Decisión nº 620 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R. COSTA, SEBORUCO,

J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.988, domiciliado en la Aldea Valle negro, finca los Lirios, Via Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: I.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.903, domiciliado en la Urbanización San Vicente, vereda 01, casa N° 1-27, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 1275-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 28 de Octubre de 2010, se recibe demanda de Cobro de Bolívares, presentada en este tribunal por el ciudadano J.C.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.988, domiciliado en la Aldea Valle negro, finca los Lirios, Via Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, mediante la cual, el demandante manifiesta que el día 13 de agosto de 2010, siendo las 12:30 del mediodía, la ciudadana D.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.186, estudiante, domiciliada en la Aldea Valle Negro, finca los lirios, via Pregonero, Municipio Uribante se trasladaba por la Avenida F.d.C. a la altura del cruce con la Redoma conocida como El Topón de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, en un vehículo propiedad del demandante el cual posee las siguientes características Placa: EAX-63K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F488918173, SERIAL DEL MOTOR CJJA88918173, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2008,COLOR AZUL, CALES CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, cuando el ciudadano I.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.903, chofer domiciliado en al Urbanización San Vicente, vereda 01, casa N° 1-27 de esta Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, placa 02AA31S, año 1982, serial de carrocería: AJF31C29625, serial del motor 6 Cil. Tipo Colectivo, clase Minibús, Uso Transporte Publico, el cual es de su propiedad, impacto por el costado izquierdo la camioneta que conducía su hermana D.M.T.D., ocasionándole múltiples daños que según acta de avaluó que corre en el expediente de transito ascienden a la cantidad de ( Bs. 22.200,oo) pero el caso es que a pesar de los llamados para una solución amistosa, el conductor y propietario I.E.S.R., no ha querido responder por los daños causados a su vehículo, razón por la cual demanda al conductor I.E.S.R., ya identificado para que convenga o en su defecto pague los daños materiales que ascienden a la cantidad de ( Bs. 22.200,oo) y a pagar la cantidad de ( Bs. 2.400,oo) por daños y perjuicios materiales ocasionados por la inactividad de su vehículo y que se traducen al pago de otro vehículo para seguir realizando su trabajo cotidiano y al efecto reclama los daños que se sigan ocasionando hasta la reparación definitiva del vehículo.

En fecha,28-10-2010, (flio.13), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 1275-2010 y se ordeno la citación del ciudadano: I.E.S.R., para que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación por si o por medio de Apoderado a la demanda incoado en su contra.

En fecha 17-11-2010 (foli.14) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual informa que practico la citación del ciudadano: I.E.S.R..

II

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cobro de Bolivares por daños causados en accidente de transito, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.185, 1.189, 1.196 del Código Civil; Artículo192 de la Ley de T.T.. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, y los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que que el día 13 de agosto de 2010, siendo las 12:30 del mediodía, la ciudadana D.M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.791.186, estudiante, domiciliada en la Aldea Valle Negro, finca los lirios, via Pregonero, Municipio Uribante se trasladaba por la Avenida F.d.C. a la altura del cruce con la Redoma conocida como El Topón de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, en un vehículo propiedad del demandante el cual posee las siguientes características Placa: EAX-63K, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F488918173, SERIAL DEL MOTOR CJJA88918173, MARCA: FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2008,COLOR AZUL, CALES CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, cuando el ciudadano I.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.903, chofer domiciliado en al Urbanización San Vicente, vereda 01, casa N° 1-27 de esta Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, conducía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, placa 02AA31S, año 1982, serial de carrocería: AJF31C29625, serial del motor 6 Cil. Tipo Colectivo, clase Minibús, Uso Transporte Publico, el cual es de su propiedad, impacto por el costado izquierdo la camioneta que conducía su hermana D.M.T.D., ocasionándole múltiples daños que según acta de avaluó que corre en el expediente de transito ascienden a la cantidad de ( Bs. 22.200,oo) pero el caso es que a pesar de los llamados para una solución amistosa, el conductor y propietario I.E.S.R., no ha querido responder por los daños causados a su vehículo, razón por la cual demanda al conductor I.E.S.R., ya identificado para que convenga o en su defecto pague los daños materiales que ascienden a la cantidad de ( Bs. 22.200,oo) y a pagar la cantidad de ( Bs. 2.400,oo) por daños y perjuicios materiales ocasionados por la inactividad de su vehículo y que se traducen al pago de otro vehículo para seguir realizando su trabajo cotidiano y al efecto reclama los daños que se sigan ocasionando hasta la reparación definitiva del vehículo.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley. En autos se evidencia, que en fecha 17 de Noviembre de 2010 fue debidamente citado el demandado I.E.S.R., dejando constancia de ello el alguacil en fecha 17-11-10; Sin embargo el demandado no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta.

Cabe destacar, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..

.

Ahora bien, el primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de T.T., en donde se prevé la responsabilidad objetiva del propietario, el conductor y el garante de un vehículo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro, bien sea, con intención, negligencia o imprudencia, lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio el demandado no hizo uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la confesión recaída en su contra, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas.

En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, por lo que este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano J.C.T.D., ya identificado, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano I.E.S.R., ya identificado, la Confesión ficta.

La parte demandante presento con su escrito libelar:

  1. Copia Certificada de las actuaciones administrativas de t.N..ADM-156-10, cursante a los folios 5-12. En tal sentido, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, nos indica que al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala: “De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.

  2. Acta de avalúo. En tal sentido la parte demandante presento copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., en las que se acompaño el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo, estimados en la suma de Bs.22.200,oo, realizado por el perito avaluador. Que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende que los daños ocasionados al vehículo, derivados del accidente de tránsito ascienden a la suma de Bs.22.200,oo.

Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.

En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por daños provenientes de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano J.C.T.D., ya identificado, en contra del ciudadano I.E.S.R., suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Veintidos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 22.200,oo) por los daños materiales causados a su vehículo y la cantidad de Bs. 2.400 por los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad del vehículo. Se condena igualmente al demandado al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

_____________________________

LA SECRETARIA

EEOJ/fanny

Exp. N° 1275-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR