Decisión nº 049-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

ASUNTO: AP41-X-2008-000004 Sentencia N° 049/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

Se constituye este Tribunal Retasador del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar sentencia en el procedimiento de retasa promovido por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de agosto de 2001, bajo el número 67, tomo 575-A-Qto., con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por la abogada E.T.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.752, actuando con el carácter de apoderada de los también abogados, ciudadanos C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente, quienes representaron a la referida sociedad mercantil en el proceso contencioso tributario instruido en el expediente identificado bajo el alfanumérico AP41-U-2006-000168, que acumuló los juicios que eran instruidos en los expedientes identificados bajo los alfanuméricos AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714, según consta en el citado expediente, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y que conforme a las potestades y deberes inherentes al cargo de conjuez retasador, procede a explanar los términos de la presente decisión, previamente analizados y discutidos por los integrantes de este Tribunal de retasa, los cuales quedaron establecidos conforme se expresa de seguidas:

I

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada E.T.d.M., antes identificada, quien actuó a esos efectos en su carácter de apoderada judicial de los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., antes identificados, estimó y solicitó la intimación de los honorarios profesionales causados en la elaboración e interposición de los escritos contentivos de la Promoción de Pruebas y el de las Conclusiones o Informes, en el Asunto identificado bajo el alfanumérico AP41-U-2006-000168, el cual acumuló las causas contenidas en los expedientes ya identificados, actuaciones éstas que efectuaron en nombre y representación judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y ordenó emplazar a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2009, el abogado A.N.G., identificado con la cédula de identidad número V-639.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. se dio por intimado en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada dio contestación a la demanda, rechazando la estimación de honorarios incoados y acogiéndose al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 9 de marzo de 2009, encontrándose dentro del plazo de Ley, mediante Sentencia N° 025/2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados y ordenó el inicio de la fase ejecutiva o de retasa, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, acordando constituir el Tribunal Retasador, que quedaría conformado por el Juez de la causa asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de publicación de esta sentencia, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptaran el cargo.

En fecha 16 de marzo de 2009, la apoderada judicial de los intimantes nombró a su retasador, designando a tal efecto al abogado R.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220 e identificado con la cédula de identidad V- 9.881.318.

En esa misma fecha, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la parte demandada no asistió al acto de nombramiento previamente fijado, designó a tal efecto al abogado O.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.178 e identificado con la cédula de identidad número V- 3.812.817.

En fecha 20 de marzo de 2009, al tercer día despacho siguiente a su notificación, compareció por ante la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado O.J.G.H., para aceptar el cargo y prestar juramento de desempañarlo bien y fielmente.

En fecha 23 de marzo de 2009, al tercer día despacho siguiente a su notificación, compareció por ante la sede del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.R.B.U., para aceptar el cargo y prestar juramento de desempañarlo bien y fielmente.

En fecha 24 de marzo de 2009, mediante auto, el Tribunal Superior acordó prudencialmente los emolumentos de los Jueces Retasadores en la cantidad total de Trece mil Bolívares Fuertes (BsF. 13.000,00), monto que ordenó consignar a la parte interesada dentro de los ocho días de despacho siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de abril de 2009, el abogado A.N.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dando cumplimiento al auto de fecha 24 de marzo de 2009, consignó mediante diligencia dos cheques de gerencia del Banco Provincial, por las cantidades de BsF. 6.500,00 cada uno, correspondientes a los honorarios de los Jueces Retasadores.

En fecha 13 de abril de 2009, mediante auto, se declaró constituido el Tribunal Retasador quedando conformado así: los abogados O.J.G.H. y R.R.B.U., jueces retasadores, conjuntamente con el Juez Titular R.G.M.B.. Como Secretario fue designado el abogado F.J.I.P. y como Alguacil la ciudadana Amarna Moreno. En la misma fecha, se fijó convocatoria para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de levantar el acta correspondiente, realizar el sorteo de la ponencia y dar comienzo al plazo de ocho días para la emisión del fallo, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogados.

En fecha 15 de abril de 2009, constituido el Tribunal Retasador fue designado ponente el abogado O.J.G.H., debiendo consignar su ponencia al octavo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Retasador mediante auto decidió diferir la presentación de la ponencia del juez retasador O.J.G.H., para el segundo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m.

En fecha 29 de abril de 2009, a las 9:30 a.m. se celebró la primera reunión de trabajo del Tribunal Retasador. En dicho acto, el Tribunal colegiado rechazó la ponencia presentada por el juez retasador O.J.G.H., reasignándose dicha ponencia al juez retasador R.R.B.U., debiendo presentarla al segundo día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 4 de mayo de 2009, se discutieron los términos del proyecto de sentencia presentado por el juez retasador ponente, R.R.B.U..

II

DE LA ESTIMACIÓN

La estimación efectuada por la abogada E.T.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., fue realizada con base a actuaciones judiciales ejecutadas en el juicio instruido en el expediente identificado bajo el alfanumérico AP41-U-2006-000168, que acumuló los juicios instruidos en los expedientes identificados bajo los alfanuméricos AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714, todos de la numeración llevada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a un litigio donde la República, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta -Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), exigía el pago, a la empresa representada por los abogados hoy intimantes, de intereses moratorios por la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (BsF. 3.970.448,76). En dicho proceso, los abogados demandantes, elaboraron y presentaron tempestivamente, en nombre y representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los escritos contentivos de la Promoción de Pruebas y el correspondiente a las Conclusiones o Informes.

En tal sentido, los abogados intimantes en el libelo de la demanda estimaron sus honorarios profesionales judiciales de la siguiente manera:

1. Por el estudio del expediente, así como la redacción, valoración e interposición tempestiva, en fecha 04/06/08, del escrito de Promoción de Pruebas. Estimamos e Intimamos honorarios profesionales por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,00).

2. Por el estudio del expediente, así como la redacción, valoración e interposición tempestiva, en fecha 07/10/08, del escrito contentivo de los Informes o Conclusiones. Estimamos e Intimamos honorarios profesionales por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 160.000,00).

3. Por la atención del proceso y seguimiento de la causa con el objeto de que se cumpla su curso legal. Estimamos e Intimamos honorarios profesionales por la cantidad de Doce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000.000,00), es decir, Doce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 12.000,00).

En este mismo orden de ideas, el total de los honorarios profesionales estimados e intimados en el presente libelo de reclamo, discriminados por cada una de las actuaciones judiciales efectuadas por mis poderdantes en los respectivos asuntos acumulados al expediente identificado bajo el alfanumérico AP41-U-2006-000168, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 252.000,00).

Fin de la cita. Negrillas del libelo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

La función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios causados a la fecha de la demanda.

El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la intimación. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos, considerando además que “...los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” Omissis “…La decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional” Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277.

En este idéntico orden de ideas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.

Sentencia No. 01599 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, caso: S.A., expediente No. 2002-0464”.

Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:

Los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., al realizar las actuaciones que han dado derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, han brindado el concurso de la cultura y técnica que poseen para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, representación judicial que asumieron mediante poder autenticado otorgado por la demandada, vista la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, de cobrar INTERESES MORATORIOS, por los impuestos de importación suspendidos e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.970.448,76).

Las actuaciones judiciales realizadas son indicativas de la constante y permanente vigilancia desplegada por los abogados demandantes, tendientes a la mejor defensa de su representado, lo cual demuestra el interés activo que han tenido en el proceso contencioso tributario.

Ahora bien, en la retasa de honorarios debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo, teniendo especial relevancia aspectos tales como la dificultad de los problemas jurídicos discutidos; cuantía del asunto; especialidad, experiencia y reputación profesional de los abogados; tiempo empleado en el estudio de los expedientes administrativos y la atención del proceso; el grado de participación de los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; y, en el ejercicio del derecho a la defensa en las diversas etapas del proceso, entre otros aspectos, que cobran valor a la luz del estudio que realiza este Tribunal Retasador.

