Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001301

PARTE ACTORA: J.S.M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.297.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A., y el ciudadano GIANLUIGI TRIVISANI, mayor de edad, pasaporte N° 382120H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.908.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

La sentencia apelada, de fecha 16 de septiembre de 2009, inserta a los folios del 325 al 347 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por el Ciudadano J.S.M.M. contra el Ciudadano GIANLUIGI TREVISANI.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el Ciudadano J.S.M.M. contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. Queda la empresa demandada condenada a cancelarle al actor la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral y lucro cesante, todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo así como lo que le corresponda por corrección monetaria o indexación judicial lo cual seria determinado por experticia complementaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De acuerdo con los términos de la sentencia apelada, referidos en la parte motiva, el Tribunal de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demandad, pues negó varias pretensiones del actor, condenando a la empresa codemandada únicamente al pago de los conceptos y montos siguientes: indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 157.212,00; por daño moral Bs. 60.000,00 y por lucro cesante Bs. 157.212,00. De dicho fallo sólo recurrió la parte accionada.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el acta de informe de investigación del accidente, cursante a los folios del 42 al 48, suscrita por el funcionario del Inpsasel, si bien es un documentos administrativo, debía ratificarse por el médico que lo suscribe y al no haberse hecho se debía desechar; la juez se basó en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó comparecer al funcionario para ratificar el informe el cual compareció y fue ratificado; ese artículo 156 no dice nada al respecto; se condenó a pagar por una presunta responsabilidad subjetiva. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que vino a declarar el funcionario con la facultad del Juez de investigar la verdad; no se impugnó el informe por lo que quedó firme.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de marzo de 2001, hasta la fecha del despido injustificado el 04 de febrero de 2007, finalizando la relación con un salario semanal de Bs. 87,33. Señala en su escrito contentivo del libelo de la demanda que sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de febrero de 2006, originando, a su decir, una “discapacidad total permanente”, reclamando por accidente de trabajo, daño moral, daño material, lucro cesante, daño físico y corporal, daño a la salud y daño psico-social la cantidad de Bs. 2.111.274,3.

La demandada, por escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, contentivo de la contestación de la demanda –folios 286 y 287-, expuso que ratificaba la defensa de prescripción de la acción, de acuerdo con lo indicado en el escrito de promoción de pruebas; que no era cierto que no cumpliera “con las normas de seguridad y salud estatuidas en la LOPCYMAT”, negó la responsabilidad objetiva, alegando que el accidente fue provocado por la víctima y fue notificado de los riesgos; que el actor fue notificado de “los riesgos que implicaba el desempeño del cargo de cabillero”; negó que adeudara cantidad alguna por concepto de indemnizatorio ni por daño moral.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en instrumentales, y una prueba de cotejo, sometida a una condición suspensiva, pues la hace depender de un acontecimiento futuro e incierto, como es la posibilidad de desconocer, en su oportunidad, una firma. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 15 de enero de 2009 –folios 296 y 297- admitió las pruebas documentales y negó la exhibición y el cotejo; el a quo, a su vez, hizo saber a las partes la obligación de concurrir personalmente a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 17 al 68 y 110 cursan las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas por la demandada, siendo apreciadas por esta alzada:

Al folio 17 cursa una certificación expedida por la Coordinación de Promoción y Prevención en Salud, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la que se hace constar que el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, desprendiéndose de dicha certificación que el accionante tuvo un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

A los folios del 18 al 49 y 50 a 67 cursan actuaciones cumplidas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en clínica privada y la Misión Barrio Adentro, relativas al accidente sufrido por el actor, las investigaciones realizadas y los reposos otorgados, que concluyeron en que había ocurrido un accidente de trabajo en el accionante, produciendo incapacidad total y permanente en el actor.

Observa esta alzada que los folios del 42 al 48 están conformados por actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), destacándose en dichos folios que los mismos se refieren a la inspección levantada con ocasión del accidente de trabajo, la cual está suscrita por el funcionario competente, pero también por la demandada y el demandante, y si los hechos no estaban contestes con la realidad, la representación de la accionada pudo negarse a firmarlo o haber expuesto la correspondiente observación. Por lo demás, el instrumento que determina la incapacidad del actor no está dentro de ese grupo de documentos, sino el cursante al folio 17, ya valorado. Si el Tribunal de la primera instancia, tratándose de una investigación de un organismo público especializado, consideró necesaria la ratificación del documento, pudo llamar a juicio al suscriptor del mismo, sin que con ello se pretenda suplir defensas del actor.

