Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: E.T.D. y A.M.D.T., venezolano el primero de los nombrados y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.228.196 y 820.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.D.S., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºE-925.782.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA Q.T., M.A.T.M., A.B.U.Q., NILYAN S.L.M.A.E. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 45.019, 20.554, 47.037, 69.985 y 20.453, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.J.H. y R.E.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.8.434 y 17.546, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº 10261

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2000, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el

conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano: E.T.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº6.228.196 contra la ciudadana: C.S.D.S., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºE-925.782. Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante es propietario de un lote de terreno, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San P.d.l.A., en el sector denominado finca “Monte Carmelo”, identificado con el lote “B” y consta de una superficie aproximada de 8.151,87 mts.2, tal como se desprende del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes respectivo y cuyos linderos y demás características se encuentra suficientemente reproducidas en autos. Que estando su representado en el disfrute pleno de su propiedad, en fecha 30 de enero de 1991, arrendó en su totalidad el terreno antes descrito a la empresa Mercantil “Transporte J.H., C.A.” sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivo. Que posteriormente y sin que mediara autorización de parte de nuestro mandante, el ciudadano: F.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº11.039.658, tercero extraño y desconocido, sin el carácter de arrendador o arrendatario legítimo, ni ningún otro título, arrendó una porción del lote de propiedad de su mandante, al ciudadano: J.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº2.110.969, que no obstante y de acuerdo con planos topográficos levantados con posterioridad, se pudo determinar que el área ocupada por el mencionado ciudadano, fue aproximadamente un mil doscientos metros cuadrados (1.200,oo mts.2). Que como consecuencia de lo anteriormente señalado y en detrimento de los derechos que le pertenecen a su mandante, a finales del año 1997, su arrendataria, representado por el ciudadano J.H., se dispuso a pagar sólo parte del canon de arrendamiento previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre él y su representado, aduciendo

que el faltante correspondía a lo debido por el arrendatario J.V.T.P.. Que luego de reiterada insistencia de su representado, a los fines de lograr la totalidad del pago del canon de arrendamiento, se le informó a través del ciudadano F.A.V.M., que el ciudadano J.V.T.P. alegó haber adquirido, no de parte de su representado que es el legitimo propietario del inmueble, la porción de terreno de 650 mts.2 que detentaba y a quien luego vendió a la ciudadana C.S.d.S.. Que su representado ha sido despojado ilícitamente de lo que en derecho le pertenece, según quedó señalado anteriormente, no pudiendo disponer libremente de su propiedad. Que visto que con la posesión del lote propiedad de su mandante por parte de la ciudadana C.S.d.S. (650 mts.”), el mismo se ha visto perjudicado ilícitamente en la administración y disposición de su patrimonio y que en efecto, habiendo su mandante decidido suscribir una opción de compra-venta, sobre una porción del mismo inmueble, no ha podido cumplir con su cocontratante. Que como puede evidenciarse de todo lo narrado, que efectivamente ha sido intención de nuestro representado disponer de su propiedad, la cual puede ser verificada ante la respectiva oficina subalterna correspondiente. Fundamentó su acción en los artículos 545, 548, 527 y 788 del Código Civil. Por último demandó a la ciudadana C.S.D.S., en su condición de detentadora del terreno propiedad de su mandante, para que devolviera el lote de terreno objeto de la pretensión, por no tener ella un derecho sobre la propiedad y que es por ello que solicitan a este Tribunal, se le restituya el lote de terreno que le pertenece al Señor E.T.. Estimaron la demanda en la cantidad de 27.000.000,oo.

En fecha 30 de marzo de 2000, los abogados A.B.U.Q. y M.A.T.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron el instrumento poder que acredita su representación y los recaudos señalados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión de la demanda. Asimismo consignaron escrito contentivo de la reforma de la demanda y los recaudos pertinentes.

En fecha 30 de marzo de 2000, los abogados A.B.U.Q.M.A.T.M., Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., reformaron la demanda procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos: E.T.D. y A.M.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.228.198 y E-820.194, respectivamente. Alegaron en su escrito de la reforma que: sus mandantes son los propietarios de un lote de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el camino que conduce de los Teques a la población de San P.d.L.A., en el sector denominado Finca Monte Carmelo, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente. Que el lote de terreno está identificado como Lote B y consta de una superficie aproximada de 8.151,87 Mts.2, cuyos linderos, características y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos . Que el referido inmueble se encuentra beneficiado por una servidumbre convencional de acceso al agua, mediante tubería instalada desde la Quebrada Maturín, a través del Lote A vecino, cuyas aguas van a caer el Río San Pedro como se indica en el documento debidamente registrado. Que estando sus representados en el disfrute pleno de su propiedad, en fecha 30 de enero de 1991, arrendaron en su totalidad el terreno antes identificado a la Empresa Mercantil, “Transporte J.H. C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1987, bajo el número 76, Tomo 88-A Pro., representada por el ciudadano: J.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº4.440.143, según se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, quedando anotado bajo el Nº8, Tomo 1 R, del Libro de Reconocimiento respectivo que acompañaron a los autos. Posteriormente sin que mediara autorización de su parte, el ciudadano F.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº11.039.658, tercero extraño y desconocido, sin el carácter de arrendador o arrendatario legítimo, ni ningún otro título, arrendó

