Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2012-001595

PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., inscrita su última modificación al documento Constitutivo y Estatutario en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., por ante el citado Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.D.M.P., L.O.R., M.E.G.V., C.D.H.P. y L.K.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.614, 19.610, 127.225,129.639 y 146.201 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 0729/10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APELANTE: tercero interesado ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223.

APODERADO JUDICIAL: Abog: A.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial deL TERCERO INTERESADO S.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, que anuló el acto administrativo recurrido.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de acuerdo con lo previsto en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha siete (07) de febrero de 2013, comparece por ante la U.R.D.D. la apoderada judicial del tercero interesado y consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de 04 folios útiles, mediante el cual señala:

Como punto previo que a pesar de hacer innumerables esfuerzos ante la Inspectoría del Trabajo del Este, e incluso cancelar las copias para su certificación y solicitar el envío del expediente administrativo al Tribunal, elemento fundamental para aclarar la veracidad del proceso y además solicitar al Tribunal de juicio que no se realizara la audiencia hasta contar con dicha documentación, el a-quo decidió realizar dicho juicio y el beneficiario de la p.a. quedó en estado de indefensión por cuanto el a-quo sólo se basó en lo consignado por el Recurrente, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de nuevo juicio a los fines de dar curso a la tutela judicial efectiva, con todos los elementos que componen el procedimiento.

En cuanto a la apelación de la sentencia aduce que el juzgado a-quo incurrió en una incongruencia ya que debió clarificar en que se basa para determinar la culminación de la obra, considerando que las sentencias no deben tener expresiones implícitas o sobreentendidas.

Que para realizar una obra se le notifica a la Inspectoría del Trabajo y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se inscribe al trabajador para la obra determinada en la Oficina Nacional de empleo, y que en segundo lugar cuando finaliza la obra también se notifica con quince días de anticipación a dicha Inspectoría y al trabajador y se prepara para la correspondiente liquidación, lo cual señala que no ocurrió.

Alega también el apelante que el tribunal a-quo se basa en una Inspección que no viene al caso in marras sobre una posible enfermedad ocupacional cuya certificación la misma empresa Trevi Cimentaciones esta recurriendo ante los Tribunales Contencioso Administrativo y dicha inspección se realizo en la sede de la empresa según prueba marcada “A”, en la cual el trabajador no estaba presente y fue firmada por el jefe de seguridad Industrial de la empresa recurrente y además por la Delegada de Prevención patronal.

Asimismo, señala el apelante que el acta de terminación de la obra que se encuentra al folio 39 del expediente administrativo, marcado con la letra “B” viola el principio de alteridad ya que fue realizada por ellos mismos, por lo que considera que debido a los incumplimientos de la empresa, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Este, estaba correcta ya que a ellos nunca les consto que la obra hubiese culminado.

Que con respecto a la nulidad de un acto administrativo debido a una posible enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en la empresa recurrente, con mayor razón no pueden dejar al trabajador imposibilitado de generar remuneración, le están causando un gravamen irreparable, y de hecho siempre el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dispone que lo trasladen a un lugar por razones de fuerza mayor que lo posibilite trabajar. Además señala que la misma certificación establece que el grado de discapacidad es solo el 10%, por lo que considera que puede realizar faenas menos pesadas y no cargar 150 sacos de 42,5 kilos cada uno. Cualquier ser humano que cargue 150 sacos de ese peso se enfermaría.

Que el contrato colectivo vigente de la Construcción no contempla la figura del Contrato por Obra determinada, alegando que la cláusula 8 de dicha convención indica que el empleador se obliga a reconocer como tiempo de prueba para los trabajadores hasta un máximo de 30 días, transcurrido ese lapso, si el trabajador sigue laborando bajo la dependencia del empleador se tendrá como fijo.

Finalmente señala que acompaña signada con la letra “C” copia sacada de Internet de la sentencia del expediente AP42-R-2011-000561, de la Corte Contencioso Administrativa, en el cual Trevi Cimentaciones C.A. recurrió de la enfermedad ocupacional de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constante de 15 folios útiles.

En consecuencia solicita que la apelación sea declarada con lugar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, la representación judicial de la empresa Trevi Cimentaciones c.a., consigna diligencia en un folio útil en la que solicita sea declarada sin lugar la apelación por cuanto a su decir la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto el acto dictado por la administración es nulo, debido a que “…el mismo no indica ni las condiciones de trabajo en las cuales debe procederse el supuesto reenganche y mucho menos indica el cargo y lugar donde debe ejercerse el mismo, lo que imposibilita en forma absoluta la ejecución del acto, ello sin dejar a un lado la forma arbitraria como fue sustanciado el expediente, da cuenta de la nulidad absoluta del acto dictado…”.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de P.A. N° 0729/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien alega en su escrito inicial, a través de sus apoderados judiciales, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…Que: “el Inspector del Trabajo, dejando de cumplir con su deber de inspeccionar la obra a los fines de constatar la conclusión de la misma, invirtiendo la carga de la prueba (pues pretende que la accionada parte patronal demuestre la inexistencia de una obra lo que es un hecho negativo indefinido) y desechando de manera ilegal el Acta de Entrega de la Obra (tal y como se lo ordena el artículo 53 LOPA), estableció, que ciertamente estamos en presencia de un contrato para una obra determinada pero que no se demostró la culminación de la obra, hecho este que por ser un hecho negativo indefinido corresponde al ex trabajador accionante en ese procedimiento demostrar que dicha obra si está activa o en curso o que en definitiva no ha concluido y no al patrono demostrar que una obra no existe, lo que es imposible“

Que: “la conclusión de la obra se evidencia de documento público (artículo 1.375 c.c.) que hicimos valer oportunamente y consistente en el Acta de Inspección practicada en la empresa por INPSASEL“

Sostienen la existencia de los vicios administrativos en tres bloques que titulan:

1. DEL VICIO DE NULIDAD POR FALSO SUPUESTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

2. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR HABER DECIDIDO EL INSPECTOR DEL TRABAJO UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL HABIA OPERADO PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INACTIVIDAD DEL SOLICITANTE INTERESADO.

3. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Para motivar los anteriores vicios arguyen:

Que se está: “en presencia de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador a un puesto de trabajo no descrito en el acto administrativo recurrido; trabajador este, contratado para una obra determinada que concluyó (según lo certifica INPSASEL y se evidencia de anexo MARCADO “F“ que hemos acompañado, lo cual también se evidencia de Contrato de Trabajo para Obra Determinada, reconocido por el propio ex trabajdor en el Procedimiento Administrativo del cual surge el acto recurrido en este juicio.“

Que: “de conformidad con lo estabablecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existe constancia de entrega de la obra al contratista de nuestra representada; pero por si fuera poco, el ex trabajador, actuando de mala fe ha solicitado además de la calificación de despido y consecuente reenganche, la intervención de INPSASEL a los fines que se le califique la existencia de una enfermedad de columna supuestamente agravada por que hace surgir el Acta de investigación elaborada por los funcionarios de INPSASEL, Acta en la cual dejan constancia más allá de toda duda, que la obra en la cual prestó servicios el ex trabjador había concluido, es decir no existe.“

Que : “es evidente la existencia del falso supuesto pues se decretó un reenganche por efecto de un despido inexistente, reenganche que debe ejecutarse en una obra inexistente, un despido injustificado cuando en realidad lo que hubo fue la terminación de una relación de trabajo que concluyó por efecto de la terminación de la obra para la cual fue contratado, lo que expresamente permite y hace una situación ajustada a derecho (la terminación de la obra) a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual es evidente que el acto administrativo ha establecido falsamente la existencia de un despido, lo que se traduce en la existencia de un falso supuesto que hacen del acto recurrido un acto anulable y así pedimos respetuosamente se declare en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento de confomidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.“

Que: “El ex trabajador solicitó su reenganche en fecha 6 de octubre de 2009 y sin que hubiera impulso alguno de parte del ex trabajador, la decisión de reenganche se tomó en fecha 14 de diciembre de 2010, de donde tenemos que el Inspector de oficio, ha debido decretar la pérdida del interés conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya que transcurrieron más de 2 meses sin actuación del solicitante interesado para que se decidiera el asunto, además, que el tiempo transcurrido es mayor que el tiempo de prescripción establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos más la mitad del tiempo, esto es más de 45 días, según criterio de la Sala Constitucional en materia de pérdida del interes y sus conseciencias.“

Que: “ El acto recurrido incurre en el vicio de nulidad absoluta derivado de la imposibilidad de ser ejecutado y por ende, incurre en el vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues la existencia de un falso despido injustificado y una orden de reenganche de imposible ejecución dada la inexistencia de la obra en la cual debe producirse el reenganche (por haber concluido la misma) así como la indeterminación de los términos como se debe ejecutar el acto administrativo (indeterminación del lugar y condiciones del reenganche), en la cual prestó servicios el accionante, hace imposible que el mismo sea ejecutable.”

Que : “es imposible ejecutar el acto recurrido, pues no existiendo la obra en la cual los accionantes cumplieron su contrato de trabajo; ello no es posible materializarlo; y esto refuerza la necesidad de que el funcionario en su labor de sustanciación evacuara todas las pruebas y no se abstuviera como lo hizo, de evacuar la prueba de inspección en la obra para determinar que la obra concluyó, se habría establecido, la inexistencia de la obra por haber concluido esta, lo que se evidencia con gran claridad del acta levantada por INPSASEL y que forma parte de los anexos acompañados y es el ex trabajador quien tiene la carga de probar la existencia de la obra dado que la inexistencia es un hacho negativo indefinido, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”

Que: “Igualmente, este acto choca de manera frontal con otro acto administrativo dictado de manera casi simultánea, dado que ambos procedimientos fueron solicitados por el ex trabajador de manera casi simultánea y contradictoria; tal y como es la certificación emanada de INPSASEL que establece la incapacidad parcial del ex trabajador de trabajar en actividades como las que requiere ejecutar en el cargo en el cual se ordena ser reenganchado. ¿Cómo puede ser reenganchado un obrero de la construcción en un cargo que requiere de esfuerzos y ante el supuesto padecimiento de hernia discal certificada por INPSASEL?”

Que existe vicio por: “Imposibilidad material de ejecutar el acto atacado: Finalmente, no existe forma de establecer el criterio a aplicar para establecer el monto y forma de cálculo de los salarios caídos y demás condiciones de trabajo por cuanto la obra en la cual prestó servicios el ex trabajador ya no existe”.

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido…

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la revisión que antecede, observa esta Sentenciadora que la controversia ante esta Alzada queda circunscrita en primer lugar a dilucidar si es procedente o no en derecho la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial apelante por cuanto a su decir el a quo debió solicitar el envío del expediente administrativo y en caso de ser improcedente el pedimento en comento, entrar a analizar el argumento dirigido a enervar la procedencia de la acción de nulidad decretada por instancia, por cuanto a decir del apelante, la representación judicial de la empresa Trevi Construcciones c.a., no demostró que la relación laboral que la ha unido al tercero interesado tuvo carácter determinado por un contrato de obra y por ende culminó finalizada la misma.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que como punto previo a la apelación al fondo de la controversia en el presente Recurso de Nulidad, esta referido a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se reaperture la celebración de un nuevo juicio para analizar el expediente administrativo, ya que a su decir, se violentó el derecho a la defensa de la parte interesada ciudadano S.T.M., por cuanto el juez a quo se limitó al análisis y valoración de lo manifestado por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., parte recurrente en instancia.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el caso específico bajo estudio, observa quien decide que la representación judicial del apelante, circunscribe su solicitud en el hecho de que al no constar en autos el expediente administrativo el juez de la recurrida le deja en estado de indefensión debido a que su decisión sólo se basa en las pruebas consignadas por el recurrente en nulidad. Ahora bien, de las actas procesales queda evidenciado que, al momento de presentar el escrito libelar, la representación judicial de la empresa Trevi Construcciones c.a, introduce una serie de documentos entre los cuales se encuentran copia simple de la p.a. n° 0729-10 de fecha 14.12.2010, cuya nulidad s pretende, así como también se consigna copia de la providencia dictada con ocasión al desacato en que incurre la empresa al no reenganchar al ex trabajador, hoy apelante; consigna copia simple de actuaciones efectuadas n un expediente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre otros. Seguidamente, se procede a la admisión de la presente acción en fecha 03 de octubre de 2011 y una vez practicadas las notificaciones de ley se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (auto del folio 196 de la primera pieza del expediente). El día 14.02.2012 debía tener lugar la audiencia de juicio y se deja constancia en el acta respectiva lo que a continuación se transcribe:

…antes de comenzar el acto los presentes solicitaron conversar con el Juez a los fines de manifestar su inquietud respecto de la falta de la copia certificada de la totalidad de los antecedentes administrativos, que ante dicha omisión compromete y cercena el ejercicio al derecho a la defensa de la República, por lo qué solicitan al Tribunal requerir nuevamente dichos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo y reprogramar la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de ejercer adecuadamente la defensa con la totalidad de los antecedentes debidamente certificados, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena libra oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con el numero 029-2009-01-03973, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara el ciudadano S.A.T.M., en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., asimismo se ordena incorporar copia certificada de la presente acta al oficio de solicitud y se ordena remitir sendas copias de los oficios y actas a la Dirección de Relaciones Laborales y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo …

.

