Decisión nº 308 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS DIEZ Y SEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002964

PARTE ACTORA: J.S.M.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-3.297.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro° 29. Tomo 54-ASGDO. GIANLUIGI TREVISANI de nacionalidad Italiana, con pasaporte N° 382120 H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.G., S.M.D.T., D.D.M.P. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°260, 11.583, 19.614 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.S.M.M. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., y contra la personal natural ciudadano GIANLUIGI TREVISANI por accidente de trabajo. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano S.M.M. presto servicios personales para la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A desde la fecha 19 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Cabillero de 1ra. Que en fecha 27 de febrero de 2006, el trabajador realizando sus labores inherentes a su cargo sufrió un accidente de trabajo, en la carretera vieja de Los Teques, estado Miranda, en compañía de tres (3) personas, el cual sucedió cuando se encontraba sobre la plataforma del camión grúa realizando actividades de recolección de materiales y equipos y después de haber colocado varios hatos de cabillas sobre unas bases tubulares encima del camión sin haberse asegurado previamente, al desplazarse el vehículo una de las bases rodó cayéndole sobre el pie izquierdo; que en ese momento fue ayudado por sus compañeros de trabajo y trasladado al Centro Medico Docente El Paso c.a., Los Teques, en donde se le diagnosticó Traumatismo contuso en pie izquierdo, por fractura de tercio medio 2°, 3° y 4° metatarsiano pie izquierdo. Que posteriormente al tratamiento, al realizarse radiografía de control se evidenció la consolación de fractura, artrosis de tobillo izquierdo, lo que requirió rehabilitación de calor infrarrojo, kinesiologia y mecanoterapia. Que se le notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente siendo evaluado el trabajador en el departamento medico del referido órgano, según historia N° M-000238, determinándose fractura de tercio medio de 2do, 3ro y 4to metatarsianos del pie izquierdo, presentando déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo así como bipedestación y marcha prolongada, subir y bajar escaleras, todo lo cual le ha generado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo según certificación emitida por el Dr. R.N.F. en su condición de Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. Que una de las causas del accidente fue la ausencia e inexistencia de procedimientos seguros de trabajo para el traslado de materiales y equipos, la inexistencia en la protección, evaluación de los riegos, y la falta de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, incumpliendo el empleador con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en consecuencia demanda indemnización por Daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño físico, daño a la salud y daño psico-social, así como las indemnizaciones establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

- La Relación de Trabajo acaecida entre su poderdante y el trabajador actor. (tácitamente)

- La fecha de inició y de egreso de la relación de trabajo.

- El cargo desempeñado por el actor.

- La fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Punto previo:

Opone la prescripción de la acción, por cuanto a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, han trascurrido más de dos años desde la ocurrencia del accidente.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada no cumpliera con las normas de salud y seguridad industrial consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- La responsabilidad objetiva de su poderdante, por cuanto el accidente fue provocado por la victima a tenor de lo previsto en el literal “A” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este fue debidamente notificado de los riesgos que implicaba su actividad.

Hechos Controvertidos:

- La responsabilidad patronal en el accidente padecido por el trabajador-actor.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 17 del expediente, correspondiente a certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se certifica que el ciudadano J.S.M.M., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, según los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza del principio de veracidad y autenticidad y como quiera que no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 18 del expediente correspondiente a informe medico del ciudadano J.M.d. fecha 22 de julio de 1999 emanado del Centro Medico San Juan de la Cruz, este Juzgado en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 19 al 24 ambos inclusive del expediente, correspondientes a registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), participación de retiro, solicitud de prestaciones en dinero, este Juzgado en vista que de las mismas no se desprende hecho controvertido alguno en la litis no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 25 al 28, y 40 todos inclusive del expediente, correspondiente a informes médicos del ciudadano J.M.d.C.M.D.E.P.. Este Juzgado en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 29, 30, 34, 35, 50 al 66 todos inclusive del expediente, correspondiente consulta, evaluación de incapacidad residual y certificados de incapacidad proveniente del Hospital de Caricuao adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) así como constancia de trabajo para el I.V.S.S. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 31 y 32 ambos inclusive del expediente correspondiente a récipes médicos suscritos por la Dra. A.R.T.. Este Juzgado observa que los mismos resultan ilegibles y al no ser además ratificados en juicio por la suscribiente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 al 39, 42 al 48 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a evaluación médica así como informe e inspección del accidente, realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza del principio de veracidad y autenticidad y como quiera que no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 41 del expediente, correspondiente a informe medico del ciudadano J.M. emanado de Barrio Adentro 2 de fecha 14 de abril de 2007. Este Juzgado en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 42 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de “Informe de Investigación de Accidente” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se deja constancia que el funcionario encargado de su realización ciudadano V.M., se traslado a la sede de la empresa demandada Trevi Cimentaciones C.A., ubicada en la Av. F.d.M.E.. Av. El Parque Torre Country Club P-10 Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha °1 de febrero de 2008, a los fines de la investigación del accidente denunciado. Siendo que la promovida es documento administrativo el cual goza del principio de veracidad y autenticidad y siendo que el funcionario suscribiente compareció además a la Audiencia oral de Juicio a ratificar su autenticidad, este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 49 del expediente correspondiente transacción celebrada entre el ciudadano actor J.M. y la empresa demandada Trevi Cimentación C.A., con respecto a los pasivos laborales del actor, promovida a su vez en original cursante al folio 110 del expediente; siendo que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 119 y 120 ambos inclusive del expediente, correspondiente a declaración de accidente y notificación de accidente laboral, realizada por la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A., y presentadas por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 121 y 122 ambos inclusive del expediente, correspondiente notificación de riegos, procedimientos y equipo de protección de la empresa demandada al ciudadano E.H.. Este Juzgado observa que como quiera que el referido ciudadano no forma parte de la presente litis, no se le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 123 al 132 ambos inclusive del expediente, correspondientes a Advertencias de Riesgo en el Trabajo y notificaciones de riesgos, como quiera que la parte contraria no impugnó las promovidas este Juzgado les confiere a las mismas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 134, 144 al 146 todos inclusive del expediente, correspondientes a detalle de pago por póliza de seguro encabezada por Seguros Venezuela C.A., así como factura de pago por póliza de seguro de Seguros Venezuela C.A., las cuales carecen de autoría razón por la cual este Tribunal no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas al folios 135 correspondientes a factura encabezada por el Centro Medico Docente El Paso C.A, como quiera que la promovida no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documentales insertas al folios 138,139 y 137 correspondientes a Declaración de Siniestros Seguro Venezuela C. A y copia de la cédula de identidad del actor como quiera que las promovida no guardan relación con el controvertido en la litis, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 138 al 143 y 147 ambos inclusive del expediente, correspondientes a informes médicos, facturas y recibos del Centro Médico Docente El Paso; como quiera que las promovidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno . ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 149 al 285 ambos inclusive del expediente correspondientes a PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A., el cual tiene impreso el sello de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se entiende que la empresa llevaba una “Programa de Higiene y Seguridad”. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Vista la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal pasa a resolverla como punto previo, ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica.

Aduce la accionada en la litis contestación que opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el lapso de 2 años para que los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, interpongan su demanda judicial y que en el caso de autos el accidente ocurrió el 27 de febrero de 2006, de modo que el actor tenia a su decir hasta el 27 de febrero de 2008 para presentar su reclamación, siendo interpuesta la misma en fecha 06 de junio de 2008.

Ahora bien, al respecto, este Tribunal se sirve señalar que una vez publicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 26 de julio de 2005, mediante Gaceta Oficial N° 38.236, quedo derogado el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto establece el contenido del artículo 8 de la vigente ley lo siguiente:

La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

Siendo así, tenemos que de conformidad con la normativa legal aplicable si el accidente ocurrió el 27 de febrero de 2006, el actor tenia hasta el 27 de febrero de 2011 para interponer en forma valida su reclamación judicial y siendo que presentó la demanda en fecha 06 de junio de 2008 –folio 69 del expediente- y la notificación de la demandada se llevo a cabo el 18 de julio de 2008 –folio 87 del expediente- es decir todo dentro del lapso de los cinco (5) años ut-supra, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

V

DE LA SOLIDARIDAD DE LA PERSONA NATURAL

La accionante en juicio además de demandar a la persona jurídica TREVI CIMENTACIONES C.A interpone su acción contra la persona natural ciudadano GIANLUIGI TREVISANI.

En relación a la responsabilidad solidaria de las personas naturales con las jurídicas en las demandas de carácter o naturaleza laboral, resulta oportuno destacar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005 Exp N° 1067 caso R.C.- Transporte R.C.

(…)En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo. (…)

Así las cosas, tenemos que para que exista la procedencia de la solidaridad de la persona natural con la jurídica debe comprobarse que ambas integran una unidad económica patrimonial y de conformidad con el criterio vinculante de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 de fecha 01 de noviembre de 2005, el medio probatorio por excelencia para demostrar que la persona natural es accionista y/o miembro de los órganos de dirección de la sociedad mercantil no es otro que el documento-constitutivo-estatutario. Así las cosas, tenemos que resultaba carga probatoria de la actora en juicio demostrar la existencia de la solidaridad patronal entre la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A y el Ciudadano GIANLUIGI TREVISANI y como quiera que en el caso de autos no fue consignada el acta constitutiva-estatuaria de la persona jurídica que se demanda es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada por el actor contra la persona natural ciudadano J.S.M.M.. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor en juicio en virtud del accidente sufrido en fecha 27 de febrero del 2006, demanda la indemnización contenida en el numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005 por padecer de discapacidad total y permanente, así mismo reclama la indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño físico, daño a la salud y daño psico-social.

En relación al reclamo de indemnización contenida en el numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenemos que el mismo señala a la letra lo que sigue:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual(…)

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

    Del contenido del artículo ut-supra se infiere con meridiana claridad que para que prospere tales indemnizaciones el actor debe demostrar que el accidente o bien la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del empleador. Así mismo en las demandas de indemnizaciones por daños materiales (lucro cesante y daño emergente a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tenemos que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es también la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que:

    (…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

    .

    En Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente) así como las indemnizaciones de la LOCYMAT, corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    En tales casos corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el llamado hecho ilícito.

    Por su parte el daño moral es considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

    En el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT tenemos que la norma es clara al establecer sanciones pecuniarias para el empleador debiendo este indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Respondiendo en este sentido el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Así las cosas, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho la indemnización contenida en el artículo 130 sub-iudice, es de observar que en relación a la existencia del “daño” - cursa al folio 17 del expediente, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas suscrito por el Dr. R.N. en su condición de Medico Especialista en S.O.C.d.P. y Prevención en Salud de fecha 30 de abril de 2008, en la cual se indica lo siguiente: “ A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección …/… ha asistido el ciudadano J.S.M.M., portador de la cedula de identidad …/… a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 27702/2006, prestando sus servicios para la EMPRESA TREVI CIMENTACIONES, ubicada en Ave. F.d.M.e.. El parque Torre Country Club P-10, Caracas, donde se desempeñaba como Cabillero, según consta en el Expediente de Investigación de Accidente bajo el N° DIC-19-IA07-0567 e investigado por el Funcionario V.J.M.I. en seguridad y Salud en el Trabajo II según orden de trabajo N°° DIC07-0888 en fecha 1/02/2008. Los hechos se sucedieron cuando encontrándose sobre la plataforma del camión grúa realizando actividades de recolección de materiales y equipos; y después de haber colocado varios hatos de cabillas sobre unas bases tubulares encima del camión sin haberse asegurado previamente, al desplazarse el vehículo una bases rodó cayéndole sobre el pie izquierdo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de historia M-000238 se determinó que el trabajador presentó Fractura de terció medio de 2do, 3ro y 4to. Metatarsianos del pie izquierdo ameritando la colocación de férula de yeso, ingreso para reducción cruenta con la colocación de alambres de Kirshenner evolucionando tórpidamente con dolor residual y déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo así como bipedestación y marcha prolongada, subir y bajar escaleras. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT, Yo Roberto …./… CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, según los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. (...)”.(Negrilla del Tribunal).

    Determinada como ha sido la lesión sufrida por el actor y la existencia de una discapacidad Total y Permanente producto del accidente de trabajo padecido, pasa ahora este Tribunal a verificar la existencia de la presunta responsabilidad subjetiva patronal en el accidente de marras.