una porción del lote de terreno de la propiedad de sus mandantes, cuya área no se previó en el pretendido contrato de arrendamiento, al ciudadano J.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº2.110.969, aparentemente destinado a un depósito de una compañía de nombre La Ideal C.A. El referido contrato fue autenticado en fecha 04 de enero de 1996, quedando anotado bajo el Número 52, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. No obstante, e acuerdo con los planos topográficos levantados con posterioridad, se pudo determinar que el área ocupada por el ciudadano J.V.T.P. fue de 1.013,49 Mts.2. Que a finales del año 1997, la arrendataria de sus apoderados, nuevamente a través del ciudadano J.H., se dispuso a pagar sólo parte del canon de arrendamiento previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, aduciendo que el faltante correspondía a lo debido por el subarrendatario J.V.T.P., toda vez que, según expresó, dicho ciudadano se opuso a continuar con el pago del arrendamiento, alegando a tal fin la propiedad del terreno que ocupaba, (1.013,49 mtrs2) y, para lo cual exhibió un título supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, de unas bienhechurías correspondientes a (330,oo mts2) y que se encuentran sobre un área de terreno de (650,oo mts.2) cuyos linderos, características y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos, de forma tal que ya no era el arrendatario primigenio quien ocupaba esa porción de la propiedad de sus mandantes, sin que mediare autorización de parte de ellos. Que luego de reiterada insistencia de sus representados, a los fines de lograr la totalidad del pago del canon de arrendamiento, se les informó que el prenombrado arrendatario J.V.T.P. disponía no sólo de un título supletorio sobre unas bienhechurías sino, adicionalmente, de un cuestionable título de propiedad mediante el cual había adquirido no de parte de sus apoderados que son los legítimos propietarios del inmueble, sino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del

ciudadano F.M.T., en su carácter de Alcalde, una porción de terreno de (650,oo mts2), aún cuando continuaba ocupando un área de (1013,49 mts2), según se desprende de documento ilícitamente protocolizado, el cual acompañaron en copia certificada a los autos. Que la precitada y cuestionable venta realizada por el ciudadano F.M.T., la cual fue de forma arbitraria, ilícita e ilegítima que concretó una confiscación en perjuicio de sus mandantes que son los legítimos propietarios del inmueble, fue realizada desautorizadamente y como si se tratara de un ejido municipal. Que resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a través de su alcalde o de cualquier otro funcionario, no tenía titularidad como propietaria para efectuar dicha venta y en modo alguno podía el ciudadano J.V.T.P. adquirir la porción de terreno de la exclusiva propiedad de sus mandantes, despojándolos ilícitamente de lo que en derecho les pertenece, es decir, una porción de terreno equivalente a (1.013,49 mts2), que de esta forma es evidente que sus representados han sido arbitrariamente desposeídos de (650.oo mts2), por efecto de la ilícita venta, más (363,49 mtrs2), que dicho ciudadano venía detentando supuestamente a título de arrendatario. Que posteriormente, el ciudadano J.V.T.P. da en venta a la ciudadana C.S.d.S., el inmueble que fuera adquirido ilícitamente por su persona del ciudadano F.M.T., en representación de la Alcaldía, con la bienhechurías sobre él construidas que ocupan un área de (330 mts2), las cuales se encuentran ubicadas sobre el área de terreno de (650,oo mts2) propiedad de sus representados. Que en virtud del principio de accesoriedad, si el ciudadano J.V.T. no disponía de un título de propiedad válido en derecho, tampoco causahabiente ciudadana C.S.d.S. podía recibir un título de tales características. Que nadie puede transmitir un mejor derecho del que posee, reza el principio general de derecho, en consecuencia, quien no es propietario legítimo, aunque pretenda vender formalmente, mal puede transmitir la propiedad. Que a mayor abundamiento, y que tan es así que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble anteriormente

