Decisión nº DP11-N-2012-000102 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.O., G.M., L.O. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.146, 54.529 y 146.201, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 17 y 82 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0370-11, de fecha 07/10/2011, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que el ciudadano J.D.M., por presentar protrusiones centrales LI-L2, L2-L3, L4-L5 y hernia discal central y paracentral L5-S1 (COD.CIE10 M51.0), constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren, notificada en fecha 10 de octubre de 2011, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 15 de mayo de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 02 de agosto de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folio 40 y 41).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de enero del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día miércoles 27 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 90 y 91), posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 16):

Manifiesta que el acto administrativo recurrido presenta los presentes vicios:

Ausencia total de procedimiento como causa de nulidad absoluta. En este sentido señala que su representa nunca fue impuesta de la razón por la cual practicaba la inspección que culmina con la certificación recurrida.

Que no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento. Asimismo que no se le da al patrono oportunidad para ejercer en ese procedimiento su descargo.

Que no consta ningún tipo de examen medico que permita certificar la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma.

Alega que el acto se encuentra inmotivado. Alega que en la certificación se debió señalar y lo hizo, las razones por las cuales el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el accionante es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación.

Que su representada no tuvo acceso al procedimiento, tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado, por el ex trabajador o por el funcionario, lo que se ve agravado con el contenido de una certificación en la cual no se explican las razones de hecho que bajo el punto de vista técnico fueron según la certificación capaces de generar el supuesto agravamiento de la supuesta enfermedad y ello se traduce en la inmotivación del acto.

Alega que el acto administrativo carecer de falso supuesto por cuanto la certificación no tiene fundamentación alguna capaz de sostener las razones por las cuales según la certificación la supuesta enfermedad que aporta el trabajador existe y mucho menos que la misma agravo la condición física y de salud del ex trabajador beneficiario de dicha certificación.

Alega que la certificación es falsa por falta de soporte técnico, pues una certificación destinada a establecer el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento, debe estar sustentada con los soportes técnicos pertinentes ni han sido citados por la certificación.

La recurrente presentó escrito contentivo de informes, presentado en fecha 14 de marzo de 2013, cursante en los folios 93 y 94 del expediente principal.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A, promovió de forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada lo siguiente:

  1. - En cuanto a los antecedentes administrativos promovidos cursantes en el anexo aperturado. Al respecto este Tribunal observa que del mismo se desprende lo siguiente: Que el procedimiento que dio origen a la P.A. contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0370-11, de fecha 07/10/2011, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, se inicio por solicitud del ciudadano J.D.M., ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 0218-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, la enfermedad que padece el referido ciudadano comenzó en el año 2008, por presentar: lumbalgia de carácter punzante irradiada a ambos miembros inferiores, a predominio izquierdo con parestesia. Que el ciudadano J.D.M., fue evaluado por el medico especialista en neurocirugía del referido instituto, quien le diagnostico en fecha 05 de febrero de 2010, Protrusiones y desgarros anulares centrales L1-L2, L2-L3 y L4-L5, hernia discal central y paracentral L5-S1. Que, la funcionaria Ing. Milnest Yepez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores UUU, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 20 de agosto de 2011, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 07 al 19), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba el ciudadano J.D.M. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remita copia certificada de de la boleta de notificación dirigida a la empresa así como informes generales de la actividad medica. Se observa que la misma fue declarada inadmisible por el presente Tribunal el auto que providencia las pruebas promovidas, cursante en los folios 90 y 91 del expediente principal, por lo que nada tiene que valorar.

    La representación judicial del tercero interesado, promovió de forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada lo siguiente:

  3. - El merito favorable de los autos. Se constata que este Tribunal declaro improcedente su admisión, visto que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia, por lo que nada se valora. Asi se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES C.A,” contra el acto administrativo contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0370-11, de fecha 07/10/2011, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que el ciudadano J.D.M., por presentar protrusiones centrales LI-L2, L2-L3, L4-L5 y hernia discal central y paracentral L5-S1 (COD.CIE10 M51.0), constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

  4. - Ausencia total y absoluta del procedimiento como causa de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Al respecto, manifiesta que no existe ningún documento en el expediente del cual se evidencie que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, que el trabajador haya atribuido la enfermedad que padece a su labor prestada para el patrono y menos aun existe notificación alguna hecha al patrono para que pueda convenir o rechazar tal pretensión, en definitiva para que el patrono pueda defenderse. Asimismo, manifiesta que se evidencia de la acta de inspección de origen de la enfermedad, solo limita a solicitar una serie de instrumentos sin señalar en forma alguna a la parte patronal que se persigue de manera tal que el patrono pueda coadyuvar a la investigación y de ser el caso contradecir o admitir la existencia o no de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y el posible agravamiento.

    Siendo que tales circunstancias vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso de patrono, pues con tal ausencia total de procedimiento, se patentiza al no establecer un momento para imputar al patrono su posible responsabilidad en la generación o agravamiento de la supuesta enfermedad, así como darle la oportunidad para promover y evacuar pruebas, y demás actos relacionados con el derecho a la defensa relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa , lo que impide al patrono defenderse en ese procedimiento.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

    En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de la enfermedad por el ciudadano J.D.M., donde se le asigno el Nro. de historia 0218-09, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Ing. Milnest Yépez, en fecha 10 de agosto de 2011, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante y que la misma fue firmada por la representación de la empresa (folio del anexo contentivo de loa antecedentes administrativos), hasta que en fecha 07 de octubre de 2011 se certificó como ocupacional.

    De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión, razón por la cual se declara improcedente el vico delatado. Así se declara

  5. - Vicio de inmotivación:

    Observa este Juzgado que la parte recurrente señaló que la p.a. incurre en el vicio de inmotivación, bajo el fundamento en que la certificación no señala en momento alguno las razones por las cuales la autoridad administrativa llega a la conclusión que llega, y de manera inmotivada concluye, sin establecer las razones para ello en imputar a su representada la existencia y agravamiento de una lesión que no es ocupacional.

    En este sentido, se precisa que el vicio de inmotivación, se revela en el acto administrativo, cuando el acto carece de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001, sent. Nº 02814, del siguiente tenor:

    …Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    Ahora bien, se observa que el recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que el extinto Consejo de la Judicatura erró al basar su decisión en una denuncia interpuesta por la ciudadana Nazo.P., sin ningún carácter, desconociendo a la solicitante de la inspección su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rengomor, C.A..

    Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.

    Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se verifica que el m.t., se ha pronunciado en lo que respecta al vicio de inmotivación o en su efecto a la motivación insuficiente, que se puede observar que son vicios técnicamente distinto, pero en cualquiera de los casos, en el presente asunto no se da ninguno de los supuesto en virtud que la administración al momento de realizar sus funciones administrativas en cuanto a la investigación del origen de la enfermedad señaló de manera expresa en sus informes, las actividades que desempeñaba el accionante, los riesgos en que estaba expuesto el trabajador al momento de la prestación de sus servicios en la empresa recurrente y señaló la normativa la cual no es cumplida por dicha empresa en materia de seguridad laboral, es por ello que esta Juzgadora desestima el vicio alegado. Así se resuelve.

  6. - Vicio de faso supuesto:

    Se observa que la parte recurrente señala que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, “al no haberse podido aportar prueba alguna, debido a la ausencia total de procedimientos lleva a un silencio de prueba necesario”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto, se basa en algunos hechos denunciados, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En atención a lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, quedo demostrado que la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0370-11, de fecha 07/10/2011, recurrida dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, se inicio por solicitud del ciudadano J.D.M., ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 0218-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, la enfermedad que padece el referido ciudadano comenzó en el año 2008, por presentar: lumbalgia de carácter punzante irradiada a ambos miembros inferiores, a predominio izquierdo con parestesia. Que el ciudadano J.D.M., fue evaluado por el medico especialista en neurocirugía del referido instituto, quien le diagnostico en fecha 05 de febrero de 2010, Protrusiones y desgarros anulares centrales L1-L2, L2-L3 y L4-L5, hernia discal central y paracentral L5-S1. Que, la funcionaria Ing. Milnest Yepez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 20 de agosto de 2011, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 07 al 19), de cuyo contenido quedo evidenciado la intervención de la empresa hoy recurrente, es decir, que la empresa a partir de la presente fecha tenia conocimiento de la investigación de rigen de la enfermedad que se había comenzado a efectuar. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba el ciudadano J.D.M. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

    .

    De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su ves medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.

    En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido, visto que considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.O., G.M., L.O. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.146, 54.529 y 146.201, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 17 y 82 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0370-11, de fecha 07/10/2011, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que el ciudadano J.D.M., por presentar protrusiones centrales LI-L2, L2-L3, L4-L5 y hernia discal central y paracentral L5-S1 (COD.CIE10 M51.0), constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días dieciocho (18) del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000102.

    AMG/KG/mr

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