Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2006

196° y 147°

RECURSO DE NULIDAD

Asunto N°: AP21-N-2006-000008

Parte Recurrente: Trevi Cimentaciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la parte recurrente: P.M., S.M., D.M., C.G., D.P., S.H., L.M., J.M.P., y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 19.644, 32.388, 42.116, 71.168, 79.661 y 76.901, en ese orden.

Acto recurrido: P.A. N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 31.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.08.2006, se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones pertinentes. Luego, practicadas todas las notificaciones respectivas, y consignada la copia del cartel publicado en prensa, comenzó el lapso de comparecencia, vencido éste, a solicitud de la parte recurrente se aperturó el lapso probatorio, mediante auto de fecha 19.10.2006. Después, mediante auto de fecha 02.11.2006, con vista de la inexistencia de pruebas por evacuar, se fijó el día 16.11.2006, para que tuviera lugar el acto oral de informes, cuando se celebró. Por auto de fecha 17.11.2006, se dejó expresa constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, por 20 días hábiles.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Recurrente:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la representación judicial de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., adujo que: 1) El Inpsasel, carece de competencia, a los efectos de notificar a su representada del proceso eleccionario de Delegados de Prevención, ya que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en Charallave, lo cual no ocurrió, motivo para considerar que dicho instituto, se tomó atribuciones que legalmente no le correspondían. En virtud de lo anterior, solicita la nulidad del acto recurrido, ya que fue dictado por una autoridad incompetente. 2) En ningún momento su representada, obstaculizó el proceso de elección de Delegados de Prevención, siempre colaboró con el instituto. 3) El acto recurrido, incurre en el vicio de inmotivación, ya que no admitió, ni evacuó, ni analizó y tampoco valoró la prueba de informes promovida, a los efectos de requerir a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, información referida a la notificación de su representada del proceso eleccionario de delegados de prevención, con el fin de demostrar que el Inpsasel no dio cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 44, razón por la que invoca una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, y vicia de nulidad el acto administrativo, ya que no se consideró dicha prueba. 4) La multa impuesta por el Inpsasel, calificada como agravada, es desproporcional, ya que su representada en modo alguno realizó actos tendientes a impedir las elecciones de los delegados sindicales.

En acto de informes orales, la parte recurrente señaló: 1) Su representada impugnó un acto administrativo que dictó el Inpsasel, por considerar que el mismo está viciado de nulidad. 2) El año pasado el Inpsasel, pretendió realizar las elecciones de delegados prevención, pero la notificación no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44 Lopcymat. 3) Dicha notificación, debía realizarla la Inspectoría del Trabajo. 4) Las elecciones se llevaron a cabo, no el día fijado el Inpsasel, sino posteriormente, luego que se recibió la notificación de la Inspectoría. 5) Considera que el Inpsasel, es incompetente para supervisar este proceso de elecciones. 6) Las elecciones se celebraron, luego, que se recibió la notificación de la autoridad competente. 7) Las elecciones de delegado es algo que compete a los trabajadores, y sobre lo cual no debe tener injerencia el Inpsasel, ya que no se ha publicado el reglamento respectivo. 8) Es necesaria la notificación de la Inspectoría del Trabajo, a los fines del cómputo del período de inamovilidad de los trabajadores que participaron en dichas elecciones, de lo contrario su representada no hubiese tenido conocimiento de las elecciones. 9) Existe un vicio de silencio de prueba, ya que el Inpsasel negó una prueba de informes, que fue promovida en el procedimiento sancionatorio, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, para que informara si nos había realizado la notificación o no. 10) En la multa impuesta, existe una desproporcionalidad, ya que se impuso como una agravada, cuando su representada de ninguna manera impidió que se celebraran tales elecciones. 11) Solicita se declare la nulidad absoluta, y revoque la p.a. dictada por el Inpsasel. 12) Consignó escrito de conclusiones, el cual se ordenó agregar al expediente.

Acto recurrido:

En la p.a. US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se resolvió lo siguiente: 1) El Gerente del Centro de Operaciones de la empresa accionada, ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 82.119.929, no permitió que los trabajadores de ese centro de trabajo, realizaran las elecciones de los Delegados de Prevención. 2) La “aptitud” adoptada por los representantes de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., se enmarca en el numeral 6 del artículo 126 de la Lopcymat, ya que tal conducta conllevó a la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, motivo por el cual consideró que la sanción debía ser agravada sobre el termino medio con unidades tributarias, y por ende sancionarse con el quantum previsto en el numeral 13 del artículo 119 de la Lopcymat, es decir 54,5 unidades tributarias por cada trabajador afectado, para un total de 34 trabajadores, y una sanción por 1853 unidades tributarias, es decir, Bs. 54.478.200,00.

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según los hechos ocurridos en el presente caso, tenía o no competencia para notificar a la empresa recurrente de la celebración de elecciones de delegados de prevención. 2) De ser necesario, verificar si el acto recurrido es inmotivado o no, conforme a la denuncia de la parte recurrente referida a un silencio de pruebas, y la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa. 3) Revisar, si existe o no desproporcionalidad en la multa impuesta a la empresa recurrente.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas cursantes en autos:

Documentales: La parte recurrente promovió las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo respectivo, las cuales rielan a los folios 25 al 104 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 02.08.2006, esta Juzgadora, solicitó mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales fueron remitidos en fechas 10.10.2006 y 13.11.2006, y cursa a los folios 143 al 228, y 239 al 310, todos inclusive, de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Respecto a si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según los hechos ocurridos en el presente caso, tenía o no competencia para notificar a la empresa recurrente de la celebración de elecciones de delegados de prevención: Consta de las copias certificadas del procedimiento administrativo, los siguiente hechos:

1) En fecha 05.10.2005, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Vargas y M.d.I., ordenó a la funcionaria L.M., realizar una inspección a los fines de verificar si en la empresa Trevi Cimentaciones C.A., el cumplimiento de lo previsto en los artículos 41 al 49 de la Lopcymat.

2) En virtud de lo ordenado anteriormente, en fecha 05.10.2005, la ciudadana L.M., se trasladó a la sede de la empresa, y constató que no existía el Comité de Salud y Seguridad laboral, motivo por el cual participó al empleador, la obligatoriedad del proceso de elecciones, y en tal virtud, se fijó el día 11.10.2005, a las 07:00 am., a fin que se realizaran tales elecciones, en presencia de todos los trabajadores (folio 242 de la primera pieza).

3) El día 11.10.2005, oportunidad fijada por el órgano administrativo para la elección de los delegados de prevención, la funcionaria L.M., levantó acta a los fines de dejar constancia que no se pudieron realizar las elecciones, en virtud de la obstaculización y no colaboración por parte del empleador, quien manifestó que no había sido notificado por la Inspectoría del Trabajo.

4) En fecha 13.10.2005, la ciudadana L.M., presentó informe de propuesta de sanción (folios 250 al 252), mediante el cual señaló que el 11.10.2005, cuando se debió realizar la elección de los delegados de prevención, se trasladó a la sede de la empresa, y notó el movimiento de unos camiones y el desplazamiento de los trabajadores a otro centro de trabajo, y un comunicado pegado en la pared, que informaba que no se realizarían las elecciones. Luego, fue atendida por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 82.119.929, en su condición de Gerente de Centro de Operaciones, quien le manifestó desconocer su actuación.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 15, establece cuáles son los organismos de gestión, encargados de verificar el cumplimiento lo previsto en dicha normativa, y son: 1) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y, 2) El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (Incret).

Así las cosas, en el artículo 18 de la mencionada Ley, se regulan las competencias del Inpsasel, entre las cuales está “Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento” (numeral 18).

En el artículo 49 de la Lopcymat, se establece quiénes son los responsables de la constitución del Comité de Seguridad y S.L., y en el numeral 3 expresamente se señala lo siguiente: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectora y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes a realizar actuaciones necesarias para su constitución.” (subrayado, negrillas y cursivas añadidas).

Por su parte, el artículo 46 de la Lopcymat, prevé que el “Comité de Seguridad y Salud estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en un número igual al de delegados o delegadas de prevención, de la otra”.

