Decisión nº 108 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197° Y 148°

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE : A.J. TRIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Nº 8.373.271 de este domicilio, mediante sus apoderados Judiciales abogados YANICIA PEÑA Y N.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.321 y 57.343 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDAD0: Empresas PROYCA, S.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1.978,, bajo el Nº 26, Tomo 127-A , segundo, publicado en diario Datos, el 21 de Noviembre de 1978 y cuyo documento constitutivo Estatutos, han sufrido diversas modificaciones siendo la ultima de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 21, TOMO 538-A, segundo en el cual se cambio su denominación social por P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, Sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A. Filiales de Petróleo de Venezuela Sociedad, constituida por documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre 1975, bajo el Nº 58, TOMO 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, respectivamente en virtud de la fusión por absorción de esta ultima según acta de fusión de fecha 22 de Diciembre de 1977, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1977, bajo el Nº 21, TOMO 583-A segundo, publicado en el Repertorio forense Nº 11.246-2, del 31 Diciembre de 1977, en la persona de sus representante legales Abogado R.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.191 de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

RESEÑA DE LOS HECHOS

El actor asistido de Abogados interpuso formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL alegando que prestó servicios para la demandada desde el 22 de Octubre de 1.999 hasta el 04 de Mayo de 2.000, desempeñando el cargo de obrero, recibiendo un salario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.15.485,00) diarios, fecha esta ultima en que la Empresa decidió terminar la relación laboral por culminación de obra; no obstante que la labor que desempeñaba en su labor de obrero, consistía en montar piezas de gran peso, en maquinaria de diez (10) hasta veinte (20) metros de altura, lo cual ameritaba la utilización de una grúa a los efectos de levantar las mismas, pero para balancearlas era obligatorio la utilización o las aplicación de la fuerza humana constantes de diez (10) hombres a la vez, así como también realizaban trabajos cargando tubos que por su peso requería la fuerza de cuatro (04) hombres, razón esta que le origino la aparición de dos (02) hernias, una Inginal derecha, y la otra Umbilical, motivo por el cual se ve en la obligación de acudir ante esta instancia a los efectos de demandad a dicha empresa, para que así convenga o en su lugar este Tribunal la condene mediante sentencia y la obligue a pagarme la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00) la cantidad equivalente a los conceptos que detalla en su libelo de demanda, solicitando la expresa condenatoria en costas, la indexación salarial, así como los intereses de la suma demandada.

Admitida la demanda en fecha 27 de Septiembre del año 2.001, la Jueza para ese entonces ciudadana Abogado B.L., ordeno el emplazamiento de las Empresas demandadas, en la personas de los ciudadanos J.G.S., en su condición de Representante Legal de PROYCA, S.A., y la segunda en la persona del ciudadano G.D.C., en su condición de Gerente de Servicios Jurídicos de PDVSA PETROLEO Y GAS, a quienes fue imposible localizar personalmente, motivo por el cual se procedió a su emplazamiento por carteles, no habiendo concurrido los demandantes al llamado de ley; procediéndose a la designación de Defensor Judicial, quien contesto la demanda en nombre de la Empresa PROYCA, S.A., rechazando, negando, y contradiciendo en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada; posteriormente se hizo parte la Empresa demandada PROYCA, S.A., a través de Apoderado Judicial, quien en su escrito de contestación de la demanda, alego como punto previo que había transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y otra, de conformidad con el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandado”. Señalo que ir contra este dispositivo legal, seria violar el derecho a la defensa, por cuanto impondría a PDVSA, a revisar el expediente por un periodo de dos (02) años; igualmente contesto conjuntamente con el punto previo al fondo de la demanda, negando la relación laboral con el demandante, impugno los recibos de pago, y la constancia de trabajo consignada con el libelo de la demanda, negó la enfermedad profesional y alego la prescripción de la acción. Por otro lado el representante de la codemandada PDVSA, S.A., consigno escrito de contestación desconociendo, rechazando e impugnando la copia fotostática consignada con el libelo de la demanda por no emanar de su representada referidas a constancias de retiros, recibos de pagos, informe medico y diagnostico e indicación medica.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consigno su escrito respectivo mientras que ni la parte demandada, ni la codemandada, presentaron escrito de pruebas alguno. No habiendo presentado ninguna de las partes informe corresponde a este Juzgador sentenciar; no obstante antes de entra a decidir al fondo de la demanda este Tribunal como punto previo, debe pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción alegada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, así como la solicitud de reposición de la causa por haber transcurrido un lapso mayor a sesenta (60) días trascurridos entre una citación y la otra, de conformidad con el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Alega el Apoderado de la Sociedad Mercantil PROYCA, S.A., en primer lugar que habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y otra, solicitando la reposición de la causa a una nueva citación: en relación a este alegato consagrado en el Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, debemos precisar que el mismo no opera, ya que las citaciones respectivas, si bien es cierto no se realizaron en los representante legales del demandado y codemandado, también es bien cierto que se efectuaron en el tiempo hábil en las personas de los Defensores Judiciales designados a los efectos de evitar dejarlos en estado de indefensión; en donde esta claro la voluntad que tuvo el constituyente de 1.999, acorde con las tendencias Mundiales de otros Países, y de conformidad con las relaciones en la Comunidad Internacional, en las que la democracia propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagro el derecho a una Justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, dejo establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela, constituye un Estado social de derecho y de justicia, cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, (Art. 26 y 257 Eiustem), en el que la Justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en al Ley.

En efecto, un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el Art. 206, del código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben procurar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarara la nulidad por orden del referido Art. 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales; con todo esto queda evidentemente demostrado que lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Empresa demandada PROYCA, S.A., en cuanto a la reposición de la causa a la practica de una nueva citación se desestima y así se declara.-

En cuanto al segundo punto respecto a que la presente acción se encuentra prescrita, debido a que transcurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales. Observa este Tribunal, que la prescripción puede ser interrumpida de conformidad con el Art. 64, Literal “C” Ejusdem, que establece: “Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa de Trabajo. Para que las reclamaciones surtan sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado, o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

Se evidencia del Acta Administrativa cursante al folio 123, de fecha 28 de Junio del 2.001, que la Empresa PROYCA, S.A., se encontraba presente a través de su Apoderado Judicial R.E.D., Cédula de Identidad N° V- 12.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191; por lo tanto no opera la prescripción de la acción, por ende se declara IMPROCEDENTE, habida cuenta que el demandante trabajo hasta el 04 de Mayo del 2.001; diagnosticándole las Hernias el día 08 del mismo mes y año, y el día 13 de Junio de ese año, el medico legista adscrito al Ministerio del trabajo confirmo los resultados, y con el acto que se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Junio de ese año, habían trascurrido menos de 02 años, fecha en la que el demandante constato la enfermedad y fecha en la cual interpuso la acción, por lo tanto la prescripción alegada por el apoderado Judicial de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue señalado los Apoderado Judiciales, contestaron la demanda, pero no así presentaron escrito de pruebas, solamente haciéndolo la parte accionante en el presente Juicio, correspondiéndole a este Juzgador, analizar y valorar los medios de pruebas aportados por esta en el proceso, todo ello en virtud del principio de la unidad y comunidad de las pruebas, queriéndose significar, que las pruebas no pertenecen a quien las aporta y que es improcedente el viejo criterio que solo el que promueve una prueba es el que se beneficia de esta, puesto que una vez introducidas al proceso, legalmente debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria que bien podría invocarla o valerse de ella.

Pruebas de la Parte Demandante: A: El Merito favorable de los autos: al respecto considera este sentenciador que el mismo no es mas que el resultado del análisis que hace el Juez de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. B: De las Pruebas Documentales, de tal manera tenemos que el demandante presento junto al libelo de la demanda, constancia de retiro marcada con la letra “A”, recibos de Pagos, marcados con las letras “B, C, D”, y constancia medica e indicación medica marcadas con la letra “F, G”, a los cuales esta autoridad no les da valor probatorio de conformidad con el Art. 229, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas son Copias Fotostáticas y fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente.

De la misma forma la parte demandante promovió dentro del lapso legal, constancia medica, reporte de empleo, acta de la Inspectoría del Trabajo, copia del carnet del trabajador, recibo de pago, convención colectiva del trabajo 2.000-2.002, este Juzgador le da todo su valor probatorio; por cuanto en ningún momento fueron impugnados de conformidad con el Art. 229, del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba, este Tribunal la desestima de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la misma de las formalidades respectivas, ya que no se identifica los documentos que fueron consignados, ni una fecha cierta en la cual fueron consignados por ante la secretaria de este Tribunal.

Finalmente, visto que las normas del derecho del trabajo son de estricto orden público, justificando tal carácter por su naturaleza e interés social, que sustenta y por ello cuenta con la protección y tutela del Estado, para el ejercicio efectivo y el cumplimiento de las mismas a través de los órganos jurisdiccionales, específicamente por medio del proceso laboral, logrando evitar totalmente que se incumpla con el mandamiento constitucional, y por la irrenunciabilidad del derecho a percibir prestaciones sociales e indemnización por los daños que pueda sufrir el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que en virtud de ser las normas laborales de orden publico y eminentemente social, ya que van dirigidas a proteger al trabajador como el débil jurídico de la relación laboral; permitiéndole a quien aquí decide que si el quantum de lo condenado puede ser mayor o menor a lo señalado por el actor en su libelo, ya sea por un error de calculo por parte del trabajador, o por una errónea interpretación de la norma, motivo por el cual, lo que será condenado a pagar a la demandada no se corresponde con lo exigido en el libelo de la demanda.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, y con apego a lo establecido en los Artículos 12, 562, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Tribunal Primero del Los Municipio, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente acción por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentada por A.J.T.G., en contra de la Empresa PROYCA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional. Así mismo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al Art. 249, del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de: A.- La Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, ello en base a los indicies establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se condena a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa en el presente juicio, al pago de Costos y Costas Procésale.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Archívese el Expediente.-

Dada, Firmada, y Sellada en el Juzgado Primero de Los Municipio, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Maturín a los Treinta (30) días del Mayo del año 2.007, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.R.F.G..

El Secretario,

Abg. G.J.C.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR