Decisión nº 022-2008 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2.008

197º y 149º

EXP: 6001

PARTES:

DEMANDANTE: I.A.S., cédula de identidad No. 4.988.958, con el carácter de representante de la empresa mercantil TRIANSA SERVICE, C.A. (TRIAN-SERVICE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1.997, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 100-A. DEMANDADO: E.T.R., mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. E-0088613, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA No. 022-2008.

ANTECEDENTES

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, este Tribunal dicta sentencia declinando la competencia para sustanciar y decidir este juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE INNOMINADO, incoado por el ciudadano I.A.S. en representación de la Empresa TRIANSERVICE, C.A. (TRIAN-SERVICE) en contra del ciudadano E.T.R. al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo y se acuerda la remisión de este expediente en original.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2005, la Alguacil consigna Boleta de Notificación de las partes.

En fecha os (02) de Agosto de 2005, se ordena hacer la corrección de la foliatura.

En la misma fecha, se ordena la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Juzgado Distribuidor acuerda remitir este expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE T.D.E.C.J., dicta fallo declarando COMPETENTE este Tribunal, por lo que ordena su remisión. (F.269).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2007, se recibe y se le da entrada a solicitud presentada por la parte actora, acordándose remitir este expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. (F. 278).

En fecha Seis (06) de Agosto de 2007 el referido Juzgado recibe el expediente remitido por este Tribunal. (F. 280).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2007, se recibe y se le da entrada a dos piezas emanadas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se ordena librar Boletas de Notificación para las partes para reanudar el presente juicio. (F. 281).

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F.283).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F.285).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al escrito de Contestación de la demanda en estudio, en el cual se niega, rechaza y contradice la relación laboral, lo injustificado del despido, el monto del salario alegado por el actor determina este sentenciador que se opera en este caso la inversión de la carga de la prueba a la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual El Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:

Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO

.

Plantea el actor en su libelo de demanda: ...” En fecha, 22 de Julio de 1998 mi representada y el ciudadano E.T.R., quien es mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad número E-0088613 y domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, celebraron y suscribieron un contrato bilateral sinalagmático perfecto de la especie de innominado, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública de Villa del Rosario, bajo el No. 80, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A” y que opongo en este acto para su reconocimiento; en donde el ciudadano E.T.R., antes identificado, quien para los efectos de dicho contrato se denominó “EL APORTANTE” se obligó a través del referido acuerdo, a realizar un Aporte de sus conocimientos y tecnologías en provecho de la Sociedad Mercantil denominada TRIANSA SERVICE C.A. (TRIAN-SERVICE) que para los efectos de dicho contrato se denominó “LA EMPRESA”, todo ello con la finalidad de aumentar la capacidad de venta de los servicios que presta la Empresa a la Industria petrolera, en el aludido contrato, determinado con anterioridad, LA EMPRESA como contraprestación de los conocimientos que aportaría el ciudadano E.T.R., antes identificado, tenía que promover la celebración de una Asamblea con la finalidad de aumentar su capital en un (35%), para situarlo en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.450.000,oo), así mismo convinieron en renunciar sus accionistas al derecho preferencial para adquirir las acciones que se emitieran con ocasión del aumento del capital social en beneficio del APORTANTE, todo esto en como contraprestación de los aportes de conocimientos y tecnología que este daría en beneficio de la empresa, en torno a sus conocimientos y eligieran como domicilio especial a la ciudad de Villa del Rosario a cuyos Tribunales se someten y otras condiciones que establecen en el contrato antes citado...”,

Igualmente expone el actor: ...”Según lo establecido en el articulo 1167 del código civil vigente el cual consagra la Acción Resolutoria del contrato se dispone: EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO O LA RESOLUCION DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO”; siendo entonces que la acción resolutoria, que para su mayor ilustración, “ Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir el cumplimiento de la obligación asumida por uno de los contratantes o solicitar la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación ya que restituye la situación a la que se encontraba antes de la celebración del acuerdo, motivado esto al incumplimiento voluntario de la otra parte”. Por lo tanto esta figura jurídica nos da la posibilidad de dar por terminado un contrato bilateral (resolverlo judicialmente) motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; en el caso de marras, el ciudadano ERNERST TREVINO REYNA, antes identificado, nunca aporto ningún tipo de conocimientos técnicos que beneficiara a la empresa en la industria petrolera, ya que, desde la fecha en que se celebro el contrato EL APORTANTE no ha dado cumplimiento a la obligación por el asumida con la celebración del referido contrato innominado suscrito por mi representada y su persona; de modo que por ser un contrato bilateral si una de las partes no cumple sus obligaciones la otra parte podrá pedir la resolución de dicho contrato, en tal sentido la empresa TRIANSA SERVICE C.A (TRIANSERVICE), doto al APORTANTE de todo los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su labor y este no utilizo ninguno de estos para aumentar la capacidad de venta de los servicios que presta LA EMPRESA a la industria petrolera...”.

El defensor Ad-Litem del demandado al dar contestación de demanda expone: ...”Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados contenidos en la pretensión y el derecho invocado por la actora en el libelo de demanda,; aún cuando realice múltiples gestiones y diligencias para encontrar al demandado al ciudadano E.T.R.; antes identificado pero las mismas no dieron un resultado positivo ya que fue imposible localizarlo, por lo tanto por no tener conocimiento de los hechos alegados, ni una posición a la cual adherirme, ni cuento con elementos que alegar, puesto que no conozco las circunstancias precisas que dieron origen a la presente causa, sin embargo en el transcurso del proceso, específicamente en el lapso probatorio del mismo, en donde se aportarán los elementos que demuestren la veracidad de los hechos alegados por la parte actora...”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte actora Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a la empresa mercantil TRIANSA SERVICE, C.A. (TRIAN-SERVICE).

Promueve prueba de documento público: Contrato bilateral celebrado entre el ciudadano E.T.R. y su representada.

Promueve Prueba de Informe: Documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 22 de julio de 1998, el cual quedó anotado bajo el Número 80, tomo 15. Documentos estos que habiéndose otorgado por ante el funcionario autorizado por la Ley para presenciar dicho otorgamiento y no habiendo sido atacados en ninguna forma en el lapso legal correspondiente se les tiene como fidedignos y se les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.

Solicita se oficie a la Dirección de Inmigración, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas. Informe este que al ser recibido evidenció que el demandado viaja constantemente al exterior pero que se encuentra para la fecha de publicación de los carteles de citación el demandado se encontraba en territorio nacional, dado que no registra movimientos migratorios durante el año 2002, por consiguiente se concluye que los tramites para la citación del requerido se realizaron de conformidad con la Ley y ante su no comparecencia se le nombra defensor ad-liteno para continuar con los tramites del presente juicio.

Prueba testimonial. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.E.B.V., D.O.M.C. y J.E.R.G..

En fecha Miércoles treinta (30) de Abril de 2003, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano J.E.B.V., quien al ser interrogado por la parte actora responde que laboró para la empresa TRIAN SERVICE desde Marzo del 98 hasta Diciembre del 2000, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.T.R., que dicho ciudadano NO LABORO para la empresa TRIAN SERVICE, que él lo llegó a ver como dos o tres veces después no lo vio más, que el ciudadano E.T. nunca le enseñó ninguna técnica para el mejoramiento de su trabajo, que oyó decir que lo habían trasladado para otro estado y después oyó decir que se había ido para otro país. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el testigo depuso en forma conteste, sin contradicciones, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a los hechos que de sus dichos dimanan. Así se establece.-

En fecha Miércoles treinta (30) de Abril de 2003, oportunidad fijada para oir la declaración del ciudadano D.O.M.C., quien al ser interrogado por la parte actora responde que laboró para la empresa TRIAN SERVICE desde eL 98 hasta Diciembre del mismo año, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.T.R., que desempeñaba el cargo de supervisor de personal, que dicho ciudadano NUNCA trabajó para la empresa TRIAN SERVICE, que él (testigo) tenía conocimiento que el nombrado ciudadano iba a mejorar mejores técnicas dentro de la empresa pero nunca hizo algo, que él lo llegó a ver como dos o tres veces después no lo vió más, que el ciudadano E.T., que oyó un comentario que se iba a su país, que él no nos enseñó nada para la Empresa de técnicas. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que el testigo depuso en forma conteste, sin contradicciones, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a los hechos que de sus dichos dimanan. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien al ciudadano E.T.R..

PARA RESOLVER

Observa esta Juzgadora que el demandante solicita se restablezca su situación al estado en que se encontraban antes de la firma del mencionado acuerdo, celebrado entre el ciudadano E.T.R. y él, estimando la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), o sea la cantidad de 4.500,00 B.F.

Así mismo se observa en la revisión de las actas que el demandado no pudo ser localizado por el Alguacil del Tribunal, siendo notificado de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a través de carteles por los diarios Panorama y La Verdad, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda el Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio A.Z., Inpreabogado No. 33.796, quien dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica los hechos, dado que no logró encontrar, ni contactar al demandado por lo que no tenía una posición a la cual adherirse, en el lapso de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales.

De una revisión detallada de las actas procesales se observa que la actora demandó por resolución de contrato al ciudadano E.T.R. titular de la Cédula de Identidad número E-0088613, se dio entrada a la demanda, se cumplieron los tramites de citación y se publicaron carteles para que compareciese este ciudadano, ante su no comparecencia y para garantizar su derecho a la defensa se le designa defensor ad-liten y este cumple con los pasos procesales en la defensa que se le encomendara, ahora bien en el contrato que sirve de fundamento a la pretensión planteada, que corren en original a los folios cuatro y cinco del presente expediente se puede observar que la persona que suscribió este contrato con la parte actora se identifica como E.T.R., y su cédula de identidad es E.-80.088.613, estableciéndose en consecuencia que se cumplió un tramite de citación en la persona del ciudadano E.T.R. titular de la Cédula de Identidad número E-0088613 quien no compareció personalmente y el contrato cuya resolución se demanda la actora lo firmó con E.T.R., y su cédula de identidad es E.-80.088.613, quien nunca fue llamado al proceso.

En este sentido esta Juzgadora considera necesario aducir el principio para pedir o contradecir y de la legitimación de la causa; Significa en estos principios que quien formula peticiones dentro del proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, sin que en materia civil sea siempre suficiente el ser parte principal en el proceso para tener derecho a que se dicte sentencia de fondo; porque hay peticiones que solo corresponde hacerlas a determinada persona y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. Es decir, se puede ser parte en un proceso, pero no ser la persona con interés sustancial para obtener o controvertir las declaraciones que se impetran en la demanda para el momento en el que nace el derecho, y entonces la sentencia no puede versar sobre el fondo de la litis y debe ser inhibitoria.

Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo; siendo necesaria la legitimación en la causa como condición para que pueda proferirse sentencia de fondo o de mérito, tal como se evidencia de actas se está demandando la resolución de un contrato contra una persona que nunca contrató realmente dado que el demandado de actas no es el mismo contratante, encontrándose un error en la identificación de la persona demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

, por lo tanto la legitimación para reclamar el cumplimiento nace en el momento de contratar y nace para aquel que era titular del derecho que se contrata; en consecuencia correspondía a la empresa TRIANSA SERVICE C.A., antes identificada, la legitimación para plantear la pretensión que dio inicio al presente proceso en contra del ciudadano E.T.R., y su cédula de identidad es E.-80.088.613, quien nunca fue llamado al proceso y contra el ciudadano E.T.R., y su cédula de identidad es E.-0088613, quien fue llamado al proceso pero no es parte firmante en el contrato que se reclama por consiguiente no contrato con la empresa TRIANSA SERVICE C.A., antes identificada, por consiguiente en virtud de los razonamientos expuestos este juzgador se abstiene de formular apreciaciones o juicios de valor sobre los planteamientos de fondo realizados en este proceso y en vista de la Naturaleza de los hechos este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P.D.E.Z., considera que no debe proceder en derecho LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INNOMINADO PROPUESTA POR la empresa TRIANSA SERVICE C.A., antes identificada, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia, por carecer en contra de E.T.R., y su cédula de identidad es E.-0088613, por carecer este del carácter de legitimado pasivo para la presente causa y en consecuencia SE DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE EN DERECHO LA DEMANDA PROPUESTA, ES DECIR, AL NO SER EL DEMANDADO CONTRATANTE EN EL CONTRATO CUYA RESOLUCIÓN SE RECLAMA NO TIENE ESTA JUZGADORA MATERIA SOBRE LA CUAL REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO, ESTO ES POR NO TENER EL DEMANDADO LA CUALIDAD NECESARIA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO CON EL CARÁCTER QUE EXPRESA LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO INNOMINADO intentó la EMPRESA TRIANSA SERVICE, C.A. en contra del ciudadano E.T.R., titular de la Cédula de identidad No. E-0088613. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte demandada el abogado en ejercicio A.Z., IPSA Nº 33.796, y como asistente de la parte actora el abogado en ejercicio L.H.F. IPSA 83.405.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los (29) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 022-2008.

LA SECRETARIA

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