Efectuada la solicitud del expediente administrativo, el cual no constaba en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las partes no promovieron pruebas por lo que se apertura el lapso para presentación de informes y posteriormente el a quo publica su decisión en la presente causa, debiendo advertir esta Juzgadora que el referido expediente es recepcionado en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05 de abril de 2013, encontrándose el presente asunto en Alzada quien ordena su incorporación a los autos mediante cuaderno de recaudos.

Ahora bien, a fin de poder determinar si la ausencia del expediente administrativo es determinante o no en el dispositivo del fallo, se hace imprescindible entrar a dilucidar el segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia cuya nulidad pretende la empresa Trevi Construcciones c.a., la cual se circunscribe a denunciar que no ha quedado demostrado la culminación de la obra, aunado al hecho que a su decir el contrato suscrito por las partes no cumple con los requisitos para ser considerado como contrato para una obra determinada, lo cual es igualmente alegado en la fase de juicio. Así se establece.-

De la revisión de la sentencia recurrida, pudo evidenciar esta Sentenciadora que el a quo procede a la valoración de probanzas consignadas por la parte recurrente en nulidad que, una vez concatenadas por quien suscribe con el expediente administrativo se constata que el Inspector no tuvo en sus actas procesales. Igual situación se denota a la inversa, debido a que, el juez de la recurrida toma su decisión sin tener a su alcance las probanzas valoradas por el Inspector del Trabajo que produce la p.a. cuya nulidad es pretendida y que resultan fundamentales para la resolución de la controversia, tales como el “contrato individual de Trabajo para obra determinada” cursante en el cuaderno de recaudos a los folios 29 al 32 y el acta de terminación de obra, hecho éste en el cual se centra el a quo para tomar su decisión (terminación de obra), aunado a que asevera que de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el apelante tiene una enfermedad ocupacional que le impide prestar servicios, motivo por el cual no podría ejecutarse la providencia recurrida en nulidad.

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del acaecimiento de los hechos a ser revisados por este Juzgado Superior preveía:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 n el caso seguido por L.E.C.M., contra la Sociedad Mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., efectuó un análisis de la disposición transcrita y señaló:

“…De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado…” (Subrayado y negrillas agregadas).

Entrando a dilucidar la controversia planteada, esta Sentenciadora evidencia que el planteamiento efectuado por el juez de la recurrida vino dado en determinar como prioridad la demostración de la culminación de una obra determinada, en lo cual igualmente se ha centrado la p.a., sin delatar que, la conclusión a la que llega la inspectoría del trabajo viene dada en indicar que, si la obra no ha concluido debe entenderse que el contrato es indeterminado, siendo lo correcto indicar que lo relevante en el caso objeto de la presente causa es determinar, si estamos en presencia de un contrato para una obra determinada de conformidad con las previsiones del citado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de ser considerado como tal, el hoy beneficiario de la providencia no gozaría de estabilidad laboral sino por el tiempo de ejecución de la obra, caso en el cual sería relevante entrar a conocer si la misma ha culminado o no. Por ello, tenemos que el Juez de Juicio no estableció de forma correcta el tema objeto de decisión y de haberlo hecho, indefectiblemente requería d la revisión del expediente administrativo, por cuanto, tal como se desprende de la providencia objetada, en el mismo constaba el contrato suscrito por las partes y denominado por la demandada como “contrato individual de trabajo para una obra determinada” (folios 29 al 32 y 35 al 38 del cuaderno de recaudos), pues no formó parte del acervo probatorio consignado a los autos por la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad. Así se establece.-

Ahora bien, de la lectura efectuada por quien decide al contrato en comento, queda plenamente evidenciado que no estamos en presencia de un contrato para una obra determinada de conformidad con lo señalado por el Legislador Sustantivo del Trabajo, así como por la jurisprudencia del M.T. de la República, pues el mismo, no determina con claridad la obra a ejecutarse, así como tampoco se indican las funciones específicas del trabajador en la misma. En consecuencia, al no considerar que estamos en presencia de un contrato para una obra determinada resulta irrelevante para quien sentencia evaluar culminación de obra alguna, sin embargo, debe llegar a la misma conclusión expuesta por la p.a. que no es otra que la procedencia del reenganche del ciudadano S.T.M. a su puesto de trabajo, haciendo procedente en derecho la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha tres (03) de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., inscrita su última modificación al documento Constitutivo y Estatutario en fecha siete (07) de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., por ante el citado Registro Mercantil, en contra del acto administrativo constituido por la P.A. N° No. 0729/10 DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.408.223, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. TERCERO: Se REVOCA la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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