Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002034

Visto el escrito contentivo de la transacción extra-litem por cuanto no existe demanda interpuesta, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 03 de los corrientes, suscrito entre el ciudadano C.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.253.064, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.126 y la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., representada por su apoderado judicial abogado T.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.348, según instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, establece en su artículo 19 lo siguiente:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, sabemos que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la Transacción es un contrato por el cual las partes contratantes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (subrayado de la jueza).

A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en esta materia no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice legalmente nada al respecto, tampoco basta haber declarado el trabajador en el documento su conformidad; en cambio si exige dicha norma para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción, que deba versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; pues la comentada norma, impone al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual tratándose de una Transacción extrajudicial que es un negocio jurídico en el cual no existe contención, litigio o controversia alguna, siendo un acto de Jurisdicción Voluntaria, se hace riguroso para el operador de justicia, cumplir con las exigencias de dicha norma.

La solicitud que se le hace en el presente asunto a este Tribunal, de homologar una transacción extrajudicial o el negocio jurídico suscrito entre los presentantes, para que le sea impartida la fuerza de cosa juzgada, jurídicamente no es posible, pues, sabemos que se le ha dado múltiples definiciones a la Cosa Juzgada, una de las cuales, la traduce como el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto; También se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso; pero definitivamente ella constituye el resultado de un proceso judicial.

Por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir la homologación solicitada al documento presentado por ser IMPROCEDENTE, dado que no cumple con los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil doce (2012).

La Jueza.

Abg. S.A.S.

La Secretaria

Abg, Elaine Quijada. G

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR