Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: E.T.D. y A.M.D.T., de nacionalidad Venezolana el primero e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.228.198 y 820.194 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIOLGA QUINTERO, M.T., A.B.-URIBE, NILYAN SANTANA, M.E. y N.M., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 45.019, 20.554, 47.037, 69.985 y 20.453.

PARTE DEMANDADA: C.S.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-925.782.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas R.H. y R.D.F., en ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.434 y 17.546 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10261

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 02 de marzo de 2000 fue recibido ante este Tribunal libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano E.T.D. contentivo de la acción interpuesta en contra la ciudadana C.S.D.S. por Reivindicación con fundamento en el dispositivo contenido en los Artículos 545 y 548 del Código Civil. Dicha demanda fue reformada mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000, incluyéndose como accionante a la ciudadana A.M.D.T., entre otros.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2000, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación más un día de término de distancia.

En fecha 03 de noviembre de 2000, se exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que el Alguacil de ese Despacho procediera a practicar la citación de la parte demandada.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el exhortado mediante auto de fecha 02 de abril de 2001, ordenó su citación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por error en la tramitación de la citación por carteles, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó nuevamente el cumplimiento de tal diligencia procesal, la cual fue debidamente cumplida; siendo remitidas a este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2001 las actuaciones correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2001, comparece la Abogada R.H., CONSIGNA DOCUMENTO Poder que acredita su representación como Apoderada de la parte demandada y, solicita el avocamiento de la Doctora S.A. al conocimiento de la causa. Vista la solicitud la mencionada Juez se avocó mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2001, la representación de la parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, contenidas en: Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo exigido en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem e igualmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del mismo Artículo citado.

En fecha 15 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Alegatos en contra de la oposición de Cuestiones Previas.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2001, la coapoderada de la parte demandada Promovió Pruebas de la incidencia, igualmente dicha parte en fecha 27 de noviembre de 2001 consignó escrito de Conclusiones.

En fecha 27 de noviembre de 2001 consignó escrito de Conclusiones la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, el Doctor V.G. se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 13 de agosto de 2002 se dio por notificada la representación judicial de la parte actora y, en fecha 12 de noviembre de 2002 se practicó la de la apoderada de la parte actora a través del Alguacil del Juzgado comisionado, Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal dictó Interlocutoria mediante la cual resolvió las Cuestiones Previas opuestas, declarando Sin Lugar las contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se dejó constancia que la contestación a la demanda tendría lugar conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem; igualmente se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2004, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y, mediante comisión librada y que fue recibida en este Despacho en fecha 28 de abril de 2004 se practicó la de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio Contestación a la Demanda incoada en contra de su mandante, asimismo impugnó la cuantía de la demanda, opuso la falta de cualidad o interés de la demandada e impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda y su reforma, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuso C.D.S. O Garantía Como Tercero con la intervención del ciudadano J.V.T.P..

En fecha 14 de marzo de 2004, la coapoderada actora rechazó las defensas esgrimidas por la apoderada de la accionada.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004 se admitió la cita en garantía, ordenándose la citación del ciudadano J.V.T.P. para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la práctica de la misma; igualmente se dejó constancia de la suspensión de la causa por 90 días a los fines de que tuvieren lugar las citas y sus contestaciones.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora M.F. se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora promovió las suyas mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004 y, la parte demandada mediante Escrito consignado en fecha 27 del mismo mes y año; dichos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004 y admitidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004.

En fecha 07 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos; quienes debidamente juramentados dieron cumplimiento a la misión encomendada y presentaron el respectivo Informe de Experticia en fecha 30 de noviembre de 2004.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la coapoderada de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no convalida las actuaciones realizadas por los Expertos ni el Informe Pericial presentado.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 15° día de Despacho siguiente a la notificación de las partes para que presenten sus Informes. Se dio cumplimiento a lo ordenado y fueron notificadas las partes.

En fecha 22 de marzo de 3006 la representación judicial de la parte actora consignó sus Informes; siendo consignado en fecha 05 de abril de 2006 escrito de Observaciones a los mismos por la coapoderada de la accionada.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Doctor H.C. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes, la cual fue debidamente cumplida.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la representación judicial de los accionantes en la reforma del libelo de demanda, lo siguiente:

Que, “(…) sus mandantes son propietarios de un Lote de Terreno situado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San P.d.L.A., en el sector denominado Finca Monte Carmelo, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1987, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 33. El lote propiedad de nuestros apoderados(sic) está identificado como Lote B y consta de una superficie aproximada de ocho mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (8.151,87 mts2), como se desprende del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 11 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en Doscientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros (239,85 mts) con la Avenida de Los Teques a San P.d.L.A. desde los puntos de convergencia L-1 y L-9; Sur: en Doscientos cuarenta y nueve metros con tres decímetros (249,03 mts) en línea quebrada con el Río San Pedro, desde los puntos de convergencia L-11 al L-18; Este: en Ciento cincuenta y dos metros con noventa decímetros (152,90 mts) en línea quebrada desde el punto L-1 hasta el punto L-11, con terrenos que son del ciudadano R.C. y con el Río San Pedro; y Oeste: en Cinco metros con tres decímetros (5,03) desde el punto L-18 hasta el punto L-19. El referido inmueble se encuentra beneficiado por una servidumbre convencional de acceso al agua, mediante tubería instalada desde la Quebrada Maturín, a través del Lote A vecino, cuyas aguas van a caer al Río San Pedro como se indica en el documento registrado ante la prenombrada Oficina el 30 de septiembre de 1949, bajo el N° 48, Tomo 3 del Protocolo Primero (…)”

Que, sus representados en fecha 30 de enero de 1991 arrendaron en su totalidad el terreno a la Empresa “Transporte J.H., C.A”.

Que, posteriormente el ciudadano F.A.V.M., tercero extraño a la relación arrendaticia, arrendó una parte del terreno al ciudadano J.V.T.P..

Que, a finales del 1997 el sub-arrendatario J.V.T.P., se opuso a continuar con el pago del arrendamiento, alegando la propiedad del terreno que ocupaba para lo cual exhibió titulo supletorio declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1997 de unas bienhechurías sobre el mismo construidas. Asimismo, el ciudadano adujo que disponía de título de propiedad por venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del ciudadano F.M.T. en su carácter de Alcalde, de una porción de terreno de 650 Mts2, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre 1997, bajo el N° 43, Protocolo 1°.

Que, la venta realizada por la Alcaldía lo fue en forma arbitraria, ilícita e ilegitima que concretó una confiscación en perjuicio de la parte actora, efectuándose dicha venta como si se tratara de un ejido.

Que, los accionantes fueron despojados de una porción de terreno de 650 Mts2, por efectos de la venta arbitraria por la Alcaldía más 363,49 Mts2 que el ciudadano J.V.T. venia detentando supuestamente a título de arrendatario.

Que, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 6, el ciudadano J.V.T.P. da en venta a la ciudadana C.S.d.S. el inmueble adquirido mediante compra a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro así como también las bienhechurías sobre él construidas que ocupan un área de 330 Mts2 las cuales se encuentran ubicadas sobre el área de terreno de 650 Mts2.

Que, “(…) en virtud del principio de accesoriedad, si el ciudadano J.V.T.P., no disponía de un título de propiedad válido en derecho, tampoco su causahabiente ciudadana C.S.d.S. podía recibir un título de tales características. Nadie puede transmitir un mejor derecho del que posee, reza el principio general de derecho, en consecuencia, quien no es propietario legitimo, aunque pretenda vender formalmente mal puede transmitir propiedad. (…)”

Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los Artículos 548 y 527 del, ambos del Código Civil.

Que, demanda formalmente a la ciudadana C.S.D.S., en su condición de detentadora ilegitima del terreno propiedad de sus mandantes, para que devuelva el lote de terreno objeto de la pretensión por no tener un derecho sobre la propiedad y, que el Tribunal restituya el lote de terreno que pertenece a los ciudadanos E.T.D. y A.M.D.T.

Que, estima la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones De Bolívares (Bs. 27.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2004 declarándolas ambas Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, “(…) A fin de no incurrir en la convalidación tácita prevista en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…) NO CONVALIDAMOS en ninguna forma de hecho ni de derecho el contenido del escrito libelar primitivo, presentado en fecha 02-03-2000, ni el segundo escrito (…)”.

Que, impugna y rechaza la estimación de la demanda, a que, ya que el valor contenido en los escritos libelares, generan una flagrante contravención con el contenido del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, dejan al prudente arbitrio del Órgano Jurisdiccional el cálculo definitivo sobre el monto exorbitante, exagerado y erróneamente estimado, lo cual hace procedente la impugnación a la cuantía.

Que, Opone como defensa perentoria la Falta de Cualidad o Falta de Interés de la parte demandante, fundamentada en las siguientes consideraciones: “1°)(…) del documento producido por los actores (…) que los Ciudadanos: E.T.D. (…) y R.C.C. (…) convinieron en partir el inmueble proindiviso compartido en propiedad en partes iguales conforme el documento señalado en su texto (…) 2°) Con la partición a que se contrae el citado instrumento se inicio la reducción de la extensión de terreno especificado y alinderado en los respectivos escritos (primitivo y reforma) de los libelos de la demanda. 3°) Omiten los libelistas el hecho cierto, público y notorio constituido por la existencia de un proceso de expropiación sobre el terreno señalado (…) dentro de los expropiados se encontraban los Ciudadanos E.T. D’ELIA (…)y R.C.C. (…) quienes convinieron con la Gobernación, una vez expropiados aceptar como pago por la expropiación, una parte de dinero efectivo y la otra mediante la entrega por vía de dación de pago de la superficie de terreno que ocupaba el antiguo trazado de la carretera hacia San P.d.L.A. (…) es falso que los demandantes Ciudadanos: E.T.D. y A.M.D.T. (…) sean propietarios ni en la proporción de terreno equivalente a Un mil trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados(1.013,49 Mts2) ni menos aun en proporción del área de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (665,40 Mts2), ello en virtud de la imposibilidad jurídica en que se encuentran los actores de demandar unos derechos que no les corresponden en plena propiedad, por cuanto, tal como lo ha dejado establecido el Ejecutivo del Estado Miranda, la determinación del parea especificada en el Acta de fecha 21-12-1983, fue convenida y aceptada por ambos propietarios, por lo que, modo alguno, los hoy demandantes, representan los derechos que corresponden al ciudadano R.C.C. (…) a cuyo favor también le fue otorgada la dación en pago, por la porción de los Dos (2) lotes de terreno (…) de lo que se colige la ilegitimidad de los actores(…)”

Que, impugnan los documentos insertos a los autos y producidos y acompañados al libelo de demanda y su reforma.

Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda como su reforma.

Que, en los escritos de demanda es evidente la indeterminación y ambigüedad, por la falta de determinación del objeto, “(…) o sea la cosa material sobre la cual recae la acción instaurada, por no haberse determinado con la mayor precisión el objeto de la pretensión;(…)”.

Que, los demandantes en sus escritos libelares no formularon pedimento expreso del reconocimiento de la propiedad sobre el referido inmueble que pretenden reivindicar, por tanto la acción no debe prosperar.

Que, invoca la tutela jurídica efectiva a favor de la demandada, quien es adquirente y poseedora de buena fe conforme al j.T., por el cual le fue transferido el dominio del inmueble que se le pretende reivindicar mediante este proceso.

Que, conforme a lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, por cuanto la accionada adquirió del ciudadano J.V.T.P. el inmueble que pretende reivindicarse, propone C.d.S. o Garantía como Tercero y pide la intervención del antes mencionado ciudadano.

Que, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2000, anotado bajo el N° 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual dimana la representación de los Apoderados de la parte actora en presente juicio. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte actora no promovió ninguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Segundo

En su forma original, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1997, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 30, mediante el cual el ciudadano F.M.T. actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda da en venta al ciudadano J.V.T.P., un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector Matadero, vía San P.d.L.A. N° 04, Los Teques. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero

En su forma original, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1998, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 06, mediante el cual el ciudadano J.V.T.P. dio en venta a la ciudadana C.S.D.S. un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Sector Matadero, vía San P.d.L.A. N° 04, Los Teques, de dicho documento se evidencia la propiedad de la parte demandada del inmueble descrito en el antes citado documento. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Cuarto

En copias simples: acta de fecha 21 de diciembre de 1983, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y los ciudadanos R.C. y E.T. y documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones 16 de junio de 1988, mediante el cual los ciudadanos R.C. y E.T.d. en venta los lotes de terreno a la Gobernación del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Quinto

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

En cuanto a la Inspección a ser practicada en la sede de la Gobernación del Estado Miranda, Secretaría General de Gobierno, por cuanto la misma no fue evacuada, este Juzgador no tiene material probatorio alguno que a.Y.A.s.d.

La Inspección Judicial practicada en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se deja constancia de los particulares referentes al documento asentado N° 18, tomo 61 de fecha 16 de junio de 1988, de la siguiente manera: “(…) Al Primero: Se deja constancia que en el Tomo 61 del año 1988 se encuentra asentado bajo el N° 18 de fecha 18 de junio de 1988, el documento de venta pura y simple realizada entre los ciudadanos R.C.C. y E.T. D´Elia y la Entidad Federal del Estado Miranda de la República de Venezuela, que comprende la venta de dos (02) franjas de terreno para la construcción del Avenida que conduce de Los Teques a San P.d.L.A.. Al Segundo: Se deja constancia que en el mencionado documento consta de igual modo la dación en pago por parte del Ejecutivo del Estado, de una franja de terreno de su propiedad constante seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (665,40 M2). Al Tercero: En este estado interviene la ciudadana M.E. y expone: Que para la fecha de autenticación del documento objeto de la presente Inspección no se llevaba ni se lleva cuaderno de comprobantes razón por la cual este Tribunal se abstiene de evacuar el contenido del presente particular (…)”. Por cuanto dicha prueba fue tramitada conforme a derecho, se aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto

PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento, fue solicitado Informe al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines que remitiere a este Juzgado actuaciones procesales cursantes al expediente N° 002796 contentivo de Acción de A.C.; en fecha 20 de junio de 2005 se recibió oficio N° 05-0609 mediante el cual el mencionado Juzgado remite la información solicitada con las copias certificadas a que se contrae la prueba promovida. De dicha prueba se evidencia palmariamente que la representación legal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda niega la violación del derecho de propiedad a los quejosos, igualmente se evidencia de dicha prueba la controversia que ha surgido entre tal ente municipal y el ciudadano E.T. en virtud de los lotes de terreno que fueron permutados entre ambos, así como también la parcela de terreno que como ejido fue dado en venta por la alcaldía, por lo antes dicho y por cuanto los hechos evidenciados con la prueba de informes guardan estrecha relación con el tema controvertido en el caso subjudice, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

PUNTO PREVIO.- TERCERÍA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del Artículo 361 ejusdem, propuso c.d.s. o garantía, llamando al proceso al tercero, ciudadano J.V.T., mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004 admitió la misma. De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso claramente se evidencia que no fueron realizadas las gestiones para tramitar la citación del tercero dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia este Tribunal DESECHA LA TERCERÍA. Y Así se Decide.

DEFENSA PREVIA: FALTA DE CUALIDAD.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la siguiente defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que “(…) ello en virtud de la imposibilidad jurídica en que se encuentran los actores de demandar unos derechos que no les corresponden en plena propiedad, por cuanto tal como lo ha dejado establecido el Ejecutivo del Estado Miranda, la determinación del área especificada en el Acta de fecha 21-12-1983, fue convenida y aceptada por ambos propietarios, por lo que, modo alguno, los hoy demandantes, representan los derechos que corresponden al Ciudadano R.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 643.840, a cuyo favor también le fue otorgada la dación en pago, por la porción de Dos (2) lotes de terreno, expresamente señalados en el acta suscrita por el identificado Ciudadano, de lo que se colige la ilegitimidad de los actores, de accionar mediante la presente acción reivindicatoria de un lote de terreno sobre el cual no detentan la propiedad total del mismo, lo que se traduce en falta de Cualidad o falta de interés de los actores para intentar el presente juicio (…)”

Visto la defensa alegada, tenemos que, la Jurisprudencia Patria nos enseña:

(…) Alegada en tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, conviene destacar que dicho planteamiento se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. La cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado. Por lo tanto, la cualidad entendida en éstos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

De manera que siendo ello así, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera plantear dudas en casos como el de autos donde la pretensión del actor se encuentra compuesta por un conjunto de peticiones que dan lugar, incluso al planteamiento de acciones subsidiarias.

(…)

Consecuente con lo expuesto, queda demostrado en el caso de autos la identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y la persona del demandante, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Así se decide. (…)

(Confróntese: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (04) de julio del año dos mil dos. Nº 00937.)

Aplicando el concepto jurídico anterior al caso subjudice y visto igualmente las documentales aportadas al proceso por las partes, específicamente el documento en el cual sustenta la parte actora su petición y del cual dimana su legitimidad para el ejercicio de la acción, cual es el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1987, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 33, en éste los ciudadanos E.T. y R.C.C. proceden a la división de un lote de terreno de mayor extensión el cual les pertenecía en plena propiedad a ambos, correspondiéndole al ciudadano E.T. el denominado por ellos “Lote B” sobre parte del cual ejerce la presente acción de reivindicación, por tanto al ser propietario del inmueble se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil; por tanto existe identidad lógica entre el titular del derecho invocado y la parte actora, independiente de lo procedente o no que pudiere resultar la petición de los accionantes en el decurso del proceso.

Por lo antes expresado debe, quien la presente causa resuelve declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana C.S.D.S.. Y Así Se Decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que la demandada se encontraba ilegítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad, el cual identifica como:

“(…) De la Titularidad de la Propiedad (…)Terreno situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San P.d.L.A., en el sector denominado Finca Monte Carmelo, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1987, bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 33. El Lote propiedad de nuestros apoderados está identificado como “Lote B” y consta de una superficie aproximada de ocho mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (8.151,87 mts2), como se desprende del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 11 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en Doscientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros (239,85 mts) con la Avenida de Los Teques a San P.d.L.A. desde los puntos de convergencia L-1 y L-19; Sur: en Doscientos cuarenta y nueve metros con tres decímetros(249,03 mts) en línea quebrada con el Río San Pedro, desde los puntos de convergencia L-11 al L-18; Este: en Ciento cincuenta y dos metros con noventa centímetros (152,90 mts) en línea quebrada desde el punto L-1 hasta el punto L-11, con terrenos que son del ciudadano R.C. y con el Río San Pedro y Oeste: En Cinco metros con tres decímetros (5,03) desde el punto L-19. (…)”

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien es propiedad del accionante en virtud de la Lotificación del Lote de Terreno denominado “Finca Monte Carmelo” y el cual también era propiedad del ciudadano R.C.C., en el documento citado por la representación de la parte actora en el libelo de demanda, expresamente se lee:

“(…) como consecuencia se asigna a E.T. D’ELIA, antes identificado, el “Lote B”, constituido solamente de una porción de terreno, aproximadamente con una superficie de Diez Mil Ochocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (10.893 M2), según el plano topográfico que se acompaña igualmente para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, marcado como “Lote B” cuyos linderos son: NORTE: con línea divisoria de la “Finca Monte Carmelo” entre los Puntos P-1 y P-4 comprendidos estos desde la Avenida de Los Teques a San P.d.L.A. hasta el Río San Pedro, SUR: CON EL Río San Pedro, desde los puntos A-7 hasta el poste de electricidad, ESTE: con la Avenida de Los Teques a San P.d.L.A. desde el poste de electricidad hasta el punto P1y por el OESTE: con el Río San Pedro, desde el punto P4 hasta el punto A7. Con el otorgamiento de esta escritura, se transfiere a cada uno la plena propiedad y legitima posesión de las partes o lotes de terreno repartidos (…)”

En cuanto a la detentación del terreno a reivindicar de la parte demandada, alega que:

“(…)el prenombrado arrendatario J.V.T.P. disponía no sólo de un título supletorio sobre unas bienhechurías sino, adicionalmente, de un cuestionable título de propiedad mediante el cual habría adquirido no de parte de nuestros apoderados (legítimos propietarios del inmueble) sino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del ciudadano F.M.T., en su carácter de Alcalde, una porción de terreno de Seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 mts2) (…) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1997, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo ilegible (…) posteriormente, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 13 de julio de 1998, quedando registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 6 de ese Trimestre, del cual anexamos copia certificada marcada “G”, el ciudadano J.V.T.P. da en venta a la ciudadana C.S.d.S., anteriormente identificada, el inmueble que fuera adquirido ilícitamente por su persona (…) con las bienhechurías sobre el construidas que ocupan un área de Trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), según se desprende del documento registral, y las cuales se encuentran ubicadas sobre el área de terreno de Seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,oo mts2) (…) en virtud del principio de accesoriedad, si el ciudadano J.V.T.P. no disponía de un título de propiedad válido en derecho, tampoco su causahabiente ciudadana C.S.d.S. podía recibir un titulo de tales características. Nadie puede transmitir un mejor derecho, en consecuencia, quien no es propietario legitimo, aunque pretenda vender formalmente, mal puede transmitir la propiedad. (…)”

A los fines desvirtuar el dicho de la parte demandante, la representación judicial de la accionada, hace referencia a la expropiación que de parte del Lote de terreno que constituyó el Fundo Monte Carmelo hiciere la Gobernación del Estado Miranda a los fines de la ampliación de la Carretera que conduce a San P.d.L.A., además que el Ejecutivo del Estado Miranda procedió a la indemnización previa a los ciudadanos R.C.C. Y E.T. D’ELIA permutando además un Lote de Terreno que les fuere cedido en Dación en Pago; además de ello arguye la defensa de la accionada que en el libelo de demanda se incurre en la indeterminación del objeto de la pretensión, textualmente expresa que: “ (…)evidente Indeterminación y Ambigüedad, por la falta de Determinación del objeto, o sea, la cosa material sobre la cual recae la acción instaurada (…)”; asimismo, aduce que el inmueble que se pretende reivindicar pertenece legítimamente a su representada, quien es adquirente y poseedora de buena fe conforme a J.T., igualmente aportó a los autos, en la etapa probatoria, copia certificada del documento de adquisición del inmueble por su mandante , dicho documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 6, en dicho documento expresamente se dice:

Yo, J.V.T.P. (…) doy en venta, pura, simple e irrevocable a la ciudadana C.S.D.S. (…) un inmueble de mi propiedad constituido por Terreno que le es propio y las bienhechurías sobre el construidas que ocupan un área de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2) (…) se encuentra ubicado en el SECTOR MATADERO, Vía SAN P.D.L.A., identificado con el N° 4 (N° Catastral 47193), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Doce Metros (Mts 12), con terrenos que se dice ser propiedad del Concejo Municipal y Río San Pedro; SUR: En veintitrés Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 23,30) con el Río San Pedro; ESTE: En cuarenta y Tres Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 43,35), con terrenos que conducen al Río San Pedro; y OESTE: Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (Mts 30,65) con Terrenos que conducen Vía San P.d.L.A., su frente. La propiedad del Inmueble objeto de la presente venta la hube de la siguiente forma: El Terreno por compra que le hice al Concejo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda conforme consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 08 de Septiembre de 1.997, el cual quedó registrado bajo el N° 43, Tomo 30, Protocolo 1° (…)

En conclusión, solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación de la parte actora y rechazada tal pretensión por las apoderadas de la parte demandada, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda.

Al respecto observa:

El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.

Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con j.t., [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene j.t. y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene j.t. y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.

(Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez Exp: Nº. AA20-C-2010-00087

Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de los accionantes sobre el tantas veces referido “LOTE B”, con una superficie de Ocho Mil Ciento Cincuenta Y Un Metros Cuadrados Con Ochenta Y Siete Decímetros Cuadrados (8.151,87 Mts2) dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del lote de terreno, ubicado en el Sector denominado MONTE CARMELO, en el camino que conduce de la Ciudad de Los Teques a la Población de San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En cuanto a la identidad del inmueble propiedad del accionante con el poseído por la accionada, observa este Sentenciador que no se encuentra plenamente precisado y determinado el lote de terreno que se pretende reivindicar con el que fue adquirido por la demandada, igualmente de las pruebas aportadas por la misma parte actora tampoco dimana en forma clara y precisa tal identidad, específicamente la Experticia practicada sobre la totalidad del área de terreno denominado “Lote B” propiedad de E.T. , en la misma los Expertos expresaron que, el inmueble adquirido por la demandada, ciudadana C.S., en cuanto a sus linderos y cabidas no pueden ser determinadas dentro de los lotes objeto de la experticia, por tanto no existe, a criterio de este Juzgador, probada en autos la certeza en cuanto a la identidad del bien inmueble propiedad de los accionantes y el inmueble que se pretende reivindicar y que es poseído por la parte demandada. Por tanto no se cumple el requisito exigido de la identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora, el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por la parte demandada. Y Así se Decide.

En lo atinente a la legitimidad de la parte demandada para detentar el inmueble que se pretende reivindicar, consta suficientemente en autos documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 6, en el cual palmariamente se evidencia la compra que la ciudadana C.S.D.S. le hiciere al ciudadano J.V.T. quien a su vez hubo el mencionado inmueble por compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, no habiendo sido probado en autos que contra tales documentos públicos se hubiere ejercido acción legal alguna a través de la cual se declarara su nulidad o falsedad, irremisiblemente debe este Juzgador decretar que no es ilegitima la posesión del inmueble por parte de la parte demandada y que a la fecha de haberse ejercido la presente acción de reivindicación la misma posee j.t. sobre el inmueble por ella poseído, identificado como: Terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Sector Matadero, Vía San P.D.L.A., identificado con el N° 4 (N° Catastral 47193), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderada: NORTE: En Doce Metros (Mts 12), con terrenos que se dice ser propiedad del Concejo Municipal y Río San Pedro; SUR: En veintitrés Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 23,30) con el Río San Pedro; ESTE: En cuarenta y Tres Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 43,35), con terrenos que conducen al Río San Pedro; y OESTE: Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (Mts 30,65) con Terrenos que conducen Vía San P.d.L.A.. Y Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior y por cuanto no se encuentra suficientemente probada la pretensión de los accionantes, y que revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente proceso se evidencia la indeterminación del inmueble que pretende reivindicarse, aunado al hecho probado en autos que la parte demandada tiene justo y legitimo título que acredita propiedad sobre el lote de terreno por ella ocupado, al no haber sida decretada la nulidad del título de propiedad que acredita sus derechos sobre el bien así como tampoco ha sido atacado jurídicamente el documento de su causante, este Juzgador en atención y aplicación de los conceptos jurídicos supra explanados, pacíficamente aceptados por la doctrina y jurisprudencia Patria, debe declarar la improcedencia de la acción de Reivindicación incoada y, así habrá de decretarse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se DESECHA LA TERCERÍA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para ejercer la acción, opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos E.T. D’ELIA y A.M.D.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 6.228.198 y 820.194 respectivamente contra la ciudadana C.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad número E-925.782.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 10261

HDVC/hdvc

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