    Cursa a los folios 42 al 48 ambos inclusive del expediente copia de “Informe de Investigación de Accidente” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se deja constancia que el funcionario encargado de su realización ciudadano V.M., se trasladó a la sede de la empresa demandada Trevi Cimentaciones C.A., ubicada en la Av. F.d.M.E.. Av. El Parque Torre Country Club P-10 Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha °1 de febrero de 2008, a los fines de la investigación del accidente denunciado. En el Acta levantada el funcionario del trabajo dejó constancia de los siguientes hechos: “(…) Circunstancias inmediatas 1 Inestabilidad de material (Atado de Babillas, Bases tubulares) 2 Fallo en los Dispositivos de Seguridad (Atado) 3 Objetos peligrosos por naturaleza (pesados) Causas Inmediatas: 1 Ausencia e Inexistencia de Procedimiento Seguro de Trabajo para el traslado de Materiales y Equipos (por escrito). Incumplimiento con lo establecido en el Artículo 56 numeral 14 de la LOPCYMAT, incurriendo esto en infracción establecida en el artículo 119 numeral 5 de la LOPCYMAT. Trabajadores expuesto 3 2 Inexistencia en la detección, evaluación y estadísticas de los Riegos, incumplimiento con lo estabilidad en el Artículo 62 de la LOPCYMAT, incurriendo esto en infracción establecida en el artículo 119 Numeral 19 de la LOPCYMAT total de Trabajadores expuestos 3. 3 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo inadecuado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 Numeral 7 de la LOPCYMAT incurriendo esto en infracción establecida en el artículo 119 Numeral 6. Cabe destacar que para el momento de la actuación se han actualizado los proceso para la elaboración, aplicación y puesta en practica del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo referente a la parte de Medicina Ocupacional lo realiza la empresa Medsure (…)” (Negrilllas del Tribunal).

    En este orden de ideas, es de observar que el referido informe se encuentra suscrito por el funcionario del INSAPSEL V.M., el cual ratificó su contenido en la Audiencia oral de Juicio celebrada en fecha 31 de julio de 2009 –folios 322 y 323 del expediente- de donde se dejo constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de normas en materia de seguridad industrial tales como las contenidas en los artículo 56, 62 y 119 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, la empresa demandada promovió por su parte Declaración de accidente laboral presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de marzo de 2006 -cursante al folio 119 del expediente- con lo cual deja constancia de haber cumplido con tal obligación legal aunque a posteriori del lapso de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Así mismo cursa al folio 123 al 132 ambos inclusive del expediente “Advertencias de Riesgo en el Trabajo”, observándose de la promovida que el actor recibió advertencia de los posibles riegos que pudiese padecer con ocasión a la labor por el desempeñada, así como información sobre medidas y acciones de prevención, consta también de las documentales ut-supra que la empresa le suministró al actor para el desempeño de sus funciones los siguientes equipos de protección: “CASCO, BOTAS DE SEGURIDAD, CUANTES, LENTES, SLACK, IMPERMEABLE, MASCARILLAS, CARETAS, BOTAS DE GOMA y MANUAL DE SEGURIDAD. Consta igualmente a los autos -folios 149 al 285 del expediente- Programa de Higiene y Seguridad Industrial llevado por al empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A con sello del Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Este.-

    Así las cosas, tenemos que del análisis a los medios probatorios en referencia, observa quien decide que si bien la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A cumplió con su obligación de informar al trabajador sobre algunos riesgos en el cumplimiento de sus labores, así como con su obligación de llevar el Programa de Higiene y Seguridad Industrial y reportar el accidente ante las autoridades del trabajo correspondiente; sin embargo no es menos cierto- que ambas partes resultaron contestes en señalar que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba en la plataforma del camión grúa de la empresa, consistiendo su labor en cargar los materiales y equipos tales como hatos de cabillas sobre bases tubulares, los cuales al no ser asegurados y desplazarse el vehículo, una de las bases rodó cayéndole en el píe izquierdo, en tal sentido es de observar que el accidente ocurre por no haberse asegurado el atado de cabillas y bases tubulares, lo cual es considerado en el Acta de Inspección del Accidente levantado por los funcionarios del trabajo como un incumplimiento patronal a las normas de seguridad industrial, es decir la falta de suministro por parte del empleador de tales Dispositivos de Seguridad –máxime- cuando se trata del traslado de objetos peligrosos por naturaleza (pesados), no constando la existencia de procedimientos seguros de trabajo para el traslado de tales materiales y equipos (por escrito).

    Por otra parte, si bien de las pruebas promovidas por la demandada se deja constancia del suministro al trabajador de equipos de protección como CASCO, BOTAS DE SEGURIDAD, CUANTES, LENTES, SLACK, IMPERMEABLE, MASCARILLAS, CARETAS, BOTAS DE GOMA y MANUAL DE SEGURIDAD sin embargo no se desprende que el trabajador hubiese sido provisto de dispositivos de seguridad para el atado de cabillas y bases tubulares lo cual sin dudas originó el accidente de trabajo en el caso sub-examine tal y como se indicare en el comentado INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (folios 42 al 48 del expediente), acarreando la lesión sufrida por el actor de Traumatismo contuso en pie izquierdo, por fractura de tercio medio 2°, 3° y 4° metatarsiano pie izquierdo. En consecuencia por todas estas razones queda suficientemente demostrada la existencia del hecho ilícito patronal y en tal sentido la responsabilidad subjetiva de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A en el accidente sufrido por el Ciudadano J.S.M. en fecha 27 de febrero del 2006. ASI SE DECIDE.

