Decisión nº 025-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

ASUNTO: AP41-X-2008-000004 Sentencia N° 025/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

En fecha 02 de diciembre de 2008, E.T.d.M., quien venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., en virtud de los servicios profesionales causados con ocasión del juicio contencioso tributario de nulidad intentado por los prenombrados abogados ante esta jurisdicción, en representación de la demandada, que acumula cuatro recursos interpuestos contra actos administrativos dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, mediante los cuales se exige a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

En fecha 02 de diciembre del año 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (Distribuidor), remitió a este Tribunal la demanda.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ordenando su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, se libró boleta de citación a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de dos (2) días de despacho continuos contados a partir de que la citación se efectuare, a dar contestación a la demanda introducida en su contra.

En fecha 16 de enero del año 2009, el Alguacil asignado, en vista de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa intimada, dejo constancia mediante diligencia que la boleta y su compulsa no fue entregada al representante legal de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado A.N.G., trajo a los autos instrumento poder que lo acredita como apoderado de la empresa intimada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., e igualmente, se dio por citado en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado de la parte intimada dio contestación a la demanda, y se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La apoderada judicial de los intimantes señala en su escrito de demanda, que sus representados posterior al análisis pormenorizado de la documentación aportada por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., elaboraron y presentaron, en su nombre y representación, por ante este órgano jurisdiccional, los respectivos escritos contentivos de promoción de pruebas y conclusiones o informes, en el Asunto AP41-U-2006-000168, al cual se encuentran además acumuladas los asuntos AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714.

Al respecto expresa, que el escrito de promoción de pruebas contiene la descripción de todas y cada una de las documentales que permiten demostrar los argumentos de hecho esgrimidos por sus representados a favor de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en los escritos recursorios acumulados, dirigidos a comprobar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta en Puerto La Cruz, de exigir el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado, sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, cuyo monto requerido en pago asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.970.448,76), aproximadamente, destacando que los medios probatorios promovidos fueron debidamente valorados por abogados expertos en la materia jurídica aduanera como resultan ser sus mandantes.

Igualmente señala, en relación al escrito de informes o conclusiones, que en el se efectuó un minucioso análisis de los hechos y la correspondiente subsunción en el derecho a la luz de las pruebas promovidas, valoradas y evacuadas, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y accesorias planillas de pago impugnados.

Resalta, que las labores judiciales realizadas por los abogados intimantes en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., que dan derecho a sus representados a percibir honorarios, fueron ejecutadas en base a las facultades conferidas en el documento poder otorgado y en los documentos remitidos a su domicilio por la demandada.

Esgrime, que sus poderdantes solicitaron a la empresa demandada el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados, a fin de atender sus obligaciones primordiales, pero ésta no ha honrado dichos pagos, por ende, ellos también han venido sufragando los costos tribunalicios, porque tampoco le ha sido suministrada provisión de fondos para tal fin, agregando que dichos servicios judiciales de abogado no son gratuitos.

De seguidas, la apoderada judicial de los demandantes, procede a estimar los honorarios profesionales causados en el presente juicio por la realización de labores judiciales ejecutadas por sus poderdantes, discriminando cada una de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 252.000,00).

Resalta, que ha pesar de que la demandada se encuentra en mora con el pago de los honorarios profesionales judiciales causados a sus poderdantes, éstos la siguen representando en la causa judicial acumulada en el Asunto AP41-U-2006-000168, señalando que sus representados para el mejor cumplimiento del mandato que les fuere conferido mediante documento autentico, se han visto en la necesidad de cubrir gastos inherentes al proceso, tales como: trabajo intelectual y horas hombre invertidas en el proceso, pago de asistentes, secretarias, teléfono, electricidad, alquiler de oficina, traslados a tribunales, papelería, tintas, impresoras, fotocopias, servicios Web, entre otros, todo lo cual, al no haber obtenido la justa remuneración por los servicios judiciales realizados en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., les ha ocasionado un desequilibrio económico en su patrimonio a cada uno de ellos.

Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial de los abogados intimantes, solicita sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales reclamados por sus representados, sea ordenado a la demandada el pago de la cantidad estimada por tal concepto y condenada en costas la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para responder de las resultas del proceso.

Por otro lado, la intimada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado A.N.G., dio contestación a la demanda, y se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

II

MOTIVA

En virtud de las alegaciones formuladas por las partes, la controversia planteada en el caso sub iudice está claramente delimitada y se circunscribe a dilucidar, previo análisis, si los abogados intimantes en honorarios profesionales tienen derecho al cobro de las cantidades estimadas.

En el presente caso, nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por la realización de labores judiciales ejecutadas por los abogados demandantes, en tal sentido el Artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para su cobro sean generados ellos por actividades extrajudiciales o judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este asunto, como antes se indicó, las actuaciones en las que los abogados intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza judicial.

Conforme a la interpretación del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional, cuya sustanciación debe hacerse en cuaderno separado y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.

Ahora bien, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20 de mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 16 de marzo de 2000 y 27 de abril de 2001, entre otras).

Así las cosas, como quiera que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte intimada, al presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de marzo de 2009, no cuestionó el derecho a cobrar los pretendidos honorarios estimados por la abogada E.T.d.M., sino que, únicamente se acogió al derecho de retasa, materia ésta, vinculada directamente con la segunda fase del presente procedimiento, en consecuencia, se declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados y se ordena el inicio de la fase ejecutiva o de retasa, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, este Tribunal Superior, considerando la petición de retasa solicitada por el apoderado judicial de la intimada, procede a decretarla como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente sentencia, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales intimados contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., ordenando a este respecto el inicio de la fase ejecutiva o de retasa, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

Asunto: AP41-X-2008-000004.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), bajo el número 025/2009 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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