Al folio 49 en copia fotostática y 110 en original, cursa un instrumento denominado “Participación ante el INPSASEL del acuerdo previo para realizar transacción”, en el cual las partes manifiestan que formalizarán una futura transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, una vez que obtengan el diagnóstico de incapacidad; no consta a los autos que se haya llegado a ninguna transacción en relación con el motivo de la presente reclamación.

Al folio 68 cursa en copia certificada acta del matrimonio celebrado entre el actor y la ciudadana M.M.M.P., con lo cual queda demostrada la celebración de dicho acto.

Al folio 119 cursa planilla contentiva de la declaración de accidente remitida por la demandada al Departamento de Prestaciones a largo Plazo, División de Prestaciones Financieras, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicando que el accidente ocurrió el 27 de febrero de 2006, cuando al actor le quedó atrapado el pie izquierdo, al caerle unos atados de cabilla que se habían colocado en unas bases tubulares, sin asegurarlos, coincidiendo estos hechos con los contenidos en la documentación sobre el accidente de trabajo.

Al folio 120 se encuentra agregada planilla de notificación de accidente laboral, correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, señalando la demandada los mismos hechos participados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 121 y 122 cursan planillas de procedimiento del trabajo, referidos a persona distinta al actor, no siendo oponibles a éste, por lo que se desechan como prueba a favor del que las consignó.

A los folios del 123 al 132 se encuentran insertas instrumentales suscritas por el actor, relativas a la advertencia y notificación de riesgos, demostrativas de que la demandada sí notificaba al actor de los riesgos que corría con el ejercicio del cargo de cabillero.

A los folios del 134 al 147 cursan diferentes facturas, formatos e historial devolución, los cuales, independientemente que algunos no están suscritos, y otros firmados por terceros que no acudiendo a ratificar el contenido, los mismos se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio, pues la circunstancia del accidente no ha sido discutido por la demandada, ya que ésta notificó del mismo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios del 149 al 283 se encuentra inserto un ejemplar identificado “Programa de Higiene y Seguridad Industrial” de la demandada, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, por no estar suscrito, no siendo oponible a la parte accionante, quedando desechado del proceso.

A los folios del 303 al 310 cursa en fotocopia actuaciones llevadas a cabo entre las partes; sin embargo, esta alzada no les confiere valor procesal, porque fueron consignadas extemporáneamente, luego de haber operado la preclusión para su presentación en el expediente.

El actor, interrogado por el Tribunal de juicio, reconoció que los documentos insertos a los folios 125 al 132, los cuales se encuentran valorados en precedencia.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Corresponde determinar si la demandada está obligada al pago de los conceptos de indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, al ser estos tres últimos conceptos mencionados los únicos acordados procedentes por la apelada, declarando con lugar su pago por parte de la demandada a favor del demandante.

En relación con la indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 130, numeral 4, establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. (…)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. (…).

De acuerdo con la norma copiada en precedencia, el legislador estableció como requisito primario que el accidente haya ocurrido “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, estableciendo el tiempo a ser considerado para la aplicación de la sanción.

De las actas procesales, surge indubitablemente que el patrono alertó al trabajador de los posibles riesgos a que estaba sometido por su condición de cabillero; pero también esta demostrado a los autos, de manera contundente, que el accidente ocurrió porque el actor estaba en la plataforma de un camión cuando en éste se estaba cargando material, y el empleador o sus dependientes –en este caso el conductor del camión- no han debido permitir que un trabajador esté en la plataforma de un camión cuando se está cargando con materiales y menos ponerlo en marcha sin haber asegurado previamente la mercancía trasportada. No consta ni siguiera en las actas que la empleadora haya suministrado los aperos, correas o cadenas para asegurar dicha mercancía, situaciones estas que subsumen a la demandada en el caso de negligencia y responsabilidad por los hechos de sus dependientes.

Adicionalmente a lo expuesto, consta a los autos –folio 17- certificación emanado de la Coordinación de Promoción y Prevención en Salud, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la que se hace constar que el actor sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, con lo cual se ha calificado el accidente de trabajo.

Sobre el carácter o naturaleza de dicha calificación, quien suscribe la presente sentencia ha señalado:

(…) el informe que se produce para la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional es, como establece la norma, un documento público, que no puede accionarse en nulidad mediante un recurso administrativo; mientras que contra las otras decisiones emanadas del Instituto, se podrán intentar recursos administrativos o judiciales, según se trate.

(Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Algunas Consideraciones sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Pitágoras, 2007, 2ª edición, pp. 61 a 95.)

De esta manera, estando demostrados los supuestos establecidos por el legislador, calificados en el informe mencionado supra, el cual aparece firme por no haberse interpuesto contra éste ninguna acción, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, cual es, aplicar una sanción pecuniaria a favor del trabajador, pagada por la empleadora, acordada por el Tribunal de la primera instancia en el salario correspondiente a 5 años continuos, totalizando el a quo dicha indemnización conforme a 360 días, multiplicados por el salario invocado por el actor –Bs. 87,34-, el cual no fue rechazado, lo que suma la cantidad de Bs. 157.212,00, pronunciamiento que es confirmado por esta alzada. Así se decide.

