Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000019

En la demanda interdictal restitutoria incoada por el ciudadano R.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.233, representado por las abogadas A.E.L.T. y Enilia F.E., Inpreabogado Nros. 20.452 y 16.842, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. representada judicialmente por los abogados L.R., D.C.R., Marinella Rendón, R.H., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda y M.L., Inpreabogado Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.59, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente y el ciudadano H.D.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.874.019, asistido por la abogada Maoly Medina, Inpreabogado Nº 112.906, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la empresa codemandada de inadmisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de octubre de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión interdictal restitutoria contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y el ciudadano H.D.J.H.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia el cuatro (04) de abril de 2011, declarándose incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, aceptada la competencia, se admitió la demanda en fecha trece (13) de mayo de 2011, ordenando las citaciones de ley.

I.2. Mediante acta levantada el veinte (20) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.T.L., actuando en nombre y representación propia, asimismo, comparecieron las abogadas M.F.L.P. y E.I.A.P., en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. y el ciudadano H.d.J.H.M., asistido por la abogada Maoly Medina.

I.3. Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, por el abogado R.T.L., se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, en esta misma fecha la representación judicial de la empresa codemandada ratificó los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar en relación a la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento por el actor del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.4. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentados en fechas dos (02) de noviembre de 2011 y cuatro (04) de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa codemandada y el ciudadano H.d.J.H.M., respectivamente, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

I.5. Presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha diez (10) de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., parte demandada, en fecha once (11) de noviembre de 2011 el ciudadano H.H., en su condición de codemandado y el abogado R.T.L., parte demandante.

I.6. Mediante escritos presentados el dieciséis (16) de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, parte demandada y el abogado R.T.L., parte demandante, se opusieron a las pruebas promovidas por sus contrapartes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, el veinte (20) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa codemandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., alegó como causal de inadmisibilidad de la demanda el no agotamiento por el actor del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial de la mencionada empresa de la inadmisibilidad de demanda, en tal sentido, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

    Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    De tal manera que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, por tratarse de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana.

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

    Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

    En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra la mencionada empresa del estado (empresa que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:

    1. - Cursa al folio 19 de la primera (1º) pieza, comunicación de fecha 05 de noviembre de 2008, dirigida por el demandante al Presidente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., ratificándole la comunicación de fecha 25 de agosto de 2008.

    2. - Cursa del folio 20 al 22 de la primera (1º) pieza, copia simple de la comunicación fecha 25 de agosto de 2008 y recibida por la Presidencia de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual la parte actora se dirigió al Presidente de la mencionada empresa solicitándole la transferencia de la propiedad de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº I-4, ubicada en El Campo El Florero de El Pao Parroquia A.B.d.M.P.d.E.B. y que le expresó haberle sido adjudicada en diciembre de 1999 por el Director Principal de la Corporación Venezolana de Guayana.

    En criterio de esta Juzgado, las comunicaciones consignadas por la parte actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa que éste le solicitó a la empresa codemandada que le transfiriera la propiedad de la casa que le había sido adjudicada, pero “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicha empresa”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano R.T.L. contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO y el ciudadano H.D.J.H.M..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA

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