Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de julio de 2006, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de febrero de 2006, para conocer del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INNOMINADO, propuesto por el ciudadano I.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.988.958, y domiciliado en la Ciudad de Villa del R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil TRIANSA SERVICE C.A. (TRIAN-SERVICE), debidamente constituida, con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z., inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de enero de 1997, bajo el No.15, Tomo 100-A, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. L.H.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83405, y de igual domicilio, contra el ciudadano E.T.R., mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. E-0088613 y domiciliado en la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia, el día 07 de agosto de 2006, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de esta causa, fijando término de los diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia.

Consta en actas, que en fecha 24 de abril de 2002, fué presentado escrito contentivo de demanda de Resolución de Contrato Innominado, constante de dos (2) folios útiles, por el ciudadano I.A.S., antes identificado, en representación de la Empresa TRIANSA SERVICE C.A., debidamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio L.H.F.F., ya identificado, para exponer lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de julio de 1998, su representada y el ciudadano E.T.R., antes identificados, celebraron y suscribieron un contrato bilateral sinalagmático perfecto de la especie de innominado, autenticado en la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 22 de julio de 198, bajo el No. 80, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado al escrito de la demanda marcado con la letra “A”, el cual opuso en ese acto para su reconocimiento.

  2. Que para los efectos de dicho contrato, el ciudadano E.T.R., antes identificado, se denominó “EL APORTANTE”, quien se obligó a realizar un aporte de sus conocimientos y tecnologías en provecho de la Sociedad Mercantil TRIANSA SERVICE C.A., quien para los efectos de dicho contrato se denominó “LA EMPRESA”, con la finalidad de aumentar la capacidad de venta de los servicios que presta la Empresa a la industria petrolera.

  3. Que la Empresa, como contraprestación a los conocimientos que aportaría el ciudadano E.T.R., antes identificado, tenía que promover la celebración de una Asamblea con la finalidad de aumentar su capital en un (35%) por ciento, para situarlo en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.450.000,00), conviniendo en que sus accionistas renunciarían al derecho preferencial para adquirir las acciones que se emitieran con ocasión del aumento del capital social en beneficio del APORTANTE, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Villa del Rosario.

  4. Que desde la fecha en que fué otorgado dicho contrato, el ciudadano E.T.R., antes identificado, no había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas a través de la Cláusula Tercera de dicho contrato, no verificándose el aporte de sus conocimientos por causas inexcusables, imputables a su persona, no presentándose a las instalaciones de la oficina, sin experimentar ningún tipo de técnicas ni métodos científicos en pro del desarrollo de los servicios de transporte que esta Empresa presta al ramo petrolero, a pesar de que dicha empresa le proporcionó de todos los requerimientos e instrumentos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mencionado e identificado ciudadano, generando dicha inejecución, daños y perjuicios en relación con las expectativas de su representada sobre el aumento de la capacidad de venta de los servicios que ésta presta a sus clientes.

  5. Que según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual consagra la acción resolutoria del contrato, figura jurídica que les da la posibilidad de dar por terminado un contrato bilateral (resolverlo judicialmente), motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, venía a demandar en nombre de su representada, la Resolución del Contrato Innominado señalado, para que según los efectos de su decisión, se restablezca su situación al estado en que se encontraban antes de la firma del mencionado acuerdo, celebrado entre el ciudadano E.T.R., antes identificado, y su representada, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ocasionado a su representada, como acción subsidiaria al cumplimiento o resolución del contrato bilateral.

  6. Que solicitó que dicha demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    En la misma fecha anterior, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar al demandado E.T.R., antes identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta en actas, que en fecha 29 de julio de 2002, no habiéndose logrado la citación personal ni la cartelaria de la parte demandada, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como defensor Ad Litem, al abogado en ejercicio A.A.Z.R., titular de la cédula de identidad No. 7.639.327, Inpreabogado No. 33.796, con domicilio en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2002, el profesional del derecho A.A.Z.R., antes identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem, dejando constancia de su juramento de conformidad con la Ley.

    Con fecha 23 de octubre de 2002, la Juez Temporal Dra. C.R.H., en sustitución del Doctor N.L.O., quien fue Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la misma, librando las correspondientes boletas de notificación.

    Así mismo, en fecha 12 de diciembre de 2002, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acordó librar recaudos de citación para el Defensor Ad Litem de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano E.T.R..

    Consta en actas, que en fecha 06 de marzo de 2003, el abogado A.Z.R., antes identificado, actuando con el carácter de autos, contestó la demanda a través de escrito constante de dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  7. Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos y el derecho invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

  8. Que a pesar de las gestiones que hizo para encontrar al ciudadano E.T.R., antes identificado, le fué imposible localizarlo, por lo que no tenía conocimientos de los hechos alegados, ni una posición a la cual adherirse, sin gozar de elementos que alegar, ante el desconocimiento de las circunstancias precisas que dieron origen a la presente causa, pero que sin embargo, aportaría los elementos probatorios en el lapso pertinente.

    Se evidencia de actas, que en fecha 25 de marzo de 2003, el abogado L.H.F.F., antes identificado, como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas, que en fecha 26 de marzo de 2003 el abogado A.A.Z.R., ya identificado en actas, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en este juicio, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles:

    Consta en actas, que el 07 de abril de 2003, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió en cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en este juicio, salvo su apreciación en la definitiva, acordando certificar la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el No. 80, Tomo 15 de los libros de autenticaciones consignado por la parte demandante, ordenando librar oficios al Notario Público de Villa del Rosario y a la Dirección de Inmigración adscrita al Ministerio de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, fijando el tercer día de despacho siguiente a éste para que J.E.B.V., D.O.M.C. Y J.E.R.G., rindieran las correspondientes declaraciones.

    En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano J.E.B.V., venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.804.988, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z. procedió a dar respuestas a las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora promovente, L.H.F., con el carácter de autos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.405, en los términos siguientes: “ 1) DIGA EL TESTIGO, si laboró para la Empresa TRIAN SERVICE y desde qué fecha laboró. CONTESTÓ: Si laboré en Marzo del 98 hasta Diciembre del 2000. 2) DIGA EL TESTIGO, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.T. REIYNA. CONTESTÓ: Si lo conozco. 3) DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que el ciudadano E.T.R., laboró para la empresa TRIAN SERVICE. CONTESTÓ: No laboró 4) DIGA EL TESTIGO, si el ciudadano, E.T.R. visitaba las instalaciones de la Empresa con frecuencia. CONTESTÓ. Lo llegué a ver como dos o tres veces después no lo vi más. 5) DIGA EL TESTIGO, si el ciudadano E.T., le enseñó a usted, algun aporte o alguna tecnica para el mejoramiento de su trabajo. CONTESTÓ: No, nunca. 6) DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta porque el el ciudadano E.T.R. dejó de ir a la Empresa. CONTESTÓ: Yo oi decir que lo habían trasladado para otro estado y después oi decir que se había ido para otro Pais…”

    Posteriormente, en el mismo día, el ciudadano D.O.M.C., venezolano, soltero, empleado, titular de la cédula de identidad No. 14.945.378, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., procedió a declarar sobre el interrogatorio formulado por el abogado L.H.F., en representación de la parte actora, sobre el siguiente interrogatorio: “ 1) DIGA EL TESTIGO, si trabajó en la Empresa TRIAN SERVICE y el tiempo que laboró en dicha Empresa. CONTESTÓ: Trabajé para la Empresa en el año 1.998 hasta Diciembre del mismo año. 2) DIGA EL TESTIGO, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.T.R.. CONTESTÓ: Si lo conozco. 3) DIGA EL TESTIGO, qué cargo desempañaba usted en la Empresa. CONTESTÓ: Supervisor de Personal. 4) DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta que el ciudadano E.T.R., trabajó para la empresa TRIAN SERVICE. CONTESTÓ: No, que yo sepa el señor ERNEST nunca trabajó para la Empresa yo tenía conocimiento que él iba a mejorar mejores técnicas dentro de la Empresa y nunca hizo algo. 5) DIGA EL TESTIGO, si sabe y le consta si con frecuencia E.T. visitaba las instalaciones de la Empresa. CONTESTÓ: No, yo lo llegué a ver dos o tres veces en la Empresa. 6) DIGA EL TESTIGO, si el ciudadano E.T.R., le aportó a usted, algún tipo de conocimiento o tecnica para el mejoramiento de la Empresa. CONTESTÓ: No nunca nos enseño nada para la Empresa de Tecnicas…”.

    En la misma fecha, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oir la declaración del ciudadano J.E.R., se declaró DESIERTO EL ACTO, por no haber comparecido dicho ciudadano.

    Luego de esta actuación, en fecha 02 de m.d.m.d. 2003, el Tribunal fijó nuevamente como día para oír la declaración del antes nombrado ciudadano, el 07 de mayo de 2003, previa solicitud hecha por el abogado L.H.F., ya identificado, y nuevamente, al no haber comparecido dicho ciudadano, el Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.

    Consta en actas, que en fecha 30 de noviembre de 2004, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, dictó sentencia, cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:

    Por los fundamentos antes expuestos y en virtud de lo aquí concluido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en razón de la Cuantía, y DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar y decidir de este juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO INNOMINADO, incoado por el ciudadano I.A.S., en REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA TRIANSERVICE, C.A. (TRIAN-SERVICE) en contra del ciudadano E.T.R. al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se acuerda la remisión de este expediente en original al referido Juzgado, anexo a oficio que se ordena librar…

    .

    Una vez declarada la incompetencia para conocer de este juicio por parte del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, en fecha 19 de septiembre de 2005, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 16 de febrero de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó la sentencia que a continuación se transcribe parcialmente:

    …Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, y siendo que el Tribunal declinante fue quien conoció y sustanció la presente causa, se considera que aquél es quien debe pronunciarse sobre la sentencia definitiva, lo cual lleva a este órgano Jurisdiccional a declararse incompetente.

    Finalmente considerando como la única vía para dar solución a el conflicto de competencia que se presenta entre el Tribunal a quo y este Órgano Jurisdiccional, en observancia a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y aún en conocimiento de que la referida norma no establece la vía a solicitar para los casos de conflictos de competencia por razones de cuantía, este Juzgado procede a solicitar la regulación de competencia de oficio, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones que conforman este expediente y remitir al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma. Y así se decide.

    Finalmente, a los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial es el competente para conocer sobre la presente solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en esta causa, a quien se acuerda remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes mediante oficio…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Luego de una revisión exhaustiva a cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 lo siguiente:

    ARTÍCULO 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

    .

    La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 66, contempla lo siguiente:

    ARTÍCULO 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    A. GENERALES:

    4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar

    .

    En esta materia, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 30 y 31, dispone:

    ARTÍCULO 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes

    .

    ARTÍCULO 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

    .

    En relación al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el destacado procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas. 2004, págs. 181-183, comenta lo siguiente:

    Esta disposición igual a la del artículo 10 del Código Italiano, sigue la tesis de CHIOVENDA sobre la eficacia de la estimación de la demanda limitada a la competencia: “Alguien cree que la determinación del valor hecha (…) es eficaz también para establecer la obligación pecuniaria del demandado en caso de imposible restitución, y sólo cuando la determinación sea presunta, conforme al primer párrafo del artículo 80, y, por tanto se conozca solamente el máximo del valor, admiten que se deba estimar aparte el quantum debido en lugar de la cosa, pero dentro de los límites de la competencia del magistrado que decida en el fondo, y añaden que sería ilógica una solución diferente; porque induciría a renovar la contienda sobre el valor de la cosa, después de terminado el pleito, cuyo nuevo examen podría incluso establecer que la cosa tenía efectivamente un valor superior de la competencia del juez del fondo.

    …Es cierto que la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.(…)

    …De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74, es el medio de la determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil.

    …Dicha norma (Art. 30) no hace otra cosa que traducir, en términos particulares, la regla general de competencia, pero con la idea de que la determinación del valor, verificado con arreglo a lo establecido para distintos supuestos por los artículos 31 al 37 ejusdem, no tiene efecto sino en orden a la competencia, y no vincula, por tanto, al Juez para adoptar la decisión sobre el mérito, de suerte que podría incluso ocurrir que el Juez emita una decisión superior por el valor al establecido a los efectos de la competencia, sin que tal hecho tenga influencia en lo sucesivo desarrollo del juicio. La doctrina explica esta paradoja teniendo en cuenta que la Ley ha fijado criterios empíricos y hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la cosa demandada…

    (cfr CSJ, Sent. 14-11-89, cit. Por Sent. 10-6-93, en P.T., O.: ob. cit., Año 1993, N° 6, p. 153).

    …Existen otras razones que se oponen a la interpretación de fijar la competencia de la causa, pero en relación con el “valor de lo litigado”. En efecto, Carnelutti observa que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al contenido (Sistema, t. II, p. 307). Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con el de la cosa discutida…”

    Las analizadas disposiciones adjetivas se complementan con lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem, que textualmente expone:

    ARTÍCULO 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    . (El destacado es del Tribunal)

    Con respecto a este artículo, el procesalista R.H.L.R., Ob. Cit., pág. 198, comenta lo siguiente:

    “…Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación en su valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (cfr CSJ, Sent. 30-03-89, en P.T., O.:ob. cit. N° 3, p. 74), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto. (Negrillas del Tribunal).

    En el presente conflicto, es importante destacar, que la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia por el valor de la demanda, es que él queda determinado por la estimación de la demanda, acto del cual emana la relación jurídica procesal.

    Al respecto, observa esta Superioridad, que en el petitorio de la demanda, la parte actora, personificada en la sociedad mercantil denominada TRIANSA SERVICE C.A. (TRIAN-SERVICE), anteriormente identificada, exigió el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), indicando expresamente en dicho escrito: “…estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00),…”, evidenciándose de dicha pretensión, que la estimación hecha por la accionante, determina que el tratamiento del presente proceso, debe ser llevado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no superar la indicada estimación, la competencia por la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los Juzgados de Municipios.

    De manera que, en razón de que el demandado no se opuso en su oportunidad a la cuantía propuesta por el actor, permite que prevalezca el monto designado en la demanda, por lo que esta Superioridad señala como el competente para conocer, sustanciar y decidir sobre el juicio por Resolución de Contrato Innominado, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA el Fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 16 de febrero de 2006.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa a la cual se refiere la presente Incidencia, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resultare competente en vista de la Distribución a que debe ser sometida la presente causa.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la Incidencia dada la naturaleza especial de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.

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