Por lo que se refiere al daño moral, la doctrina ha sido consecuente en establecer que para pronunciarse el juez sobre el daño moral, debe determinar la importancia del daño, culpabilidad del accionado, conducta de la victima, grado de instrucción y posición social y cultural del demandante, capacidad económica de la empleadora demandada, atenuantes, retribución satisfactoria para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, entre otras, fijando entonces la indemnización justa, objetiva, equilibrada.

Ciertamente, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Sobre este punto, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

(…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

La doctrina extranjera también se ha ocupado prolijamente del tema sobre el daño moral, encontrando interesante y apropiado para este sentenciador una cita de un Tribunal extranjero, al referirse al daño moral, que dice:

...Es la lesión a los derechos extrapatrimoniales. Se configura cuando se perjudican los sentimientos o afecciones legítimas de la persona, o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos, o cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo de vida del damnificado. Derivan pues de molestias en la seguridad personal o en el goce de los bienes, o lesión en las afecciones legítimas. Necesariamente debe traducirse en una indemnización pecuniaria... (Augusto M. Morrello. Indemnización del Daño Contractual. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires 1974. 2ª edición. P. 199. Citado en sentencia de la Cámara Nacional Civil, Sala f, del 06 de noviembre de 1973. Fallo 23.968).

En el presente caso la accionante fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el trabajador fallecido era un ejemplar esposo y padre, valiente vigilante, cumplidor de sus obligaciones, que tenía 64 años de edad para el momento del fallecimiento y la empresa Serinco no lo relevó de tan arriesgadas tareas, para pasarlo a funciones que no revistieran peligrosidad. Que el concepto reclamado lo dejaban a la estimación del Juez, porque aunque “no compensaría el inmenso dolor de la familia, ayudaría a mitigar las penurias económicas por las que atraviesa hoy la concubina”, porque el trabajador fallecido era quien proveía su sustento.

Ahora bien, considerando que el daño moral es de libre cuantificación por el Juez, tomando en cuenta para ello –de acuerdo con la doctrina de casación- la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico y el psíquico, la condición económica del trabajador, su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima, grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada, debe pronunciarse el Juez, independientemente que alguno de los elementos a examinar no esté presente, como sería en el presente caso, por ejemplo, la situación económica del responsable.

Considerando los supuestos a contrastar o comparar, considerando esta alzada que efectivamente ha habido un daño sufrido por el accionante, físico y psíquico, que le impide total y permanentemente trabajar en su actividad habitual, que se trata de un trabajador –obrero- de escasos recursos, sufriendo un daño por negligencia de su empleadora, que el daño limita su conducirse en forma normal ante los demás, que debido a las consecuencias del accidente y de su edad no le es fácil ser útil en un trabajo, considera esta alzada procedente, como lo acordó el Tribunal de la primera instancia, declarar con lugar el pedimento sobre la indemnización por daño moral, el cual se establece, confirmando también en este punto al a quo, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cantidad que toma en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del accidente hasta la del presente fallo. Así se acuerda.

En cuanto al lucro cesante, habida cuenta que por el grado de incapacidad –total y permanente- al actor no le es fácil obtener una fuente de trabajo estable por el tiempo que falta de su vida útil laboral, debe indemnizarse por ese tiempo, a los efectos de subsanar el daño.

De acuerdo con las actas procesales –folios 23, 30, 33 y, particularmente el 137- el trabajador demandante nació el 13 de octubre de 1948, en cuyo caso, para el momento en que se interpuso la demanda –junio de 2008- el actor tenía 59 años de edad, por lo que para completar el promedio general de vida útil laboral en Venezuela, restaban cinco años, que deben ser multiplicados por el salario diario de cinco años, totalizando el a quo dicha indemnización conforme a 360 días, multiplicados por el salario invocado por el actor –Bs. 87,34-, el cual no fue rechazado, lo que suma la cantidad de Bs. 157.212,00, pronunciamiento que es confirmado por esta alzada. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.S.M.M. contra la empresa Trevi Cimentaciones, C. A. y el ciudadano Gianluigi Trivisani, partes identificadas a los autos, condenándose a la empresa Trevi Cimentaciones, C. A. a pagar al trabajador demandante, los siguientes conceptos y montos: indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 157.212,00; daño moral Bs. 60.000,00; y lucro cesante Bs. 157.212,00, para un total de Bs. 374.424,00.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001301

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