En este mismo orden de ideas, el aludido texto normativo, en el artículo 41, establece cuáles son las pautas a seguir, a los efectos de la elección de los delegados de prevención, y cuántos, dependiendo del número de trabajadores de la empresa.

Por otro lado, el artículo 44 de la Lopcymat, señala que: “… A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención (…) La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.”

De todo el articulado anterior, esta Juzgadora concluye lo siguiente: Unas de las competencias legalmente establecidas al Inpsasel, está referida al registro, acreditación y supervisión del Comité de Seguridad y Salud, para cuya constitución se requiere que previamente que se realicen las elecciones de los delegados de prevención, y en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Lopcymat, el Inpsasel está plenamente facultado para convocar a las partes a la realización de actuaciones necesarias para su constitución, tal como las elecciones de delegados de prevención.

También podemos concluir, que las elecciones de los delegados de prevención, pueden convocarse a instancia de los trabajadores, por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Lopcymat, y por el Inpsasel, en cumplimiento de sus funciones como ente de gestión de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. Así se establece.

En el caso de marras, el proceso de elecciones convocado por el Inpsasel, se realizó como consecuencia, del acta de inspección de fecha 05.10.2005, en la que se verificó la no constitución del Comité, cuya responsabilidad también corresponde a dicho instituto, motivo por el cual era innecesaria que se realizara alguna notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, ya que el Inpsasel actuó conforme a sus competencias, establecidas legalmente. A todo evento, mientras se dicta el Reglamento correspondiente, la conducta consecuente con sus obligaciones laborales y la responsabilidad laboral del patrono (artículos 87 parte in fine, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es acatar la instrucción del organismo competente según el llamado de elecciones, y, a los fines de la inamovilidad, notificar a la Inspectoría del Trabajo del proceso. Así se decide.

En cuanto a verificar si el acto recurrido es inmotivado o no, conforme a la denuncia de la parte recurrente referida a un silencio de pruebas, y la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa: Tenemos que la parte recurrente aduce que existe inmotivación en el fallo recurrido, toda vez que mediante auto de fecha 31.10.2005, se negó la admisión de la prueba d informes a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, cuando, en su decir, es una prueba fundamental para el procedimiento administrativo.

Al respecto, esta Juzgadora de una revisión tanto del acto recurrido, como del auto de fecha 31.10.2005 (folio 292), constató que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, señaló lo siguiente: “No admite la prueba de informes promovida en el Capitulo II del escrito, por considerarla manifiestamente impertinente al no guardar relación con los hechos que originaron el procedimiento sancionatorio”, criterio este que comparte plenamente esta sentenciadora, ya que no era necesaria la notificación del Inspector del Trabajo, para realizar las elecciones de los delegados de prevención, y el hecho que después se hallan realizado éstas, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Lopcymat, no desvirtúa que la conducta de la empresa recurrente, el día 11.10.2005, haya obstaculizado el proceso de elecciones, fijado por el Inpsasel, motivo por el cual inexiste la aludida inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso: Se invoca aduciéndose que la situación anterior de inadmisibilidad de la prueba de informes, colocó a la parte recurrente en estado de indefensión. Tal estado únicamente se da cuando se le impide a las partes el ejercicio igualitario de una defensa mediando un hecho material que le impida en forma total o absoluta y definitiva ejercer la defensa, por ejemplo no abrir el lapso probatorio o impedir el acceso injustificadamente al control de la prueba, etc, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual inexistió la denunciada violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Así se declara.

En referencia a si existe o no desproporcionalidad en la multa impuesta a la empresa recurrente: Revisado el acto recurrido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, aplicó correctamente la gradación de la sanción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al calificarla de agravada (artículo 119, numeral 13). Según los antecedentes administrativos, no se evidenció elemento probatorio alguno, que tendiente a desvirtuar la actitud del Gerente de Centro de Operaciones, de obstaculización y no colaboración imputada a la empresa Trevi Cimentaciones C.A., hecho que se tiene comoo cierto, al tratarse de una declaración de un funcionario público, investida de fe pública, la cual no fue impugnada legalmente, motivo por el cual se declara que la sanción impuesta, se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., contra la P.A. N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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