identificado, que incluso con posterioridad a las irregulares, es decir las ventas arriba evocadas, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo 10º del trimestre en curso, un documento del cual se anexa una copia simple marcada H, mediante la cual sus mandantes, en un indiscutible acto preparatorio para la concreción de uno de los atributos propios del derecho de propiedad, como lo es la disposición, procedieron a la división en cuatro lotes identificados A, B, C y D, del referido inmueble en su totalidad, incluyendo la parte ilícitamente vendida, identificada como lote “C”, sin que en ningún momento el ciudadano registrador subalterno, en su condición de guardian de la propiedad, haya objetado y, en consecuencia, impedido su protocolización. Que como resulta obvio, sus mandantes se han visto lesionados en su patrimonio, al haber sido ilegítimamente, desprovistos de su propiedad, según quedó evidenciado anteriormente. Fundamentaron su acción en los artículos 115 y 116 Constitucional; 545, 548, 527, 788 y 585 del Código Civil. Solicitaron se decretara Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Por último demandaron a la ciudadana C.S.D.S., en su condición de detentadora del terreno propiedad de su mandante, para que devolviera el lote de terreno objeto de la pretensión, por no tener ella un derecho sobre la propiedad de sus mandantes y en virtud de ello se le restituya el lote de terreno el cual pertenece a los ciudadanos: E.T.D. y A.M.D.T., estableciéndose lo conducente para que dichos ciudadanos dispongan de su propiedad. Estimaron la demanda en la cantidad de 27.000.000,oo. (folios 1 al 63)

En fecha 06 de abril de 2000, este Tribunal admitió la demanda y su reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. (folios 64)

En fecha 09 de mayo de 2000, los abogados A.B.U.Q. y M.A.T.M., en sus carácter de apoderados judiciales de los demandantes, mediante diligencia consignaron copia del instrumento poder, mediante el cual sustituyeron el mismo en la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.453. (folios 65 al 70)

En fecha 09 de mayo de 2000, los abogados A.B.U.Q. y M.A.T.M., en sus carácter de apoderados judiciales de los demandantes, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron el decreto de medidas cautelares. (folios 71 al 76)

A los folios vto. del 96 al 130 del presente expediente, cursan las resultas de la practica de la citación personal de la demandada, la cual no fue posible efectuar, por lo que a solicitud de la parte actora, el Tribunal comisionado ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogada R.H., mediante diligencia, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada de la ciudadana C.S.D.S., parte demandada en el presente juicio; se dio por citada y solicitó el avocamiento del Juez. (folios 131 al 134)

En fecha 08 de octubre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la causa una vez vencidos como sean los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha. (folio 135)

En fecha 22 de 2001, la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y su reforma. (folio 136)

En fecha 22 de octubre de 2001, la abogada R.H., en

su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no

haberse llenado en los escritos de demanda y de reforma los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, esto es, la contenida en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que se indican en la normativa legal señalada. La contenida en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al vicio de forma tanto del primer escrito de demanda como en el segundo escrito de demanda y La contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.

Abierta la articulación probatoria de la incidencia, ambas partes hicieron uso de tal derecho y la parte actora entre otras, consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por su parte la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de autos y la adquisición procesal que se derivan de los propios autos. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal, según se evidencia de auto de fecha 22 de noviembre de 2001. (folios 142 al 172)

Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto a la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Alega la parte demandada, que corren en autos dos escritos de demanda completamente distintos y diferentes en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan las pretensiones; observa este Tribunal que dicha cuestión previa se encuentra mal planteada, en

virtud de que la parte demandada quiere hacer ver al Tribunal que existen dos escritos de demanda diferentes, cuando en realidad estamos en presencia del escrito libelar que da génesis a la demanda y otro contentivo de la reforma de la misma, razón por la cual considera este Tribunal que no existe el denuncia do defecto de forma, con lo cual será forzoso declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Alega la parte demandada, que opone dicha cuestión previa, relativa al vicio de forma tanto del PRIMER ESCRITO DE DEMANDA, como en el SEGUNDO ESCRITO DE DEMANDA consistente en la indeterminación y Ambigüedad, por la falta de determinación del objeto, o sea, la cosa material sobre la cual recae la acción instaurada, por no haberse determinado con la mayor precisión el objeto de la pretensión; observa este Tribunal que dicha cuestión previa igualmente se encuentra mal planteada, en virtud de que la parte demandada quiere hacer ver al Tribunal que existen dos escritos de demanda diferentes, cuando en realidad estamos en presencia del escrito libelar que da génesis a la demanda y otro contentivo de la reforma de ese escrito, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha la presente cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a la contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Alega la parte demandada que de los autos se desprende, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentiva de la Acción de A.C., que se instruyó por ante ese Juzgado.

Ahora bien, observa este Tribunal que la prejudicialidad consiste en todas aquellas cuestiones que deberán resolverse con anterioridad a lo principal de un proceso, ya que dada la estrecha relación que guardan con él su decisión tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer, en el caso de marras, observa este Juzgador, que la Acción de A.C. fue declarada SIN LUGAR, y que la misma no incide en la presente causa, toda vez que la misa versa sobre un asunto distinto al que aquí se ventila, considerando en consecuencia que no existe prejudicialidad y en tal sentido deberá declararse sin lugar dicha cuestión previa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide

En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda por exagerada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas: Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; la contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 ibidem.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se deja constancia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme al artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

EXP. N° 10261

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