Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el día de hoy, Diecinueve (19/ NOVIEMBREBRE/2009), siendo las 9:40 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de las medidas de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el abogado W.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394, apoderado judicial de la ciudadana: M.E.T., Administradora del Condominio del Multicentro Paseo el Parral, contra la Sociedad Mercantil Sousa y Gomes, C.A., el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordeno de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Sousa y Gomes, C.A. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: abogada Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en la sede donde funciona la sede de la empresa Sociedad Mercantil Sousa y Gomes C.A. ubicada en Avenida Cuatricentenario, Multicentro Paseo el Parral, piso 6, oficina 6-2, Municipio V.d.E.C., (sitio indicado por la parte actora) estando en compañía del abogado: W.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394, apoderado judicial de la ciudadana: M.E.T. , parte actora, titular de la cédula de identidad N° V –16.763.218 INPREABOGADO N° 102.519 y de los auxiliares de justicia ciudadanos: A.T.M. titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO C.A y del perito avaluador ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606 , depositaria designada por la ejecutante. El Tribunal deja constancia que una vez constituido el tribunal en la referida sede procede a notificar a la ciudadana: I.M.A.V., titular de la cedula de identidad N° V-13.582.993, quien permitió el libre acceso al inmueble informando ser la sede de la demandada Sociedad Mercantil Sousa y Gomes, C.A., manifestando ser la Secretaria de la empresa, y que los directivos C.G., se encuentra de viaje y procede a comunicarse vía telefónica con el ciudadano: J.G. lo que resultó infructuoso. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es

un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Inmediatamente, el tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que se encuentra publicado en una de las paredes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en copia simple Registro de Información Fiscal numero J-30099903-3, inscrito “Avenida 119,cruce con calle Orinoco Urbanización el Parral, Multicentro Paseo el Parral, piso 6, oficina 6-2.” De seguida el tribunal concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado W.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.394 , titular de la cédula de Identidad N° V-16.763.218, quien de seguida expone “Solicito al Tribunal materialice la medida de embargo ejecutivo por lo que procedo a señalar bienes muebles propiedad de la demandada: Escritorio principal de la recepción, cinco sillas, un monitor, un teclado, un juego de cornetas, una calculadora eléctrica, un telefax, una impresora, un mueble de dos gavetas, un modular para recepción blanco, un guillotina para papel, un archivador de cuatro gavetas, una mesa pequeña con tres gavetas, una fotocopiadora, un enfriador de agua potable, un archivador pequeño de dos puertas y una gaveta, una silla presidencial y dos de visitantes, un escritorio, una multifuncional, un monitor, un juego de cornetas, un archivador de dos puertas, una calculadora pequeña, un monitor de circuito integrado, es todo”. Visto lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la ejecución de la presente medida, con todas las formalidades de Ley, y acuerda la depositaria judicial CARABOBO, representantes que nos acompañan. Así se decide. De seguida Visto lo anterior, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de embargo ejecutivo, decretada por el tribunal de la causa; SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución, Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; TERCERO: Se ordena designación y juramentación de perito avaluador y depositaria judicial; Y CUARTO: Se ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. De inmediato, el tribunal procede a designar como perito avaluador al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606 , quien encontrándose presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, y como depositaria judicial a la ciudadana A.T.M. titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO C.A, quien encontrándose presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Siendo las 11:30 A.M, se hace presente el abogado V.O.G. abogado, Inpreabogado bajo el N°34.752, a quien el Tribunal notifico de su misión, manifestando asumir la representación sin poder de la Sociedad de Comercio Sousa y Gomes C.A y expone: “ de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumo la representación sin poder de la demandada de autos y por tal representación que asumo en esta oportunidad Sousa y Gomes C:A., estará representada en esta oportunidad bajo mi representación, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional y en aras al ejercicio del derecho a la defensa hago las siguientes consideraciones para que a su ves las mismas se entiendan como oposición y motivos en la cual fundamento mi apelación: PRIMERO: La ley de propiedad h.v. establece en su articulado que sus normas son de estricto orden público, esta alegación guarda relación en que se pretende el pago de una suma dineraria la cual no tiene cuantum, ya que, el documento de condominio establece aritméticamente un porcentaje sobre el total del gasto común del Multicentro Paseo el Parral, y de los recibos de cobros que se le presentan a Sousa y Gomes C.A. se cobra o se le establece una cuota de condominio distinta desde el punto de vista aritmético (cuota mayor) que va en contradicción con la normativa que para los efectos de que hubiese modificación del mismo se requiere un acta de asamblea de co-propietarios que modifiquen de modo unánime el documento de condominio siendo así, no hay liquides en la suma pretendida en consecuencia el olor a buen derecho (fomus bonus iuris) no está presente en el Tribunal que acuerda dicha medida de embargo ejecutivo por sentencia anticipada. Esta defensa reviste carácter esencial para el sentenciador ya que consigno en esta oportunidad siete

instrumentos de naturaleza privada que son los instrumentos de cobro en formato único construido por el condominio Multicentro Paseo el Parral con la identificación del Registro de Información Fiscal RIF J-30690840-4, de cuyo contenido en los siete referidos instrumentos se desprende con meridiana claridad que no se establece cuota parte para establecer el monto exacto que se corresponde de acuerdo al documento de condominio, es decir esta conducta por el contrario va en detrimento del periculum in mora por cuanto es una conducta dolosa de parte del sujeto activo de esta relación procesal que no encuadra en su favor para el obsequio de esta medida cautelar decretada en contra de mi representada sin poder. Igualmente acompaño para que sea agregado a esta actuación constante de tres folios útiles, documento privado de la hoy demandante la cual le opongo y del cual se prueba las alegaciones antes indicadas, entre ellas el cobro indebido de montos distintos a la porción aritmética establecida en el documento de condominio el cual es un documento de naturaleza pública, que es fehaciente, que goza de fe pública por que tiene autenticidad, por que está firmado por funcionario público competente y además cumple con la ley de sellos, que genera plena prueba en contra del actor. En refuerzo a los primeros siete instrumentos consignados en esta oportunidad acompaño tres instrumentos marcados con las letras A,B y C, el primero constante de cuatro folios, el segundo marcado con la letra B, constante de siete folios y el marcado C, constante de seis folios útiles. Asimismo acompaño de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de documento público que encuadra en lo que es prueba fehaciente y que prueban las alegaciones anteriores, constante de 27 folios útiles en adición acompaño para ser agregado en esta defensa instrumento privado emanado del sujeto activo de esta relación procesal en la que consta que la demandante cobra por interés moratorio una rata distinta a la que determina la ley, entiéndase ciudadano juzgador es una rata superior a la de la ley y para probar tal alegación acompaño documento privado emanado de E.T., constante de tres folios útiles. Para demostrar de modo fehaciente de que los hechos por parte de la actora no han sido expuesto de acuerdo a la verdad como lo establece artículo 170 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, estamos ante un caso de fraude procesal por cuanto quien administra y quien hoy invoca la cualidad de sujeto activo y por la condición que alega tener conoce el documento de condominio, es decir que debe conocer las cuotas y expresar en el documento de cobro de gasto común, la alícuota expresada en el mismo y por imperio de la ley de propiedad horizontal que es de orden público. En aras del derecho al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y por cuanto la pretensión incoada no cumple con el requisito de cantidad liquida y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil en lo referido al fraude procesal alegación hecha en su oportunidad pido al tribunal ejecutor remita el correspondiente mandato al Tribunal comitente para que abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil para que las partes puedan ejercer el derecho a la prueba, el derecho a la defensa en lo que se refiere a plazo para que las partes puedan demostrar sus afirmaciones y sus excepciones, es todo.” En estado, el Tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado W.R.H., Inpreabogado N° 118.394, quien expone: “ En primer lugar esta representación desconoce el carácter que asume el Doctor Ortiz, es decir, el de

representante sin poder; en segundo y en consecuencia de lo anterior se desconocen igualmente todos y cada uno de los i instrumentos evacuados por la rechazada representación sin embargo a todo evento niego rechazo y contradigo todos los argumentos esgrimidos por el Doctor Ortiz en especial por las razones siguientes la ley de propiedad horizontal establece la irrelajable obligación de parte de cada uno de los propietarios de los inmuebles sometidos bajo su régimen es decir bajo el régimen de multipropiedad, de pagar a tiempo las cuotas de condominio establecidas en el respectivo documento de condominio, ahora bien la supuesta representación de la hoy demandada, pretende o como de hecho ha sucedido relajar dicha obligación alegando supuestos errores en el establecimiento o calculo de las aludidas alícuotas condominiales referida en el documento de condominio de Multicentro Paseo el Parral, documento este que data del año 1994, fecha en la cual el ciudadano J.G.H., quien es titular de la cedula de identidad N° 9.822.685, lo suscribió por ante el registro Inmobiliario respectivo en nombre de la Sociedad de Comercio Inversiones Liliana C.A, empresa relacionada con la Sociedad hoy demandada por cuanto el mismo J.G.H. fue quien constituyo Sousa y Gomes C.A., en consecuencia mal podría una compañía dejar de honrar sus obligaciones apelando a supuestos errores de un documento redactado y suscrito por un accionista de esa misma compañía. Por último esta representación quiere dejar claro que el Condominio de Multicentro Paseo el Parral, a la hora de iniciar la acción de cobro de bolívares por ante el tribunal competente, en ningún momento cobró intereses ni al cinco por ciento, monto alegado por la desconocida representación, ni el uno por ciento que es el porcentaje permitido por la ley; por todos los argumentos precedentemente explanados y considerando que no existe ningún alegato capaz de impedir la ejecución encomendada a este Tribunal es por lo que solicito a la ciudadana Jueza de ejecución desestime lo solicitado por la contra parte y proceda a llevar a cabo el embargo ejecutivo sobre los bienes ya señalados y por señalar toda vez que en caso de abrirse alguna incidencia dentro del presente proceso es el tribunal de origen quien debe sustanciarla y que en todo caso tal y como lo establece la ley adjetiva civil específicamente al capítulo referente al juico de vía ejecutiva, la ejecución se paralizaría es en el estado de remate es todo.” De seguida hace uso del derecho de réplica el Doctor V.O. y expone: “ De acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil están dados los extremos del referido articulado, Sousa y Gomes C.A.es la parte demandada y en mi condición de abogado de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 3 de la ley de Abogados gozo de capacidad de postulación para representar en juicio a cualquier justiciable, y más que el referido artículo lo que hace es garantizar el derecho a la defensa de todo administrado. La parte actora un equívoco forense desconoce mas no tacha ni los instrumentos privados ni el documento publico traído a los autos en esta oportunidad lo cual aplica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por último el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece la incidencia de modo expreso en ejecución de sentencia ordenando la apertura del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente, que esta incidencia sea resuelta en el Tribunal de la causa y así pido que sea resuelta. Es todo.” A continuación hace uso del derecho de contrarréplica el abogado W.R.H., Inpreabogado N° 118.394, y expone: “ Ratifico mis argumentos; considerando que el señor J.M.S.

se encuentra presente en la sede social de la compañía, solicito a la ciudadana juez proceda a notificarlo de la misión encomendada y como quiera que ya consta en autos el documento de condominio de Multicentro Paseo el Parral el cual fue evacuado por el mismo supuesto representante de la demandada, me reservo mi derecho de señalar bienes inmuebles especificados en el referido documento de condominio, insisto en señalar los bienes muebles ya indicados y los que señalaré, es todo.” Acto seguido, el tribunal notifica de su misión al ciudadano J.M.G.D.S. titular de la cedula de identidad N° V- 10.505.987, quien manifiesta ser director de la demandado de autos, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado V.O., ya identificado. En este estado, el tribunal ordena agregar a los autos constante de (56) folios útiles lo anteriormente consignando e insta a los intervinientes hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de rango constitucional, por lo que les concede un lapso de 15 minutos para que lleguen a un posible acuerdo. Seguidamente, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto las partes acuerdan celebrar la presente transacción libre de apremio de cualquier naturaleza, o sea, sin vicios en el consentimiento, cuyo objeto es ponerle fin al presente juicio, y las partes acuerdan darse reciprocas concesiones en los términos siguientes: PRIMERO: Las partes tienen capacidad para disponer del objeto. SEGUNDO: El objeto es ponerle fin al presente procedimiento. TERCERO: La parte demandada se da por intimada en la presente causa y para todos los efectos legales derivados del mismo. CUARTO: La parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo), mediante cheque librado contra la cuenta N 0134-0025-34-0253041145, cheque N°36077685 Banesco, a favor del Condominio Multicentro Paseo el Parral, de esta misma fecha, para ser presentado al librado a partir de esta fecha para su pago. QUINTA: El apoderado de la parte actora ya identificado acepta la cantidad expresada en la clausula anterior. SEXTA: El saldo restante pretendido es decir TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.444,98) deben ser pagados previa conciliación necesaria de las partes siendo la referencia de la conciliación el documento de condominio los recibos de cobro mensual de gasto común y lo recibos de pago de los mismos. SEPTIMA: La parte actora recibe en este acto el indicado titulo valor. OCTAVA: Ambas partes acuerdan la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, quedando libre de toda afectación los bienes señalados en su oportunidad. NOVENO: Las partes solicitan que la presente transacción sea homologada y que a su vez el presente despacho sea remitido al Tribunal de origen. DECIMO: Las partes realizan la presente transacción con ocasión al llamado de la jurisdicente al uso de los medios alternos a la solución de conflicto. En razón de lo anterior, siendo que las partes intervinientes han hecho uso de los medios alternos de resolución de conflicto, se ordena remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra al comitente dejando expresa c.d.N. haberse practicado la Medida De Embargo Ejecutivo encomendada. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de

febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (3:00 P.M.) se ordena el traslado y constitución del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

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Dra. ROSSANI A.M.I.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PÑARTE ACTORA

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ABOG. W.R.H., C.I V-16.763.218, INPREABOGADO Nº 118.394.

LA NOTIFICADA

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I.M.A.V., C.I V-13.582.993

EL DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO SOUSA Y GOMES C.A, Y SU ABOGADO ASISTENTE

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J.M.G.D.S. C.I V- 10.505.987,

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ABOG. V.O.G. INPREABOGADO N°34.752,

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA CARABOBO

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A.T.M. C.I. V – 7.012.830,

PERITO AVALUADOR

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J.P.C., –10.643.606°

FUNCIONARIO POLICIAL

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CABO PRIMERO A.G. PLACA 1880 CI 10.237.723

LA SECRETARIA

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ABOG. YASMILA FARIA

Comisión N. 3429-09 / Expediente N° 7676

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