El caso que nos ocupa, trata sobre la retasa de la estimación de honorarios profesionales judiciales causados por la elaboración e interposición de los escritos contentivos de la Promoción de Pruebas y el de las Conclusiones o Informes, en el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2006-000168, al cual fueron acumuladas las causas contenidas en los expedientes identificados con los alfanuméricos AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714, así como la necesaria atención del juicio y ejercicio del derecho a la defensa en las diversas etapas del proceso contencioso tributario, que debe pagar la parte que resultó vencida en el juicio de intimación que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales, que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, norma ésta que es aplicable en el marco de los juicios contenciosos tributarios, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Con vista a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Retasador pasa a desglosar los factores de ponderación que señala el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en los siguientes aspectos:

  1. - LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que con las labores judiciales realizadas por los abogados demandantes en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., fueron ejecutadas, en virtud a las facultades conferidas en el documento poder otorgado a éstos, así como en los documentos y actos administrativos que cursan en el presente asunto, en base a los cuales elaboraron e interpusieron los respectivos escritos relativos a las etapas procesales de promoción de pruebas e informes, que fueron presentados en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, probando y argumentando la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos de contenido tributario que afectaban considerablemente la esfera jurídica y patrimonial de su representada. A este respecto, es necesario destacar, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la causa principal, identificada bajo el N° 166/2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. anulando los actos impugnados en lo atinente a la orden de liquidar y pagar intereses moratorios y las subsecuentes planillas de pago que cuantifican dichos intereses e impuesto al valor agregado sobre estos intereses; liberando los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República y condenando en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esa instancia, lo cual sirve para ilustrar a éste Tribunal Retasador en cuanto a la importancia de los servicios prestados por los abogados accionantes de los honorarios reclamados.

  2. - LA CUANTÍA DEL ASUNTO. El monto de los asuntos jurídicos relativos a cuestiones de contenido patrimonial, es un elemento fundamental para la calificación de la importancia de éste y de la responsabilidad que de ella se deriva para el abogado. En efecto, la cuantía es un elemento de valoración que reviste tanta importancia que el legislador la erige no solo en parámetro para la cuantificación de la remuneración por servicios profesionales del abogado, sino también en referencia para determinar la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales y, más aun, para establecer la naturaleza de los procedimientos a los cuales deberán ser sometidas las controversias judiciales. Las causas de menor cuantía se sustancian en procedimientos simples y sencillos, y ante tribunales de inferior categoría, a diferencia de aquellas que por el solo hecho de su mayor monto se tramitan ante tribunales de superior jerarquía y por procedimientos complejos que comprenden hasta el recurso extraordinario de casación. Así mismo, en lo que respecta a la estimación de honorarios de abogado, por la redacción de un contrato de compra-venta de un inmueble, requiriendo el mismo esfuerzo e idénticas exigencias técnicas y profesionales, el Reglamento de Honorarios Mínimos, le atribuye remuneraciones ostensiblemente diferentes según sea el valor del inmueble, precisamente, en consideración a la importancia del acto jurídico y a la responsabilidad que de él deriva para el abogado, por razón de su cuantía. De manera que la cuantía del asunto debe tenerse como un factor preponderante para la cuantificación de los honorarios que debe percibir el abogado por la prestación de sus servicios profesionales, tal y como lo hace el Reglamento de Honorarios Mínimos cuyas previsiones sirven de elementos valorativos para el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Aclarado lo anterior, tenemos que la estimación de los demandantes, con respecto a la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de exigir a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. el pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (BsF. 3.970.448,76), se corresponde con el seis coma treinta y cuatro por ciento (6,34%) del valor de lo litigado, por cuanto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 252.000,00). Por tanto, el límite legal impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a saber, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, arroja en este caso la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 1.191.134,63), como límite máximo de la cantidad que los intimantes podrían aspirar en su demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales causados.

    Se observa así que los abogados intimantes hubiesen podido intimar honorarios por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 1.191.134,63), sin embargo el monto intimado por ese concepto es muy inferior, ya que es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 252.000,00).

    Por otra parte, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 252.000,00), según lo explicado supra, funge como limitante al Tribunal de Retasa, cuyos integrantes, en su especial actuación judicial, estarán impedidos de rebasarla para establecer el monto de los honorarios profesionales de los intimantes, lo que implica, a su vez, que dicho Tribunal pueda actuar con independencia, holgura y equidad en la fijación del importe final de los honorarios de los abogados reclamantes, estando facultados legalmente para establecerlos en menos de la citada cantidad, mas nunca por encima de la misma.

    No obstante, el Tribunal considera que un monto acorde por concepto de honorarios profesionales, sería la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 198.522,43), visto que el máximo previsto para este tipo de procedimiento es de 10% conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario y el Tribunal unipersonal de instancia, condenó a costas en la sentencia definitiva en un 5% del valor de lo debatido.

  3. - EL ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO. En cuanto al éxito obtenido por los abogados accionantes, éste resulta indiscutible habida cuenta de lo comprobado por este Tribunal Retasador del análisis de la sentencia N° 166/2008 dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. anulando los actos impugnados en lo atinente a la orden de liquidar y pagar intereses moratorios y las subsecuentes planillas de pago que cuantifican dichos intereses e impuesto al valor agregado sobre estos intereses; liberando los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República y condenando en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esa instancia. Por supuesto, la importancia del caso viene dado por la alta cuantía de lo litigado.

  4. - LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DISCUTIDOS. El tema de la controversia judicial que se dirimió en el proceso contencioso-tributario, es decir, la de la exigibilidad o no de intereses moratorios sobre los impuestos de importación e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, constituye una novedad judicial, jurídica y académica en cuanto al fondo de los problemas debatidos en el proceso, que requieren una especial formación en materia aduanera y tributaria. Además, de la lectura de los escritos elaborados y presentados se evidencia que la defensa desplegada por los abogados intimantes en el proceso judicial, exige una labor de intensa profundidad jurídica e intelectual, pues se trata de una controversia que requiere de sólidos y suficientes argumentos jurídicos y una clara hermenéutica de los textos legales que regulan la materia.

  5. - SU ESPECIALIDAD, EXPERIENCIA Y REPUTACIÓN PROFESIONAL. Resulta una circunstancia innegable que debe considerarse como un valor de ponderación adicional a los previstos normativamente, que los intimantes posean una experiencia profesional en la materia objeto de litigio, específicamente tributaria-aduanera.

    Observa este Tribunal Colegiado, que los abogados accionantes, poseen conocimientos y experticia, acumulada a través de los años consecuencia de su formación académica y experiencia profesional en derecho aduanero, así como en las ramas jurídicas vinculadas, tales como el derecho constitucional, administrativo, internacional público, tributario, procesal civil, mercantil y por el dominio de las técnicas propias de la materia aduanera, la cual es evaluada en esta sentencia en forma positiva.

  6. -LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL PATROCINADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA POBREZA OBLIGA A COBRAR HONORARIOS MENORES O NINGUNO. Al respecto se evidencia que la demanda del pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales causadas, está dirigida a una sociedad mercantil dedicada a una permanente actividad de ingreso temporal y de nacionalización de equipos y maquinarias de elevado valor, dirigidas a la industrias de los hidrocarburos, además, no consta en autos que la empresa intimada haya alegado dificultad económica alguna para cumplir con el pago exigido por los apoderados judiciales demandantes.

  7. - LA POSIBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON SUS REPRESENTADOS, DEFENDIDOS O TERCEROS. En modo alguno se evidencia de los autos, que las actuaciones profesionales desplegadas durante la secuencia del proceso que dieron origen a esta retasa, pueden impedir que los abogados demandantes, asumieran otras defensas en la misma o diferente materia. Tampoco se constata de los autos, que las actuaciones procesales verificadas puedan causar discordia con otros representados o terceros, en razón de que la determinación de los honorarios que les pueda corresponder en el presente juicio no tiene inherencia con los demás asuntos en que ellos estén litigando en su carácter de abogados en ejercicio libre de su profesión.

  8. - SI LOS SERVICIOS SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTES. De la información aportada por los reclamantes en su escrito de estimación e intimación, así como del contenido de la sentencia N° 166/2008 dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme al instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. a los intimantes, con el objeto de que asumieran la representación y defensa de la citada empresa, se evidencia que los servicios profesionales prestados por dichos abogados tienen carácter permanente, pues se trata de servicios profesionales judiciales para que los intimantes atiendan las controversias contenciosas tributarias-aduaneras que surjan con motivo de la nacionalización de mercancías propiedad de la demandada, ingresadas previamente al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

  9. - LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN AL ASUNTO. De esta circunstancia dimana para los abogados intimantes la obligación de ofrecer el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudentes en el consejo, serenos en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, tal se observa ha ocurrido en el proceso judicial donde actuaron en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

  10. - EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO. El tiempo requerido en el patrocinio, entendido desde una doble perspectiva: una, referida a la duración de las etapas procesales donde los intimantes han prestado sus servicios profesionales, y la otra, referida al tiempo invertido por los intimantes en cada una de las actuaciones realizadas. De esta forma se evita que la retasa arroje una estimación que pueda ser excesiva o ínfima, según el caso, frente a la labor que en realidad desplegaron los abogados intimantes. Con base en lo expuesto, tenemos que del escrito de intimación de honorarios, así como los recaudos cursantes al expediente, se puede deducir que el poder que acreditaba la representación de los intimantes fue utilizado en el ejercicio profesional en la causa signada con el alfanumérico AP41-U-2006-000168, que acumuló las causas contenidas en los expedientes número AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714, concretamente en las etapas de pruebas e informes, a partir de la fecha 4 de junio de 2008, lo que significa hasta la fecha en que fue dictada la sentencia, más de seis meses de representación judicial de los reclamantes, efectuada a favor de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el referido proceso contencioso tributario, donde se declaró la improcedencia del cobro de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías propiedad de la demandada, ingresadas previamente al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, tiempo durante el cual los abogados intimantes, quienes son de reconocida experiencia y prestigio en el foro, han invertido horas profesionales que comprenden además la redacción de diligencias, escritos, representación judicial, seguimiento de la causa y en el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada.

  11. - EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO. Sobre este particular, de los folios que rielan al expediente, se evidencia que los abogados intimantes, conforme al mandato otorgado por la demandada, asumieron de forma conjunta o separada su defensa, por ende, ésta es de su exclusiva autoría, ya que no consta que hayan tenido que sustituir el poder que les fue conferido a otros abogados de su confianza.

  12. - SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO, COMO CONSEJERO DEL PATROCINADO O COMO APODERADO. Según se desprende de los procesos, es claro que la actuación de los abogados intimantes está relacionada a ejercer la representación judicial fija o permanente de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y siempre han actuado como apoderados judiciales.

  13. - EL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, O SEA, SI HA OCURRIDO O NO FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO. Las actuaciones de que los abogados intimantes realizaron en el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2006-000168, instruido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizaron en la ciudad de Caracas, en la cual tienen su domicilio, tal y como consta de los autos.

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Retasador declara, en atención a los factores de ponderación anteriormente explicados, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley de Abogados, y en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 025/2009 dictada en fecha 9 de marzo de 2009, que acordó el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., que el valor de todas las actuaciones realizadas en juicio por los abogados demandantes en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 198.522,43), cantidad que constituye una retribución equitativa, decorosa y cónsona, acorde con la conducta profesional exteriorizada por los abogados intimantes en la representación judicial desarrollada en el curso de los procesos acumulados. Así se declara.

    Se deja constancia que la determinación del quantum de los honorarios profesionales judiciales a pagar por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que se corresponde con la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 198.522,43), equivale al cinco por ciento (5%) del valor de lo litigado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (BsF. 3.970.448,76).

    Ahora bien, como clara consecuencia de la anterior determinación cuantitativa, este Tribunal Retasador deja expresa constancia de que la cuantificación de honorarios practicada en la presente sentencia de retasa opera en beneficio exclusivo e individualizado de los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., cuya representación judicial ejerce la abogada E.T.d.M., suficientemente identificada en autos. Así se declara.

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S..

    IV

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Retasador constituido en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., antes identificados, y ordena pagar a la intimada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 198.522,43).

    Publíquese y regístrese, omitiendo su notificación por haber sido dictada la presente decisión dentro del plazo previsto legalmente para ello y sus prórrogas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS JUECES RETASADORES

    R.G.M.B.R.R.B.U.

    Ponente

    O.J.G.H.

    El Secretario,

    Fernando Illarramendi Peña

    ASUNTO: AP41-X-2008-000004

    Con el debido respeto al criterio sustentado por los restantes Jueces Retasadores, quien suscribe, O.J.G.H., salva su voto por disentir radicalmente del fallo que antecede, con base a las consideraciones siguientes:

    1) La única materia que le es asignada al Tribunal Retasador es la de decidir sobre la incidencia surgida entre las partes, al no estar la parte intimada conforme con el quantum de la intimación presentada por la parte intimante, esto es, plasmar su opinión sobre el valor justo que corresponde a cada actuación a retasar. La sentencia dictada, sorprendentemente no evalúa el quantum de cada una de las actuaciones intimadas por los apoderados actores y ello a mi criterio desnaturaliza el procedimiento. En efecto, si lo que se busca al intimar honorarios es la justa cuantificación de los honorarios profesionales de los actores en base a cada una de sus actuaciones en juicio, mal puede un Tribunal Retasador, efectuar la misma en una forma general y caprichosa, ya que los actores estimaron cada una de sus tres (3) actuaciones y por tanto las mismas debieron ser evaluadas de forma separada y particular y no en una forma general como lo hizo el Tribunal Retasador, y sin que pueda de la sentencia dictada desprenderse una relación directa entre la cantidad acordada y el valor de cada una de las actuaciones intimadas.

    2) Intimaron los actores en su demanda en el numeral tres (3) de su petitorio la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bsf. 12.000,00) por la atención del proceso y seguimiento de la causa con el objeto de que se cumpla su curso legal, rubro este que a criterio del Juez disidente, debió ser excluido de toda valoración. En concordancia con lo expuesto en el numeral anterior, se desprende que al referido rubro se le esta asignando un precio que si bien no está determinado, existe a los efectos de la condenatoria. En mi criterio no existe evidencia tangible de lo reclamado en el numeral 3 del petitorio, ya que no se intiman actuaciones en forma concreta o particular. Por tanto este rubro debió ser excluido de estimación alguna en la sentencia.

    3) Considera el disidente que existe una evidente contradicción en la sentencia, ya que por una parte se esgrime el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijarle un máximo a los honorarios intimados por los actores y en otra parte se alude al artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en el sentido que el máximo previsto para este tipo de procedimiento es del diez por ciento (10%), haciendo referencia expresa que el tribunal unipersonal de instancia, condenó en costas en la sentencia definitiva a un cinco por ciento (5%) del valor de lo debatido. Considera el Juez disidente que el Tribunal Retasador, cuando expresa que:

    No obstante, el Tribunal considera que un monto acorde por concepto de honorarios profesionales sería la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf 198.522,43), visto que el máximo previsto para este tipo de procedimiento es de 10% conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario y el Tribunal unipersonal de instancia, condenó a costas en la sentencia definitiva en un 5% del valor de lo debatido

    , no hace otra cosa, sino supeditar en forma automática, la retasa a la sentencia del tribunal unipersonal de instancia, ya que conforme a lo ya señalado en el numeral 1 del presente voto salvado, no existe en el texto de la sentencia la evaluación y determinación del quantum de cada una de las actuaciones intimadas por los actores. Por tanto, indiscutiblemente, lo que hizo el Tribunal Retasador, fue de forma, repito, automática y por medio de una simple operación aritmética calcular el cinco por ciento (5%) de lo debatido, esto es, tres millones novecientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bsf 3.970.448,76) y ordenar el pago exacto (hasta con céntimos) de la cantidad resultante, esto es, CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 198.52,43). Con este concepto expuesto por el Tribunal de Retasa, más valdría, que en las sentencias de los tribunales de instancia, de una vez se estableciera que en caso confrontación de intereses entre los apoderados y su cliente, este último automáticamente quedará obligado al pago de la cantidad máxima establecida en costas en la sentencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, con lo cual se evitaría tiempo y dinero, toda vez que no sería necesario procedimiento de intimación alguna, ni mucho menos pagar honorarios a los Jueces Retasadores.

    4) Sin perjuicio de todas las motivaciones, expresadas en los numerales anteriores, consideramos totalmente desproporcionado el monto condenado a pagar a la sociedad mercantil intimada por el Tribunal Retasador, por concepto de tan solo dos (2) actuaciones tangibles de los intimantes, máxime cuando la sentencia dictada por el a quo no está definitivamente firme, ya que deberá esperar por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda en esta forma formalizado el voto salvado de mi persona.

    O.J.G. H

    R.R. BARONI U. R.G.M.B.

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, el Juez Retasador disidente presentó su voto salvado de la sentencia 049/2009.

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