Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 31 de enero del año 2014

203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2011-000133

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados D.P. y R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.695 y 17.146, respectivamente, respectivamente, según poder que riela a los folio 38 al 43 del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A.. (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.E. SUAREZ DIAZ (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO COMPARECIO)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar en fecha miércoles, 29 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE;

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  1. - Con respecto a la prueba de Informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A., se desprende que el promovente solicita se le remita copia del expediente administrativo signado con el Nº043-10-01-01126, por lo que este Juzgado quiere aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, y de la revisión de las actas procesales se desprende que la misma no se acompaño a su escrito de promoción, así como tampoco riela inserta a los autos, por esas razones se niega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley. Y así se decide.

  2. - Con respecto a la prueba de Informes solicitada a la empresa ASTALDI S.P.A, sucursal Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

- Ofíciese lo conducente a la empresa “ASTALDI S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA”: CENTRO COMERCIAL TAMANACO, PRIMERA ETAPA, PISO 6, OFICINA 620, CHUAO, CARACAS, a los fines que remita a este Tribunal sobre el siguiente particular:

 Indique a este Tribunal según sus libros en qué fecha concluyo TREVI CEMENTACIONES C.A., la obra de autos (parte de obras necesarias para construir el tramo ferroviario Puerto Cabello - La Encrucijada, correspondiéndole a nuestra representada los rellenos confinados del tramo A1 entre progresivas 97+623 Y 102+640).

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a la prueba testimonial promovida de la ciudadanos: SEGUNSO PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº9.865.265, S.H., titular de cédula de identidad Nº15.049.692 y B.M., titular de cédula de identidad Nº9.140.011,, se observa que los mencionados testigos, no fueron promovidos en el procedimiento administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad ejercido; razón por la cual considera quien aquí decide, que la referida prueba, es IMPERTINENTE; razón por la cual debe este Tribunal NEGAR la admisión por impertinente. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Se deja constancia que el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA JUEZ,

DRA. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO: DP11-N-2011-000133

ZDC/lbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR