago de intereses moratorios (Título V) y en el aparte denominado Titulo VI, se opone a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, planteando que ésta era un agente preceptor de los impuestos pagados por las personas que presenciaron el espectáculo público presentado por el grupo BACKSTREET BOYS. Finalmente, en el epígrafe VII la Sindicatura se limita a solicitar que este Juzgado “declare inadmisible por contradictorio o Sin Lugar (sic) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Dr. J.M.G., quien actuó en su condición de Representante Judicial de la sociedad de comercio “TRES Y MEDIO EVENTOS, C. A”, en contra de los actos administrativos siguientes: Resolución No. 2212 de fecha 07 de agosto de 2003 y la Planilla de Liquidación No. 2753 emanada de la Dirección de Rentas adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y consecuentemente declare la eficacia y validez de los mismos”, pidiendo además se condene a la recurrente al pago de intereses moratorios y costas.

Como se observa, el Municipio en vez de fundamentar su pretensión de inadmisibilidad en alguna de las causales del artículo 266 del Código Tributario, se centra en rebatir los argumentos que contra el acto administrativo municipal planteó la recurrente, aspectos que deberán ser considerados por este Tribunal en la sentencia de fondo, pero que resultan ajenos a esta etapa preliminar del proceso.

Cabe añadir que las pruebas consignadas por el Municipio el 12 de enero de 2004, además de extemporáneas (pues el lapso probatorio de la oposición se venció el 09-01-2004 y el lapso probatorio del proceso principal todavía no se ha abierto), no guardan relación alguna con las causales de inadmisibilidad establecidas en el expresado artículo 266; pues se dirigen a sustentar las defensas de fondo del Municipio. Dichos instrumentos, al igual que el acta de nombramiento del Síndico, fueron acompañados en copias fotostáticas certificadas por el Secretario Municipal, y son los siguientes:

Planilla de Liquidación de Permiso de Espectáculos Públicos del 09 de mayo de 2001; Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Espectáculos Públicos; Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento de la empresa SEGUROS ALTAMIRA; cheque a favor de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 27 de abril de 2001; correspondencia del Director de Rentas Encargado del 08 de mayo de 2001 indicando los inspectores y fiscales que participarían en el espectáculo que origina el proceso; oficio interno del Secretario del Concejo del Municipio Maracaibo informando los fiscales ad honorem; Resoluciones Nos. 268 de fecha 15 de diciembre de 2000, 506 del 15 de mayo de 2001, 796 del 12 de septiembre de 2001 y 1.304 del 06 de mayo de 2002, en donde se designan Director de Rentas y Director de Rentas Encargado; Resolución No. 1.931 de fecha 11 de abril de 2003 en donde se designa Intendente del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT); Acta de Inicio del P.d.L.d.I. de fecha 09 de mayo de 2001; Acta de entrega a la Contraloría Municipal de 15 Actas de Contabilización correspondientes a arquillas del espectáculo BACKSTREET BOYS; y 15 Actas de Contabilización de las referidas arquillas.

En razón de lo cual, este Tribunal declara INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SINDICO MUNICIPAL en su escrito de fecha 12 de enero de 2004 por extemporáneas, advirtiendo que en todo caso las pruebas documentales consignadas no pueden ser apreciadas en la presente incidencia conforme las reglas señaladas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se dirigen a demostrar el trámite administrativo cumplido y la capacidad de los funcionarios actuantes, aspectos que si bien se corresponden con la narración del escrito del 19 de diciembre de 2003, nada prueban en relación a las causales de inadmisibilidad del recurso a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al mérito de actas invocado en el escrito presentado por la recurrente el 09 de enero de 2004, si bien este medio probatorio es admisible y así lo declara este Tribunal, no añade nada nuevo a lo ya observado por este Juzgado, constituyendo el escrito presentado una especie de informes de la incidencia. Así se resuelve.

De la admisibilidad de la acción

No obstante que el Municipio no fundamentó su pretensión de inadmisibilidad, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 eiusdem, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Dicha notificación la efectuó la Alcaldía del Municipio Maracaibo mediante publicación del texto íntegro de la decisión el día 15 de agosto de 2003 en el diario Panorama de esta ciudad, la cual corre en actas y no fue impugnada por el sujeto activo. En la misma, se notifica al ciudadano A.E.G., Director General de la sociedad mercantil TRES Y MEDIO (sic), que dicha corporación dictó en fecha 07 de agosto de 2003 la Resolución No. 2212 mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación No. 2753 emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo cual se ratifica el impuesto causado sobre espectáculos públicos contenido en dicha Planilla.

El artículo 162 del Código Tributario, señala que las notificaciones administrativas tributarias se realizarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente; 2. Por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable; 3. Por correspondencia postal, telegráfica, facsimilar u otro medio similar. Añade el artículo 166 eiusdem, que cuando no haya podido determinarse el domicilio del sujeto pasivo, se trate de notificar a un conjunto de contribuyentes o fuere imposible su notificación por alguno de los medios indicados en el artículo 162, se podrá hacerlo mediante publicación de un aviso en un diario de los de mayor circulación, que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto y el señalamiento de los recursos que procedan.

El Tribunal observa que en el presente caso el aviso publicado por la prensa contiene en su integridad el acto administrativo, en donde se expresa que el mismo se refiere al impuesto de espectáculos públicos causado con motivo de la presentación del expresado grupo musical por parte de la empresa Tres y Medio (sic), y aún cuando no es completa su identificación (pues se le denomina Tres y Medio y no, Tres y Medio Eventos C. A.), la notificación cumplió su cometido de poner al administrado en conocimiento del acto administrativo y de los recursos que contra el mismo puede intentar.

Dispone el artículo 166 in fine del Código Tributario, que cuando la notificación sea practicada por aviso, solo surtirá efecto después del quinto día hábil de verificada; por lo que aún cuando la Administración no ha remitido el expediente administrativo y no consta si el aviso fue o no agregado al expediente como lo prevé el penúltimo párrafo del artículo 166 eiusdem, este Tribunal dispone contar el lapso para considerar realizada la notificación del acto administrativo impugnado, desde su publicación por la prensa.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial de este Tribunal y tomando en consideración la fecha de la publicación de la Resolución en la prensa local (viernes 15-08-2003), los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, se cumplieron así: 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2003 (viernes).

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. señala que los lapsos para la interposición del recurso son lapsos judiciales, por lo cual deben contarse por días de despacho del Juzgado competente para conocerlo. En el presente caso, para la fecha en que fue notificada la recurrente, el Tribunal competente era el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Sin embargo, habiendo sido creado este Tribunal mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución No. 1.460 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.776 de fecha 02 de septiembre de 2003, le atribuyó a este Tribunal competencia para conocer los Recursos que en materia tributaria se interpusieran en la Región Zuliana. En razón de lo cual, este Tribunal se constituyó e instaló el 09 de septiembre de 2003, como se evidencia del respectivo Libro Diario.

Para resolver esta situación, este Tribunal estima necesario aplicar por analogía lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 del Código Tributario (“las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley”), por lo que estima que el lapso para interponer el recurso debe contarse por días de despacho de este Tribunal a partir del momento en que este órgano se constituyó e instaló. Sin embargo, en cuanto al lapso transcurrido previamente a dicha fecha, que debería contarse por días de despacho del Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por cuanto ninguna de las partes ha traído esta información a las actas, con el propósito de resguardar la celeridad del proceso este Tribunal dispone contar dicha parte del lapso, por días calendarios continuos excepto sábados, domingos y días feriados.

En consecuencia, con vista del Libro Diario y del Calendario Judicial de este Tribunal, para la fecha en que se interpuso el presente recurso, habían transcurrido los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días transcurridos antes de la constitución de este Tribunal: 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2003; 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de septiembre de 2003 (total: 11 días).

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 (total: 10 días).

En razón de lo cual, el 26 de septiembre de 2003 en que se presentó el recurso fue el vigésimo primer día del lapso para interponerlo. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Falta de cualidad o interés del recurrente.

La actora recurre contra la Resolución 2212 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.E.G. en representación de TRES Y MEDIO C. A. en contra de la Planilla de Liquidación de Rentas No. 2753. Es decir, recurre contra la decisión que confirma un recurso jerárquico y éste, a su vez, se interpuso contra una Planilla de Liquidación de Rentas.

En primer lugar, sin entrar a analizar la Ordenanza de Espectáculos Públicos y los tributos que en ella se consagran, lo cual se hará en la decisión de fondo, este Tribunal advierte que por cuanto en la Resolución impugnada se señala que la empresa TRES Y MEDIO (sic) actuó como agente preceptor del tributo, conforme el artículo 27 del Código Orgánico Tributario los agentes de retención o de percepción son sujetos pasivos de la obligación tributaria, con la categoría de responsables directos.

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme se desprende de la Resolución impugnada, la recurrente atacó la Planilla de Liquidación de rentas anteriormente citada (acto administrativo de efectos particulares) mediante un Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar en forma expresa por la Resolución No. 2212 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Y es contra este Resolución que acude la hoy accionante, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario. El Recurso así propuesto se corresponde además con el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código procesal civil.

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente TRES Y MEDIO EVENETOS C. A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente.

En su escrito, el Abogado J.M.G. manifiesta que actúa como Representante Judicial de TRES Y MEDIO EVENTOS C. A. y al efecto consigna copia simple del Documento Constitutivo de la empresa inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y copia certificada de asiento inserto el día 04 de septiembre de 2003 en el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 45 tomo 33-A, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la expresada empresa, celebrada el día 02 de septiembre de 2003. En el Documento Constitutivo se observa la forma cómo debe reunirse la Asamblea de Accionistas y su carácter de órgano que ejerce la dirección suprema de la sociedad. En la Asamblea de Accionistas del 02 de septiembre de 2003, por su parte, se observa la creación del cargo de Representante Judicial, el cual “puede presentar demandas, reformas de demanda, reconvenciones, cuestiones previas, contestaciones...(omissis)...recursos de cualquier tipo (Apelaciones, Amparos Constitucionales, de Invalidación, de queja, de Nulidad, de Hecho etc.)” y, tras una larga enumeración, concluye diciendo: que puede “.realizar cualquier acto judicial y administrativo en el que tenga interés la sociedad”. Igualmente se observa de este último asiento registral, que en la misma Asamblea el Abogado J.M.G. V., fue designado Representante Judicial para el período comprendido del 02 de septiembre de 2003 hasta el 02 de septiembre de 2013.

La representación municipal no impugnó ni el Documento Constitutivo de TRES Y MEDIO EVENTOS C. A. ni dicha Asamblea, en razón de lo cual el Tribunal considera fidedignas las copias presentadas. Igualmente estima el Tribunal que el acuerdo tomado por la Asamblea de accionistas de la empresa, en principio constituye manifestación de voluntad del órgano principal de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual se le da suficiente facultad al expresado profesional para representar judicialmente a la empresa. En consecuencia, este Tribunal estima que el Abogado J.M.G. V. tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, TRES Y MEDIO EVENTOS C. A. y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TRES Y MEDIO EVENTOS, C. A. en contra de la Resolución No. 2212 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se advierte a las partes, que en la oportunidad prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará este juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2004. Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 004-2004. La Secretaria,

Exp. 004-03.

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