    Demostrado como ha sido en el caso de autos la existencia del hecho ilícito patronal, corresponde al empleador cancelar al trabajador actor- las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, se evidencia que el trabajador producto del accidente de trabajo padece una discapacidad “Total Permanente” tal y como se desprende de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 30 de abril de 2008 (cursante al folio 17 del expediente), al respecto señala el contenido del artículo 81 ejusdem lo que siguie:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así mismo, en el ordinal Tercero del artículo 130 ejusdem el cual establece:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …/…

  4. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.(…)”

    Por tal sentido, dada la discapacidad “total permanente” presentada por el laborante devenida del Traumatismo contuso en pie izquierdo, por fractura de tercio medio 2°, 3° y 4° metatarsiano pie izquierdo, este Despacho considera justa una indemnización de cinco (05) años de salario, y siendo que el actor para el momento del accidente devengaba un salario diario integral de Bs.F 87,34, salario este de base para el calculo de dicha indemnización (Último Parágrafo artículo 130 sub-iudice) se calcula la misma de la forma siguiente: 360 X 5 = 1.800 días X por el salario diario del trabajador de Bs.F 87,34 = Bs.F 157.212, los cuales deberán ser cancelados al accionante en juicio por la empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral que se demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, es menester destacar que la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 en la cual se ha dejado por sentado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; igualmente, señala la sentencia que la Sala en fecha 16 de enero de 2002 estableció que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

    En cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo queda claro la determinación de la responsabilidad subjetiva patronal imputable a la Empresa demandada TREVI CIMENTACIONES C.A.

    En relación a la conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una actividad para la cual había sido contratado esto es la carga y recolección de materiales y equipos pesados cabillas, bases tubulares en el camión grúa de la empresa demandada.

    En cuanto al Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano J.M.M. no consta a los autos, sin embargo se sabe que se trata de un trabajador que para el momento del accidente contaba con la edad de 59 años.

    Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada TREVI CIMENTACIONES C.A., por lo que imposibilita a este Tribunal conocer el capital accionarlo del cual dispone.

    En cuanto a las posibles atenuantes, se evidencia que la empresa cumplió con informar al trabajador de ciertos riegos que se pudiesen presentar en el desempeño de sus funciones, así mismo le proporcionó equipos de protección como CASCO, BOTAS DE SEGURIDAD, CUANTES, LENTES, SLACK, IMPERMEABLE, MASCARILLAS, CARETAS, BOTAS DE GOMA y MANUAL DE SEGURIDAD aunque no así los dispositivos de seguridad para el atado de cabillas y bases tubulares, lo cual dio origen al accidente de trabajo en el caso de análisis.

    Entre las referencia pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, esta Sentenciadora destaca la Sentencia de fecha 22 de abril de 2008 (caso L.N.P. contra la sociedad mercantil PROAGRO C.A) en la cual la Sala debido el accidente presentado por el reclamante el cual devino en una amputación traumática otorgó al actor por indemnización por daño moral la cantidad de Bs. F 60.000,00.

    En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida por el actor el traumatismo contuso en pie izquierdo, por fractura de tercio medio 2°, 3° y 4° metatarsiano pie izquierdo, la incapacidad “total permanente” padecida producto del accidente de trabajo y en fin la disminución de su capacidad laboral y en general en cualquier otro ámbito en el que se pretenda desarrollar, ya que el trabajador no podrá realizar sus funciones motoras de una forma eficiente y natural como lo podría realizar una persona en completa función de sus extremidades, poniéndolo esto en desventaja laboral con respecto a otras personas que no padezcan de discapacidad, lo cual repercute sin lugar a dudas en un malestar de orden psíquico para el trabajador al verse impedido en el desarrollo normal de su vida cotidiana y laboral, este Tribunal estima en justicia y equidad la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 60.000,00) como indemnización al accionante por concepto de indemnización por daño moral. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

    Con respecto a la reclamación de daño material –que el Tribunal entiende dada su redacción en el libelo como daño emergente- por la suma de Bs. 320.000,00, y lucro cesante por la cantidad de Bs. 500.000,00, pasa esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones doctrinarias sobre la materia.

    En relación a los llamados daños materiales, a la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro cesante, a la definición conceptual del daño moral y su diferencia con el lucro cesante, tenemos que destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…” El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona. Que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Tanto en el daño emergente como en el lucro cesante el monto dejado de percibir debe probarse..

    Así las cosas, en relación al reclamo del Daño Material –( daño emergente) - la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente a los folios 11 y 12 del expediente: “(…) en virtud de la conducta contumaz por el patrono, lo despidieron injustificadamente, no le cancelaron la indemnización por concepto de Discapacidad Total Permanente habitual para el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo. Ocasionándole con esa actitud al débil jurídico que grave experimentación traduciéndole en una marcada merma en su patrimonio; en vista de que ha sufragado todos los gastos relativos a los estudios médicos, para clínicos, pasaje alojamiento y alimentación etc; siguiente la ilación del comentario inherente al proceso, detecto en forma irreducible los elementos económicos y jurídicos conductores incólume que rielan a mi mandante, a otro requisito integrante del Daño Material. (…)” Al respecto, resulta oportuno resaltar además sobre esta materia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007 la cual estableció lo siguiente:

    (…)Así las cosas, respecto al daño emergente que reclamó el actor con ocasión del valor específico de la –tercera- intervención quirúrgica que se realizó con dinero de su peculio, producto del activo de su liquidación, y cuyo costo ascendió a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), la cual quedó plenamente demostrada en autos, resulta procedente. Así se decide. (...)

    Siendo así, tenemos que el daño emergente se corresponde con los gastos incurridos por el actor producto de la conducta ilícita del empleador, gastos estos que se traducen en una merma en su patrimonio, los cuales deben ser suficientemente demostrados por la parte quien pretenda su reclamación. En tal sentido tenemos que en el caso de autos- revisadas como han sido la totalidad de las pruebas consignadas por las partes- no se evidencia el presunto daño patrimonial que se reclama por la cantidad de Bs. F 320.000,00 – resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del concepto en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la indemnización por Lucro Cesante es de observar que el accionante fundamenta su reclamación en el hecho que la lesión acaecida por el accidente de trabajo obstaculizó su ingresos en el campo competitivo laboral, así mismo indico que para el momento del accidente el trabajador contaba con la edad de 59 años, faltándole 16 años para la obtención de la pensión de Jubilación del Seguro social. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2007 Exp: 1618 señaló lo siguiente:

    (…) En cuanto al concepto de indemnización por lucro cesante, la Sala en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo alega el actor; la cantidad de ingresos anuales, para aquel momento del trabajador, la suma de Bs. 500.000,00, su edad para el momento de la demanda era 23 años y para el momento del suceso era 22 años, diferencia estimada por vivir entre la edad de 23 años y 64 años son 41 años, los que multiplicados -según el actor- por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 20.500.000,00. (…)

    Así las cosas, tenemos que como quiera que el actor sufrió una lesión “Total Permanente” y siendo que debe estimarse por indemnización de lucro cesante una cantidad por el tiempo promedio de vida laboral del trabajador, es de observar que el mismo contaba con 59 años de edad al momento del accidente y que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la expectativa de vida útil laboral del Venezolano es hasta los 64 años de edad, de modo que el actor contaba aun con un total de 5 años de vida laboral efectiva; en tal sentido se cuantifica tal indemnización en la forma siguiente: 5 años X 360 días = 1800 X ultimo salario diario de Bs. 87,34 = Bs.157.212. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, llama la atención de quien Sentencia que la representación judicial de la parte actora demanda además de la indemnizaciones antes mencionadas indemnizaciones por “daño físico, daño a la salud y daño psico social” lo cual a criterio de este Despacho carece de asidero o fundamento jurídico, en el entendido que en la escala de daños provenientes de la teoría del hecho ilícito contemplado en los artículo 1.185 y 1.196, se consagran dos tipos de daños a saber : 1) daño moral y 2) daño material y dentro de este ultimo el daño emergente y el lucro cesante. En consecuencia dado lo indeterminado y carente de fundamentación jurídica este Tribunal niega la procedencia en derecho de estas otras reclamaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demandada incoada por el Ciudadano J.S.M.M. contra el Ciudadano GIANLUIGI TREVISANI.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el Ciudadano J.S.M.M. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. Queda la empresa demandada condenada a cancelarle al actor la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral y lucro cesante, todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo así como lo que le corresponda por corrección monetaria o indexación judicial lo cual seria determinado por experticia complementaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2008-002964

MGT/RP/SGL.-

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