Decisión nº 190-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7454

Consta en actas, que en fecha 10 de abril de 2006 este Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, ciudadanos H.A. de GUBITOSI, S.G.A. y K.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos.2.933.465, 10.514.627 y 11.309.412, respectivamente, y que como consecuencia de ello, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No.009953, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado con el No.55, ubicado en la Sección Primera, Avenida Sebastián, Urbanización Satélite, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de Bs.8.956.380,oo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar, para la indicada fecha este Tribunal satisfechos los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el decreto de esa medida, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

Mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2007, los abogados P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, L.B., A.B. e I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 54.286, 107.335 y 116.424, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL TRESON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1959, bajo el No.41, Tomo 12-A, parte interesada en las resultas del presente juicio, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 163 al 165 del expediente principal, se opusieron al dictado de esa medida, señalando al efecto, que dicha “Medida Cautelar Innominada” fue decretada “en abierta violación a las normas adjetivas civiles ya que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar estas medidas cautelares.”

Alegan que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la citada medida, a saber: el “Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, “la presunción de buen derecho” y el “Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Afirman, con relación al primero de estos requisitos, que la parte actora no logró demostrar “que se encuentre en estado tal, que de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, de nada le servirá tener sentencia de fondo estimatoria de su pretensión, no que el daño que sufriría por la tardanza de ésta sería irreparable.”

En los respecta al fumus boni iuris, señalan que por estar destinada la pretensión de los actores a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, “es menester realizar un juicio de valor, a los fines de determinar que la antes mencionada cautelar no constituye una garantía de que la parte de (sic) actora tenga en este caso el buen derecho en el sentido de que los argumentos en que fundamenta su demanda, son suficientes para anular la Resolución 009953 de fecha 31 de Enero de 2006, dictada por …”.

Por último, con respecto al periculum in damni, afirman que el acto recurrido no le va a causar ningún tipo de lesiones a la parte actora, por no tratarse de un acto destinado a agredir o lesionar su patrimonio.

En base a lo expuesto solicitan se declare con lugar la oposición ejercida y se revoque la medida cautelar “innominada” decretada en el presente juicio.

Durante la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo de la referida oposición, sólo los apoderados judiciales de la parte interviniente promovieron las pruebas que constan en autos, limitándose a invocar el mérito que eventualmente se derive a favor de su representada de las actas del proceso.

Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la empresa COMERCIAL TRESON,C.A., previas las siguientes consideraciones:

Consta, tanto en el libelo como en el escrito que dio lugar a la apertura de la presente incidencia, que la parte actora y los apoderados judiciales de la empresa interviniente, calificaron la cautelar decretada como una medida innominada, y que a pesar de ello, este órgano jurisdiccional en la oportunidad de decidir dicha cautela, acordó el decreto de la medida típica de suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ejercicio para ello de la potestad constitucional de la cual esta investido, para calificar el objeto del recurso y los pedimentos en él contenidos, atendiendo a su naturaleza intrínseca, y no, a la denominación utilizada por las partes.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se han venido flexibilizando los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos. Autores como G.D.E. y T. R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que consideran intrascendente el error en la calificación del recurso o de las solicitudes que en el curso de los procesos se formulen, por considerar que le corresponde al Juez y no al particular efectuar dicha calificación, estando por ende obligado éste a darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto.

G.P. en este mismo sentido conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aun en el supuesto de que no se emplee la denominación especifica del tipo de pedimento que se pretenda, debe tenerse por formulado y darle el interprete la calificación adecuada a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido este mismo criterio, estableciendo como regla general que el error en la calificación del recurso, o como en el presente caso, de la solicitud cautelar, no puede tener trascendencia, por ser esta la solución más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a su efectividad, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que desde la perspectiva constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas a la Constitución.

Por ello, desde una perspectiva constitucional los obstáculos o requisitos previos impuestos en relación al derecho al proceso o a la jurisdicción, deben examinarse en cada caso concreto, debiendo los mismos obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

En el presente caso se observa, que la parte actora calificó la cautelar solicitada como una medida innominada, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por ésta, era el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya esencia en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizada, pese a la errónea calificación jurídica que de la misma se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que en definitiva se le dio a esta última en la oportunidad de su decreto, y que en la presente decisión se reitera una vez más, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir la oposición, este Tribunal observa:

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, no encuentra este sentenciador evidencia alguna que le permita abordar a la conclusión, de que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte interviniente, COMERCIAL TRESON,C.A., hubiesen logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, o por lo menos, su ilegalidad.

En efecto, afirman los apoderados judiciales de la citada empresa, que en el presente caso se dictó un proveimiento cautelar sin estar presentes los elementos básicos para su procedencia, específicamente, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Con referencia al primer de estos requisitos, alegan que para su determinación debe efectuarse un juicio de valor, por medio del cual forzosamente debe concluirse que la medida solicitada no constituye una garantía de que a la parte actora la asista “el buen derecho”, quedando a su entender, en virtud de tal razonamiento desvirtuado el elemento fumus boni iuris.

Esta última afirmación, a criterio de éste Juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar esta dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud, en el presente caso, si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad, por haberse dictado la misma en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual le fueron conculcados a la parte actora los derechos a la defensa y al debido proceso; y por último, que la pretensión de la parte solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que la misma no sea temeraria. Así, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo.

En tal sentido señala Calamandrei:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorables a aquel que solicita la medida cautelar.

En base al criterio expuesto, la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar solicitada por la parte actora, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal, no pudiendo deducirse prima facie que dicha medida no sea capaz de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por este Juzgador con vista de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como ya fue establecido en párrafos precedentes, una presunción de buen derecho, o posición jurídica a favor de la parte recurrente que debe ser tutelada por este organismo jurisdiccional, en virtud de los supuestos vicios y violaciones de orden constitucional que eventualmente ameritarían la declaratoria de nulidad del acto recurrido.

Por tales motivos, se desestima el argumento expuesto por la parte recurrida referido a la inexistencia en el presente caso del elemento fumus boni iuris, dado que los hechos constitutivos de este elemento o requisito deberán en definitiva determinarse, en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito que decida el recurso. Así se decide.

En lo que respecta, al alegato referido a la supuesta inexistencia del requisito o elemento “periculum in damni”, se desecha el mismo, pues la comprobación de éste último, conforme a la arquitectónica de las medidas cautelares, solo procede en presencia de medidas cautelares innominadas, y no, de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya esencia en el caso facti especie, como ya se señalo, no se ve desnaturalizada pese a la errónea calificación jurídica que de la misma hizo la parte actora en el libelo.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso sub examine no lograron los apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL TRESON,C.A., acreditar la existencia en autos de elementos de convicción que demuestren la existencia de circunstancias fácticas capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad), preordenada a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia), a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme.

Bajo la anterior premisa, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias estas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar (presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora por la Administración emisora del acto recurrido, en la fase de formación de este último y la existencia en el mismo del vicio de falso supuesto), que no ha sido modificada por hechos imputables a la propia parte actora, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso, es mantener los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 10 de abril de 2006, que acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No.009953, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, declarando por tal motivo sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte interviniente a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados P.P., VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, L.B., A.B. e I.A., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL TRESON, C.A., contra la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No.009953, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO

Se ratifica la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No.009953, de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual, se mantendrá vigente durante toda la pendencia del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. quedó registrada bajo el Nº 190-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp.No.7454

JNM/…

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